AP843-2018(50761)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP843-2018  

Radicación  50761  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensora del procesado JHON HANNER RICO PRIETO.    

HECHOS:  

Durante  los meses de noviembre y diciembre de 2013 una banda delincuencial  dedicada a la extorsión en el Barrio Pizamos II de la ciudad  de Cali, exigián semanalmente entre $50.000 y $100.000 a la  señora Yamileth Labrada Vásquez, propietaria de una  licorera y una chatarrería en ese sector, demandas a las  cuales debió acceder debido a las amenazas de muerte que con  armas de fuego dirigieron contra ella y su familia.  

Los falladores de  instancia encontraron demostrado que dos de los miembros de esa  agrupación correspondían a JHON HANNER RICO PRIETO y  Manuel Estiven Nebrijo, quienes intervinieron en las exigencias  extorsivas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El  27 de  agosto de 2014 la  Fiscalía imputó a RICO PRIETO y  Nebrijo los delitos  de concierto para delinquir, extorsión agravada y hurto  calificado y agravado. Éstos no se allanaron a los cargos y se  les formuló acusación en audiencia celebrada los días  23 de diciembre del mismo año y 26 de enero siguiente.  

2.  Surtido el  trámite de rigor, en fallo emitido el 16 de febrero de 2016 el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali los condenó a las  penas principales de 226 meses de prisión y 4.883,33 salarios  mínimos legales mensuales de multa, así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, por los delitos de  concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. En la  parte considerativa anunció la absolución por el  ilícito de hurto calificado y agravado. En decisión del  25 de febrero siguiente adicionó la parte resolutiva de la  sentencia para absolverlos respecto del atentado contra el patrimonio  económico objeto de acusación.  

3.  Los procesados, sus defensores y el representante de la víctima  apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada  ciudad,  a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 29 de marzo de 2017,  le impartió confirmación.  

LA DEMANDA:  

Cargo único.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad.  

El Tribunal  distorsionó el testimonio de la señora Yamileth Labrada  Vásquez, al dar valor de plena prueba al reconocimiento  fotográfico hecho por ella respecto del procesado RICO PRIETO  y al considerarlo, además, autónomo y alternativo  frente al reconocimiento en fila de personas, que resultó  negativo, como igual ocurrió en el juicio oral, en cuyo  escenario la víctima no lo identificó como uno de los  autores de la acción delincuencial.  

De esa manera  desconoció la jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual  los reconocimientos constituyen una prolongación de los  testimonios. Y también el artículo 382 de la Ley 906 de  2004, que los clasifica como métodos de identificación,  esto es, meros actos instructivos o informativos, sin alcanzar el  carácter de prueba testimonial, constitutiva sólo por  aquella practicada en el juicio oral.  

Para que el  reconocimiento fotográfico adquiera ese carácter debe  ser introducido al juicio oral, pero además ratificarse en  diligencia de reconocimiento en fila de personas, sobretodo porque  aquél se practica sin la presencia de defensor. El  fotográfico, por tanto, no puede convertirse en prueba única  para condenar a una persona. En apoyo de su criterio citó las  sentencias de la Corte Suprema del 29 de agosto de 2007, rad. 26276 y  del 1º de julio de 2009, rad. 28935.  

En criterio de  la demandante, la sentencia del 29 de abril de 2015, dictada dentro  de la radicación 42072, no sirve de sustento a la condena,  como equivocadamente lo sostiene el a  quo,  porque aun cuando allí la víctima –igual a lo que  ocurrió en el presente caso— señaló  también al autor de los hechos en reconocimiento fotográfico  sin hacer lo propio en reconocimiento en fila de personas, es lo  cierto que ese proceso contaba con otros elementos probatorios  provenientes de fuentes diferentes al testigo, con los cuales se  cimentó el juicio de reproche.  

Esa situación,  en cambio, no sucede en este evento, porque no obran medios de  convicción que demuestren la responsabilidad del procesado. La  descripción física, el dato sobre el nombre de éste  y el reconocimiento fotográfico son elementos muy débiles  y no provienen de fuentes diferentes a la víctima.  

En cuanto a la  descripción física, por cuanto la realizada por la  señora Yamileth Ladrada es muy general, tanto que ni siquiera  mencionó la estatura, de manera que no sirve para identificar  plenamente al autor de los delitos. Lo relacionado con el nombre,  porque la propia afectada reconoció que lo obtuvo de otras  personas, de manera que se trata, en ese aspecto, de una testigo de  oídas. Y el reconocimiento fotográfico, dado que no fue  corroborado con otro medio probatorio, como el reconocimiento en fila  o su señalamiento en el juicio oral, sin que obre elemento  indicativo de que la testigo haya sido presionada o condicionada para  identificarlos en esos escenarios. Por el contrario, ésta  manifestó que recibió amenazas del otro procesado, a  pesar de lo cual no dudó ni un momento para señalarlo  como uno de los autores de los hechos.  

Para la censora,  el reconocimiento en fila de personas se realizó con todas las  formalidades previstas en la ley y lo dicho por ella en el juicio  oral no presenta contradicciones con manifestaciones anteriores, no  evidenciándose en su testimonio intención distinta a  colaborar con la justicia.  

De no haber dado  al reconocimiento fotográfico el alcance de plena prueba, con  carácter autónomo y alternativo –concluyó  la recurrente—, los falladores habrían tenido como  cierto y válido el reconocimiento en fila de personas, en cuya  diligencia la víctima manifestó que el procesado RICO  PRIETO no correspondía al autor de los hechos identificado  como “Jon”.  Y hubieran, además, aceptado como válido lo afirmado  por ella en el juicio oral.  

Le solicitó  a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar,  absolver al acusado en mención.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El inciso segundo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte  inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

En  el presente caso, es evidente que la recurrente ostenta legitimación  para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No  obstante, no consiguió sustentar debidamente la censura  propuesta.  

En efecto, en el  único  cargo que  formuló atribuyó al Tribunal incurrir en error de hecho  por falso juicio de identidad, por distorsionar el testimonio rendido  por Yamileth Labrada Vásquez, al dar valor de plena prueba al  reconocimiento fotográfico hecho por ella respecto del  procesado RICO PRIETO y al considerarlo, además, autónomo  y alternativo frente al reconocimiento en fila de personas.  

Si el falso juicio  de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba,  distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que  ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por  suprimirlos, es claro que el yerro denunciado no tuvo real  ocurrencia, pues la Corporación judicial respetó la  literalidad del mencionado testimonio.  

Es así como  admitió que la declarante, aun cuando manifestó que  señaló a RICO PRIETO en diligencia de reconocimiento  fotográfico como uno de los autores del accionar delincuencial  por ella denunciado, no hizo lo mismo en el reconocimiento en fila de  personas, como tampoco durante el juicio oral, pese a que allí  se encontraba presente dicha persona.  

Al parecer, lo que  quiso plantear la demandante, en realidad, fue un error de derecho  por falso juicio de convicción, al señalar que los  falladores le dieron al reconocimiento fotográfico alcance de  plena prueba y carácter autónomo y alternativo, no  obstante que le ley le asigna un valor restringido, en cuanto sólo  constituye método de identificación y debe, además,  ser corroborado en reconocimiento en fila de personas.  

Lo  anterior, porque el falso juicio de convicción se presenta  cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le  atribuye, o le asigna uno distinto al que el mismo legislador le  otorga.  

El mencionado  error de derecho, sin embargo, tampoco tuvo ocurrencia. Contrario a  lo dicho por la abogada defensora, los juzgadores no consideraron el  reconocimiento fotográfico de manera aislada sino que lo  apreciaron como parte integrante del testimonio rendido por Yamileth  Labrada Vásquez, al encontrar que fue introducido al juicio  oral a través de la declaración rendida por la víctima.  Así se desprende del siguiente pasaje del fallo de primera  instancia:  

“… la  testigo… manifestó… que efectivamente se  hicieron las diligencias de reconocimiento fotográfico, en las  cuales hizo los señalamientos de manera libre, no habiendo  recibido insinuaciones o dádivas para señalar a uno u  otro, procediendo a leer cada una de las acta de reconocimiento  fotográfico…”1.  

Y  de lo expresado por el Tribunal en el siguiente aparte:  

“… no  puede desconocerse que la diligencia de reconocimiento fotográfico  constituye también un elemento material de prueba que, como  cualquier medio de conocimiento, tiene vocación probatoria  siempre y cuando, de un lado, se haya recopilado con respeto a las  garantías constitucionales y legales y, de otro, haya sido  introducido al juicio a través del correspondiente testigo  directo que, en este caso, lo es la víctima…”2.  

Ese  es el alcance, por demás, de las sentencias CSJ SP, 29 agosto  de 2007, rad. 26276 y CSJ SP, 1 de julio de 2009, mas no el que les  atribuye la recurrente. Así lo sostuvo la Sala en SP5192, 30  de abr. de 2014, rad. 37391, previa cita de los mencionados  precedentes, cuando indicó:  

“En este  sentido, en sentencia CSJ SP, 29 Ag. 2007, rad. 26276, la Corte  señaló, en atención al reconocimiento  fotográfico o en fila de personas, que no constituyen  propiamente prueba de cargo destinada a desvirtuar la presunción  de inocencia. Su objetivo en el juicio, va mucho más allá  del resultado en sí mismo considerado, esto es, abarca una  cobertura mayor.  

En efecto, es  claro que tales diligencias corresponden, en la fase investigativa, a  una herramienta para identificar al supuesto agresor. Pero, como el  juicio es por antonomasia, el acto procesal más expedito para  determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado sobre la  base del punible elevado por la Fiscalía, es en esta etapa  donde dichos reconocimientos adquieren entidad probatoria al  integrarse con el testimonio respectivo. Con base en lo anotado en el  radicado citado y en reiteración al mismo, (CSJ SP, 1 Jul.  2009, rad. 28935),  explicó la Sala:  

… sin dejar de  reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de  reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba  testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación  de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas,  en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de  juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la  declaración del testigo.  

Y  en ese sentido fue que procedieron los juzgadores en el presente  caso, pues los reconocimientos fotográficos los apreciaron en  correspondencia con los testimonios de quienes participaron en su  realización”.  

De  manera, pues, que el reconocimiento fotográfico (así  también el reconocimiento en fila de personas) cuando es  incorporado al debate  oral a través del testimonio de quien lo efectúa, entra  a formar parte de esa prueba para efectos de su valoración  probatoria.  

Como  parte integrante de la declaración que lo incorporó al  juicio, entonces, los juzgadores tenían amplia facultad para  otorgar credibilidad a la totalidad del testimonio o sólo al  segmento referido al reconocimiento fotográfico que realizó  en su momento la víctima. Se trata del libre ejercicio de la  tarea apreciativa otorgada por la ley al funcionario judicial, sólo  limitada por el acatamiento de los criterios de la sana crítica.  

El  desbordamiento de esa barrera, desde luego, es denunciable en  casación, pero únicamente por vía del error de  hecho por falso raciocinio, para lo cual será necesario  acreditar la vulneración de dichos criterios, integrados –vale  recordar— por las reglas de la experiencia, los principios  lógicos y las leyes de la ciencia. La impugnante omitió  proceder en ese sentido, sin que entonces cuestionara por ese sendero  los fundamentos con los cuales los falladores asignaron fuerza  persuasiva al señalamiento realizado por Yamileth Labrada  Vásquez.  

Respecto  de esa valoración judicial se limitó apenas a oponer su  particular criterio apreciativo, olvidando que ese tipo de  controversias no están llamadas a prosperar en esta sede  extraordinaria, dada la doble presunción de acierto y  legalidad de que está dotada la sentencia impugnada.  

Ahora  bien, si  de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que  consagra el principio de libertad probatoria, “los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los  medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  fundamentales”,  fuera de lugar resulta el argumento según el cual el  testimonio de la víctima, en el aparte al cual los  sentenciadores le otorgaron credibilidad, no puede servir para  sustentar la responsabilidad del procesado.  

Es  pertinente señalar, finalmente, que no es cierto que el  reconocimiento fotográfico requiera su necesaria confirmación  a través del reconocimiento en fila de personas. La  jurisprudencia de la Sala tiene dicho que esa última  diligencia sólo resulta útil cuando existe  incertidumbre acerca de la identidad del presunto responsable (Cfr.   AP4696, 24 de jul. de 2017, rad. 48809; (CSJ  AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666; y CSJ SP,  29 agosto de 2007, rad. 26276).  

En  el presente caso, la identidad de RICO PRIETO ya había sido  obtenida por la Policía Judicial, incluso, desde antes de  efectuado el reconocimiento fotográfico, diligencia en la cual  la afectada no hizo sino señalar la imagen de quien poseía  la cédula de ciudadanía de dicha persona. No era, pues,  necesaria la práctica del reconocimiento en fila de personas.  Su realización no tuvo otro objetivo que abundar en razones  sobre el particular, sin que el resultado del mismo impida asignarle  mérito probatorio al fotográfico, teniendo en cuenta  que, como quedó visto, se incorporó al juicio oral a  través del testimonio de la víctima.  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin  que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación  interpuesta por la defensora de JHON  HANNER RICO PRIETO.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página          7 del fallo de primera instancia.  

2          Página          14 del fallo de segunda instancia.  

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