Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP1375-2018
Radicación n° 98978
Acta 219.
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Sería del caso decidir acerca de la inconformidad presentada por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, frente al fallo proferido el 4 de mayo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ROBERTO ENRIQUE FRANCO ARRIETA, presuntamente vulnerado por la señalada agencia judicial, tramite al que se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se observa que tal disenso no es susceptible de examinarse por esta vía, conforme pasa a estudiarse.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo:
1- El accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja a la pena principal de nueve años y dos meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
2- Asegura que, desde entonces, dicho juzgado no ha enviado el proceso a ninguno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicción en los lugares donde ha estado detenido, lo cual ha impedido que pueda redimir las correspondientes penas.
3- En un primer momento, estuvo recluido, durante 34 meses, en la cárcel de Barrancabermeja, lugar en el que no pudo redimir pena alguna, toda vez que jamás se envió el proceso a los juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga; posteriormente, el 30 de octubre de 2015, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, sitio en el que se encuentra a punto de cumplir 30 meses recluido, y allí se encuentra en la misma situación antes referida, pues su proceso tampoco se ha enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta municipalidad.
4- Refiere que ha enviado dos derechos de petición al Juzgado accionado pero ninguno de ellos ha obtenido respuesta.
6.- (sic) Que para el mes de noviembre de 2017 recibió un oficio en el que le indicaban que el proceso se encontraba en el Juzgado de reparto (sic) de este municipio, circunstancia que no es cierta, pues, de manera insistente, ha llamado a las oficinas respectivas y siempre ha obtenido como respuesta que el proceso no ha llegado.
7- Que en el Juzgado de Ejecución de Penas de este municipio tiene pendientes (sic) por resolver dos solicitudes de redención las cuales, hasta la fecha, no han tenido solución.
(…)
2- La Titular (sic) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (…), dio contestación a la demanda de tutela y solicitó que la misma sea denegada por improcedente, esto teniendo en cuenta que el proceso penal que se adelantó en contra del accionante, radicado con el número 68021-6000-136-2012-00798, fue remitido, oportunamente, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con oficio 5199 del 29 de noviembre de 2017, Juzgado en el que ya se avocó conocimiento de la (sic) de la vigilancia de la pena impuesta. Aunado a ello, indicó que la solicitud presentada por el interno obtuvo respuesta por parte del Juzgado, según oficio de fecha 24 de abril de 2018 en el que se le informó la fecha de remisión del expediente.
(…)
Atendiendo la respuesta proferida por el Juzgado accionado, mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, se ordenó vincular a este trámite al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho Judicial que dio respuesta a la demanda precisando que, una vez verificados los libros radicadores y la base de datos del Juzgado encuentra que le fueron asignados, por reparto, dos solicitudes de redención de pena impetradas por el señor ROBERTO ENRIQUE FRANCO el 29 de marzo de 2016 y 31 de octubre de 2017, respectivamente, y por ello, desde el 2016 se solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la remisión del proceso correspondiente.
No obstante, de la oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga se informó que allí no obraba expediente para la vigilancia de la pena del accionante, razones por las cuales se ha reiterado en tres oportunidades al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la solicitud de remisión del expediente sin que, hasta la fecha, se haya allegado el mismo.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la providencia referenciada, resolvió negar el amparo invocado por ROBERTO ENRIQUE FRANCO ARRIETA, por hecho superado, tras considerar que en el curso de la acción de tutela fue resuelta la solicitud formulada por el interesado: remisión de la carpeta contentiva de la condena impuesta por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, al respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su cargo.
2. Adicionalmente, ordenó la compulsa de copias de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que investigue la posible falta en que pudo incurrir la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta negligencia en el envío de dicha actuación al correspondiente juez de ejecución de penas.
IV. DE LA INCONFORMIDAD
1. Fue presentada por la titular de la agencia judicial demandada, quien manifestó que no fue notificada acerca del referido fallo de tutela, sino que tuvo conocimiento del mismo mediante información suministrada por el secretario de su despacho, quien, a su vez, fue enterado por un par de otro juzgado.
2. Adicionalmente, indicó que ostenta el cargo de Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja desde el 11 de enero del presente año, sin haber recibido inventario de procesos por la funcionaria que sucedió, quien profirió la aludida sentencia condenatoria.
3. En consecuencia, solicitó la revocatoria del numeral tercero de la providencia atacada, concerniente a la señalada compulsa de copias, pues estimó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el fallo de tutela recurrido se ajusta o no a la legalidad, en atención a que, a pesar de negar el amparo solicitado y estar conforme el interesado con el mismo, la funcionaria accionada, hoy recurrente, se duele de la compulsa de copias ordenadas por el A quo constitucional, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la posible falta en la que pudo incurrir, en virtud de la presunta negligencia en el envío de la carpeta contentiva de la condena impuesta a ROBERTO ENRIQUE FRANCO ARRIETA, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, al correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones:
3.1. No hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y
3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó:
[C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).
5. En relación con la presunta anomalía en la comunicación del aludido fallo de tutela, se tiene que dicha situación fue superada, al punto que la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja alcanzó a exponer oportunamente sus inconformidades frente al mismo, constituyendo de esa manera la figura jurídica de la notificación por conducta concluyente. Por ende, no le asiste razón a la funcionara para efectuar reparo alguno.
6. En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación presentada por la Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por la Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA