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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3004-2018
Radicación n° 96826
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), a través de apoderado especial frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la capital del departamento del Atlántico, trámite al cual fueron vinculados Adán Ortega Conrado y la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Adujo que Adán Ortega Conrado trabajó en la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla del 16 de marzo de 1971 al 21 de abril de 1985 y que el último cargo que ocupó fue el de Aguatero. Aseveró que aquél solicitó a la entidad el pago de la pensión pero le fue negada; que Ortega Conrado promovió proceso ordinario laboral en su contra y en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la condenó al reconocimiento y pago de la prestación junto con el retroactivo y la indemnización moratoria; decisión que apeló y el juez colegiado modificó, en el sentido que negó el beneficio pensional con fundamento en la convención colectiva pero condenó a la demandada a cancelar una pensión de jubilación en cuantía de $81.510 a partir del 28 de agosto de 1993 y revocó la indemnización.
Anotó que para dar cumplimiento a lo anterior, revisó el expediente administrativo del demandante y encontró documentos en el que se establecía que «los Decretos 478 de 1958 y 151 de septiembre 28 de 1965 que obran en la entidad no tienen ninguna relación con el señor ADÁN ORTEGA CONRADO», por lo que se le pidió que allegara las respectivas certificaciones que aclararan el tiempo de prestación de servicios, lo que nunca aconteció.
Que, mediante auto ADP001940 del 9 de marzo de 2017, esa entidad se negó al cumplimiento de las decisiones judiciales y le solicitó al peticionario que allegara la documentación requerida y como tampoco accedió, el 19 de abril siguiente, por Resolución RDP016086 «negó por imposibilidad jurídica dar cumplimiento al fallo judicial» y además presentó la respectiva denuncia penal por un posible fraude documental.
Resaltó que no acudió al recurso extraordinario de casación «no por negligencia de la UGPP sino que ello se debió a raíz de la fecha en que se recibió la defensa de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, lo cual se dio el 01 de diciembre de 2011, sin embargo el conocimiento de las providencias judiciales, solo se dio a raíz de la solicitud presentada por el causante el 19 de noviembre de 2015 a la Unidad, fecha para la cual las decisiones aquí controvertidas ya estaban en firme por ende y como así lo ha señalado la Corte Constitucional y la Corte Suprema este requisito debe ser flexibilizado con el fin de proteger el erario público».
Recalcó que de mantener incólumes las mencionadas decisiones judiciales, acarrearía un perjuicio irremediable para el patrimonio de la Nación y que la tutela cumple el presupuesto de inmediatez, debido a la expedición de la señalada Resolución (sic) en el año 2017 y porque agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias del 27 de mayo de 1997 y 2 de diciembre de 2004, proferidas por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en consecuencia, de manera transitoria, ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión en la que se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, «mientras se resuelve la acción de revisión y la actuación penal, todo en protección del patrimonio de la Nación»
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la UGPP, tras considerar que contaba con un medio judicial de defensa: recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual omitió interponerlo, suceso que desconoce el postulado de la subsidiariedad en materia de acción de tutela.
4. El a quo, en relación con la solicitud de la entidad accionante, consistente en la procedencia transitoria de la petición de amparo «mientras se resuelve la acción de revisión y la actuación penal, todo en protección del patrimonio de la Nación», estimó que «de ninguna manera se vislumbra como un argumento suficiente para viabilizar la procedencia del amparo, sino que, por el contrario, lo que desvela es la intención de tener a la tutela como alternativa judicial frente a los mecanismos idóneos que consagra el ordenamiento jurídico, propósito en modo alguno admisible, por ser ajeno a los fines y razón de existencia de esta acción constitucional en el sistema jurídico».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por la entidad demandante, quien insistió en que «ni la extinta Foncolpuertos ni esta Entidad han sido negligentes en la falta de defensa del Erario Público pues en su momento la primera entidad apeló el fallo de primera instancia y para nosotros como sucesores iniciamos las actuaciones pertinentes para determinar la legalidad de los documentos aportados por el causante para que le fuera reconocida por vía judicial su prestación», los cuales «fueron desvirtuados su autenticidad con el informe de seguridad presentado por la empresa Cyza del 22 de agosto de 2017 donde se logró evidenciar que los mismos no tienen soporte en ningún documento que reposa en la Alcaldía Municipal de Baranoa lo que los torna en presuntamente falsos».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
8. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
9. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado accionado y, en consecuencia, condenar a la extinta Empresa Puertos de Colombia al pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $81.510, a partir del 28 de agosto de 1993, en favor de Adán Ortega Conrado, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, entidad que sucedió a la mencionada compañía, en atención a que, presuntamente, la referida prestación fue obtenida fraudulentamente (documentos falsos).
10. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la UGPP, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación reprochada.
11. En efecto, se percibe que la accionante, tal y como lo advirtió el a quo, dejó de interponer el aludido recurso extraordinario contra la sentencia proferida por el cuerpo colegiado accionado, a través del cual tuvo la oportunidad refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, hasta llegar a la máxima autoridad judicial en materia laboral.
12. Por intermedio de aquel instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la suplicante del amparo propiciar un pronunciamiento al interior de la causa en comento, sin que sea viable que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
13. En ese sentido, no es de recibo para la Sala que la UGPP acuda de manera directa a esta herramienta constitucional, sin previamente haber agotado el medio legal que tuvo a su alcance, pues «la fecha en que se recibió la defensa de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, la cual se dio el 01 de diciembre de 2011», no constituye per se un argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección, en tanto que la accionante, al suceder a la aludida compañía, asumió sus vicios y virtudes, siendo uno de esos defectos, la negligencia en la interposición del señalado medio de protección.
14. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentó la entidad interesada para poner de presente sus desavenencias, resulta contrario a la naturaleza residual de este procedimiento constitucional concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, por cuanto, sin justificación alguna, omitió impugnar extraordinariamente la determinación que ahora ataca.
15. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria