STP3004-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3004-2018  

Radicación  n° 96826  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por la accionante UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES (UGPP),  a través de apoderado especial frente al fallo proferido el 21  de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional», presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  la capital del departamento del Atlántico,  trámite  al cual fueron vinculados  Adán Ortega Conrado y  la empresa Puertos  de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Adujo que Adán Ortega  Conrado trabajó en la empresa Puertos de Colombia Terminal  Marítimo de Barranquilla del 16 de marzo de 1971 al 21 de  abril de 1985 y que el último cargo que ocupó fue el de  Aguatero. Aseveró que aquél solicitó a la  entidad el pago de la pensión pero le fue negada; que Ortega  Conrado promovió proceso ordinario laboral en su contra y en  primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Barranquilla, la condenó al reconocimiento y pago de la  prestación junto con el retroactivo y la indemnización  moratoria; decisión que apeló y el juez colegiado  modificó, en el sentido que negó el beneficio pensional  con fundamento en la convención colectiva pero condenó  a la demandada a cancelar una pensión de jubilación en  cuantía de $81.510 a partir del 28 de agosto de 1993 y revocó  la indemnización.  

Anotó que para dar  cumplimiento a lo anterior, revisó el expediente  administrativo del demandante y encontró documentos en el que  se establecía que «los Decretos 478 de 1958 y 151 de  septiembre 28 de 1965 que obran en la entidad no tienen ninguna  relación con el señor ADÁN ORTEGA CONRADO»,  por lo que se le pidió que allegara las respectivas  certificaciones que aclararan el tiempo de prestación de  servicios, lo que nunca aconteció.  

Que, mediante auto ADP001940  del 9 de marzo de 2017, esa entidad se negó al cumplimiento de  las decisiones judiciales y le solicitó al peticionario que  allegara la documentación requerida y como tampoco accedió,  el 19 de abril siguiente, por Resolución RDP016086 «negó  por imposibilidad jurídica dar cumplimiento al fallo judicial»  y además presentó la respectiva denuncia penal por un  posible fraude documental.  

Resaltó  que no acudió al recurso extraordinario de casación «no  por negligencia de la UGPP sino que ello se debió a raíz  de la fecha en que se recibió la defensa de la extinta EMPRESA  PUERTOS DE COLOMBIA, lo cual se dio el 01 de diciembre de 2011, sin  embargo el conocimiento de las providencias judiciales, solo se dio a  raíz de la solicitud presentada por el causante el 19 de  noviembre de 2015 a la Unidad, fecha para la cual las decisiones aquí  controvertidas ya estaban en firme por ende y como así lo ha  señalado la Corte Constitucional y la Corte Suprema este  requisito debe ser flexibilizado con el fin de proteger el erario  público».  

Recalcó  que de mantener incólumes las mencionadas decisiones  judiciales, acarrearía un perjuicio irremediable para el  patrimonio de la Nación y  que la tutela cumple el presupuesto de inmediatez, debido a la  expedición de la señalada Resolución (sic)  en el año 2017 y porque agotó todos los mecanismos de  defensa con los que contaba.  

Por lo  expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias del 27 de  mayo de 1997 y 2 de diciembre de 2004, proferidas por las autoridades  accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en  consecuencia, de manera transitoria, ordenar al Tribunal que profiera  una nueva decisión en la que se niegue el reconocimiento y  pago de la pensión de jubilación, «mientras se  resuelve la acción de revisión y la actuación  penal, todo en protección del patrimonio de la Nación»  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por la UGPP, tras considerar que contaba con un  medio judicial de defensa: recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual  omitió interponerlo, suceso que desconoce el postulado de la  subsidiariedad en materia de acción de tutela.  

4. El a quo, en  relación con la solicitud de la entidad accionante,  consistente en la procedencia transitoria de la petición de  amparo «mientras  se resuelve la acción de revisión y la actuación  penal, todo en protección del patrimonio de la Nación»,  estimó que «de  ninguna manera se vislumbra como un argumento suficiente para  viabilizar la procedencia del amparo, sino que, por el contrario, lo  que desvela es la intención de tener a la tutela como  alternativa judicial frente a los mecanismos idóneos que  consagra el ordenamiento jurídico, propósito en modo  alguno admisible, por ser ajeno a los fines y razón de  existencia de esta acción constitucional en el sistema  jurídico».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue presentada  por la entidad demandante, quien insistió en que «ni  la extinta Foncolpuertos ni esta Entidad han sido negligentes en la  falta de defensa del Erario Público pues en su momento la  primera entidad apeló el fallo de primera instancia y para  nosotros como sucesores iniciamos las actuaciones pertinentes para  determinar la legalidad de los documentos aportados por el causante  para que le fuera reconocida por vía judicial su prestación»,  los cuales «fueron  desvirtuados su autenticidad con el informe de seguridad presentado  por la empresa Cyza del 22 de agosto de 2017 donde se logró  evidenciar que los mismos no tienen soporte en ningún  documento que reposa en la Alcaldía Municipal de Baranoa lo  que los torna en presuntamente falsos».  

V.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7. La  jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido  reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la  subsidiariedad  de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo.  

8. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

9. En  el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, al modificar la sentencia proferida en primera  instancia por el Juzgado accionado y, en consecuencia, condenar a la  extinta Empresa Puertos de Colombia al pago de la pensión de  jubilación, en cuantía de $81.510, a partir del 28 de  agosto de 1993, en favor de Adán Ortega Conrado, lesionó  o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la UGPP, entidad que sucedió  a la mencionada compañía,  en atención a que, presuntamente, la referida prestación  fue obtenida fraudulentamente (documentos falsos).  

10. En ese orden  de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por la UGPP, porque incumplió la condición de  procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la  casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra  la determinación reprochada.  

11. En efecto, se  percibe que la accionante, tal y como lo advirtió el a quo,  dejó de interponer el aludido recurso extraordinario contra la  sentencia proferida por el cuerpo colegiado accionado, a través  del cual tuvo la oportunidad refutar la referida decisión y  obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, hasta  llegar a la máxima autoridad judicial en materia laboral.  

12. Por intermedio  de aquel instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la suplicante del  amparo propiciar un pronunciamiento al interior de la causa en  comento, sin que sea viable que se proponga por este sendero para  lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

13. En ese  sentido, no es de recibo para la Sala que la UGPP acuda de manera  directa a esta herramienta constitucional, sin previamente haber  agotado el medio legal que tuvo a su alcance, pues «la  fecha en que se recibió la defensa de la extinta EMPRESA  PUERTOS DE COLOMBIA, la cual se dio el 01 de diciembre de 2011»,  no constituye per  se un  argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de  protección, en tanto que la accionante, al suceder a la  aludida compañía, asumió sus vicios y virtudes,  siendo uno de esos defectos, la negligencia en la interposición  del señalado medio de protección.  

14. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentó la entidad interesada  para poner de presente sus desavenencias,  resulta contrario a la naturaleza residual de este procedimiento  constitucional concederse las pretensiones planteadas en libelo  introductorio, por cuanto, sin justificación alguna, omitió  impugnar extraordinariamente la determinación que ahora ataca.  

15. Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

16.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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