ATP1375-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1375-2018  

Radicación  n° 98978  

Acta  219.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Sería del  caso decidir acerca de la inconformidad presentada por la titular del  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja,  frente al fallo proferido el 4 de mayo del año en curso por la  Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  que  negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de  ROBERTO  ENRIQUE FRANCO ARRIETA,  presuntamente vulnerado por la señalada agencia judicial,  tramite al que se dispuso vincular al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo,  así como al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, de no ser porque se observa que tal disenso no es  susceptible de examinarse por esta vía, conforme pasa a  estudiarse.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte demandante e informes de los entes  accionados y vinculados, fueron reseñados por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo:  

1- El  accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja a la pena principal de nueve años y dos meses  de prisión, al ser hallado penalmente responsable de la  conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.  

2- Asegura que,  desde entonces, dicho juzgado no ha enviado el proceso a ninguno de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con  jurisdicción en los lugares donde ha estado detenido, lo cual  ha impedido que pueda redimir las correspondientes penas.  

3- En un primer  momento, estuvo recluido, durante 34 meses, en la cárcel de  Barrancabermeja, lugar en el que no pudo redimir pena alguna, toda  vez que jamás se envió el proceso a los juzgados de  Ejecución de Penas de Bucaramanga; posteriormente, el 30 de  octubre de 2015, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario  de Santa Rosa de Viterbo, sitio en el que se encuentra a punto de  cumplir 30 meses recluido, y allí se encuentra en la misma  situación antes referida, pues su proceso tampoco se ha  enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta  municipalidad.  

4- Refiere que  ha enviado dos derechos de petición al Juzgado accionado pero  ninguno de ellos ha obtenido respuesta.  

6.- (sic) Que  para el mes de noviembre de 2017 recibió un oficio en el que  le indicaban que el proceso se encontraba en el Juzgado de reparto  (sic) de este municipio, circunstancia que no es cierta, pues, de  manera insistente, ha llamado a las oficinas respectivas y siempre ha  obtenido como respuesta que el proceso no ha llegado.  

7- Que en el  Juzgado de Ejecución de Penas de este municipio tiene  pendientes (sic) por resolver dos solicitudes de redención las  cuales, hasta la fecha, no han tenido solución.  

(…)  

2- La Titular  (sic) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (…),  dio contestación a la demanda de tutela y solicitó que  la misma sea denegada por improcedente, esto teniendo en cuenta que  el proceso penal que se adelantó en contra del accionante,  radicado con el número 68021-6000-136-2012-00798, fue  remitido, oportunamente, al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con oficio 5199  del 29 de noviembre de 2017, Juzgado en el que ya se avocó  conocimiento de la (sic) de la vigilancia de la pena impuesta. Aunado  a ello, indicó que la solicitud presentada por el interno  obtuvo respuesta por parte del Juzgado, según oficio de fecha  24 de abril de 2018 en el que se le informó la fecha de  remisión del expediente.  

(…)  

Atendiendo la  respuesta proferida por el Juzgado accionado, mediante auto de fecha  24 de abril de 2018, se ordenó vincular a este trámite  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho Judicial que dio  respuesta a la demanda precisando que, una vez verificados los libros  radicadores y la base de datos del Juzgado encuentra que le fueron  asignados, por reparto, dos solicitudes de redención de pena  impetradas por el señor ROBERTO ENRIQUE FRANCO el 29 de marzo  de 2016 y 31 de octubre de 2017, respectivamente, y por ello, desde  el 2016 se solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja, y a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga la remisión del proceso  correspondiente.  

No obstante, de  la oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Bucaramanga se informó que allí no obraba expediente  para la vigilancia de la pena del accionante, razones por las cuales  se ha reiterado en tres oportunidades al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Barrancabermeja, la solicitud de remisión del  expediente sin que, hasta la fecha, se haya allegado el mismo.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la  providencia referenciada, resolvió negar el amparo invocado  por ROBERTO ENRIQUE FRANCO ARRIETA, por hecho superado, tras  considerar que en el curso de la acción de tutela fue resuelta  la solicitud formulada por el interesado: remisión de la  carpeta contentiva de la condena impuesta por la comisión del  delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  al respectivo juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para lo de su cargo.  

2. Adicionalmente,  ordenó la compulsa de copias de la presente actuación a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, para que investigue la posible falta en que  pudo incurrir la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta  negligencia en el envío de dicha actuación al  correspondiente juez de ejecución de penas.  

IV. DE LA  INCONFORMIDAD  

1. Fue presentada  por la titular de la agencia judicial demandada, quien manifestó  que no fue notificada acerca del referido fallo de tutela, sino que  tuvo conocimiento del mismo mediante información suministrada  por el secretario de su despacho, quien, a su vez, fue enterado por  un par de otro juzgado.  

2. Adicionalmente,  indicó que ostenta el cargo de Juez Primera Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Barrancabermeja desde el 11 de  enero del presente año, sin haber recibido inventario de  procesos por la funcionaria que sucedió, quien profirió  la aludida sentencia condenatoria.  

3. En  consecuencia, solicitó la revocatoria del numeral tercero de  la providencia atacada, concerniente a la señalada compulsa de  copias, pues estimó que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

2. El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el fallo de  tutela recurrido se ajusta o no a la legalidad, en atención a  que, a pesar de negar el amparo solicitado y estar conforme el  interesado con el mismo, la funcionaria accionada, hoy recurrente, se  duele de la compulsa de copias ordenadas por el A quo constitucional,  con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, por la posible falta en la  que pudo incurrir, en virtud de la presunta negligencia en  el envío de la carpeta contentiva de la condena impuesta a  ROBERTO ENRIQUE FRANCO ARRIETA, por la comisión del delito de  actos  sexuales con menor de 14 años,  al correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

3.  Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ  AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017,  AP1286-2017, CSJ  ATP184-2018,  ha  señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar  la compulsa de copias, por las siguientes razones:  

3.1. No  hace parte del decisum  del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que  no es susceptible de recursos; y  

3.2. No significa  la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación  alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

4. Además,  sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó:  

[C]uando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio,  resulta  viable que informen  tal situación  a la autoridad competente a través de la compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino  porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la  acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al  funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber  legal, se limita  simplemente a informarlo” (Cfr.  CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de  1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto  de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).  

5. En relación  con la presunta anomalía en la comunicación del aludido  fallo de tutela, se tiene que dicha situación fue superada, al  punto que la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barrancabermeja alcanzó a  exponer oportunamente sus inconformidades frente al mismo,  constituyendo de esa manera la figura jurídica de la  notificación por conducta concluyente. Por ende, no le asiste  razón a la funcionara para efectuar reparo alguno.  

6. En virtud de lo  anterior, la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación  presentada por  la Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barrancabermeja y,  en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente a la Corte  Constitucional, para lo de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

ABSTENERSE de  resolver la impugnación formulada por la  Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja,  conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

      

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