Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1376-2018
Radicación n° 99318.
Acta 219.
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Sería del caso avocar y pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano HUMBERTO ROMERO AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque porque se observa que la misma se ofrece temeraria, como pasa a examinarse.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de la capital del país, tramitó un proceso penal por el punible de estafa agravada contra el señor Jaime Castaño Salazar, por hechos acaecidos en el año de 1999, referentes a actuaciones jurídicas ejecutadas sobre el apartamento situado en la Calle 113 Nº 1-30 de esta ciudad; despacho que mediante sentencia de 25 de octubre de 2010, absolvió al mentado ciudadano.
3. Promovida la objeción vertical por la parte civil, la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que en determinación del 8 de marzo de 2011, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró penalmente responsable a Castaño Salazar como autor del punible por el cual fue judicializado, imponiéndole una pena principal de 30 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $200.000 pesos; dispuso, además, la cancelación del embargo especial que pesaba sobre el aludido inmueble por cuenta de dicha causa y ordenó la entrega del mismo al señor Ricietl Vurkovitsky Dha.
4. Contra el proveído de segunda instancia, el abogado defensor del accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 14 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Posteriormente, luego de reconstruido el expediente contentivo del trámite procesal, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe1, ante la solicitud de entrega de la vivienda elevada por Vurkovitsky Dha, se abstuvo de proceder en tal sentido, determinación que fue objetada en reposición y apelación. Se ratificó la determinación y se concedió la alzada ante el Tribunal Penal de Bogotá, quien en sentencia del 30 de noviembre de 2017, revocó la primigenia decisión y, en su lugar, dispuso que en el lapso de 20 días se devolviera el inmueble al citado ciudadano.
6. El 9 de febrero de los cursantes, la judicatura mencionada realizó la diligencia de asignación del bien, a la cual se opuso el tutelante HUMBERTO ROMERO AGUDELO, esgrimiendo que ha tenido la posesión de la vivienda por más de 12 años; empero la misma fue despachada desfavorablemente por dicho juzgado, providencia que fue impugnada por el actor a través del recurso vertical; empero se cumplió con el retorno del apartamento en favor del señor Ricietl Vurkovitsky Dha.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en proveído del 28 del mismo mes y año, impartió confirmación al auto objetado, al considerar que: «(…) la balanza se inclina en favor de Ricietl Vurkovitsky Dha pues, además de ser víctima en el proceso penal que se adelantó en contra de Jaime Castaño Salazar, fue quien soportó el perjuicio económico de la estafa»; pudiendo el demandante «(…) acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones que correspondan por parte de quien le enajenó el bien (…)» dada su calidad de tercero de buena fe.
8. Inconforme con las determinaciones anteriores, el señor ROMERO AGUDELO instauró la presente acción de tutela, básicamente, para manifestar que esas decisiones trasgreden sus garantías fundamentales en la medida en que, a su juicio, las accionadas no efectuaron una debida valoración de las probanzas que fueron aportadas en la diligencia de entrega del apartamento que tenía bajo su posesión, si en cuenta se tiene que «(…) durante más de diez años llevo comportándome como dueño del inmueble en cuestión, pagado impuesto, administración y servicios públicos domiciliarios (…)»; sin que tampoco estudiaran «(…) el interrogatorio que en ese año se me practicó sacándome a la calle, sin ver las necesidades que ello podría generar en la dignidad de mi persona», sin que al menos se preocuparan «(…) por indagar mejor acerca del proceso civil que está en curso, al menos para fundamentar mejor su decisión y ver los aspectos sustanciales que rodean la situación (…)»; lo cual «(…) configura una clara vulneración al debido proceso que regla la oposición de entrega en bienes raíces, estipulada en el Procedimiento Civil, con lo que de paso se pisoteó, mi defensa al no tenerme en cuenta las pruebas aportadas(…)».
9. Motivaciones por las que solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas por las entidades judiciales accionadas.
III. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corte.
La temeridad en la acción de tutela.
11. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente2.
12. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
13. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
14. En el asunto que se examina, esta Sala de Decisión de Tutelas se abstendrá de conocer la petición de amparo, ya que luego de auscultar el Sistema de Gestión de esta Corporación, como también los medios probatorios aportados por la parte accionante, se constató que el señor HUMBERTO ROMERO AGUDELO acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza.
15. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, dentro del proceso identificado con el número 11001310404920170017402, que se adelantó contra Jaime Castaño Salazar, concretamente en la diligencia de entrega del bien inmueble, presuntamente de posesión del actor.
16. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP16769-2018, 22 May. 2018, Rad. 97907, así:
«3. Como se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del accionante con la decisión de 9 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual fue negada la oposición presentada por HUMBERTO ROMERO AGUDELO contra la diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-735113, dictada dentro del proceso penal que se adelantó contra Jaime Castaño Salazar por el delito de estafa agravada.
Estima el actor que las consideraciones expuestas en las decisiones censuradas son vías de hecho desconocedoras de sus derechos fundamentales como tercero legítimo de buena fe con mejor derecho que la víctima a quien se le ordenó la entrega del inmueble (…).
4. Al respecto, no advierte la Sala que las argumentaciones presentadas en las providencias reprobadas, resulten arbitrarias para negar la oposición propuesta por el actor que imponga la intervención constitucional, menos para superar o generar debates alternos a los establecidos y dirimidos ante el juez natural.
Así obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa de la oposición, señalando, entre otros argumentos:
La Sala concluyó que la conducta de Jaime Castaño constituía el delito de estafa, y lo condenó. Como una medida orientada al restablecimiento del derecho ordenó la inscripción de Ricietl Vurkovitsky Dha como propietario del inmueble y la entrega de éste.
Entonces, tal determinación hizo tránsito a cosa juzgada y como lo indicó la Sala en providencia de 30 de noviembre de 2017, debía cumplirse –art. 21 CPP-, máxime cuando en este caso, habían trascurrido más de 18 años desde la ocurrencia de los hechos, casi 15 años desde el inicio del proceso y casi 7 desde la sentencia y aun así la orden de entrega del bien no ha sido ejecutada.
Partiendo del presupuesto aludido, para el Tribunal los argumentos presentados por el recurrente, relacionados con la posesión que ostenta HUMBERTO ROMERO AGUDELO, la escritura pública que éste posee del inmueble y el proceso de pertenencia que adelantó ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y que no ha culminado, no son suficiente para revocar al auto apelado, pues la medida adoptada por la Corporación tuvo lugar a título de restablecimiento del derecho a favor de Vurkovitsky Dha (…).
No hay duda que cuando ha existido buena fe de parte del tercero adquirente, surgirá el enfrentamiento entre dos derechos legítimos y relacionados con el mismo objeto, pero ocurre que la solución deberá dirigirse en favor de la víctima –como procederá en este caso-, haciendo prevalecer el derecho de quien ha sido desposeído del bien en razón de un hecho punible (…) como quiera que siendo ilícito el acto mediante el cual se transfirió el bien, ilícita resultará la adquisición realizada por terceros, ya que el pasado delictivo, no permitirá sanear operaciones futuras.
Así las cosas en consideración a los principios que orientan la reparación integral, es claro que en el caso presente la balanza se inclina en favor de Ricietl Vurkovitsky Dha pues además, de ser víctima en el proceso penal que se adelantó contra Jaime Castaño Salazar, fue quien soportó el perjuicio económico propio de la estafa. (Folio 19 cuaderno Corte).
Incluso, allí mismo el Tribunal fue determinante en señalar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el accionante para el reclamo de los derechos reales que estima trasgredidos, específicamente, en relación con la propiedad del inmueble del que alega justo título, al señalar:
En relación con los derechos que le puedan asistir a los terceros de buena fe, en este caso Humberto Romero Agudelo, existen las alternativas procesales que garantizan sus prerrogativas patrimoniales. Al respecto, puede acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones que correspondan por parte de quien le enajenó el bien –saneamiento por evicción arts. 1983 y ss-, pues lo cierto es que en materia penal, la buena fe solo es relevante para excluir de responsabilidad penal al tercero, pero no para sanear el título, pues detrás de él está latente la comisión del ilícito. (ibídem) (Negrilla fuera de texto).
Observa la Sala que en el ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al juez natural de la causa, el Tribunal en segundo grado confirmó la negativa de la oposición planteada por el actor, al encontrar que dentro del proceso penal se reconoció para el restablecimiento del derecho de la víctima la entrega del inmueble involucrado, siendo legítima la misma, reconociendo que el actor como tercero de buena fe, cuya calidad alega ostentar, bien puede reclamar sus derechos a través de los mecanismos civiles apropiados para ello.
6. Advierte la Sala que el motivo de disenso que aquí plantea el actor fue objeto de debate por el juez de conocimiento de la causa, dentro del marco de sus competencias, sin que el juez constitucional advierta una arbitrariedad, sino que se observan serios motivos fácticos y jurídicos para resolver la oposición (…).
No es la acción de tutela el medio judicial para censurar las determinaciones propias del juez natural, ni para realizar consideraciones particulares o alternas, ya que ello devendría en la usurpación de funciones de otras autoridades, desconociendo el carácter subsidiario de la acción.
Menos cuando razón le asiste al Tribunal reconocer la existencia de otros mecanismo judiciales para el resarcimiento al actor de los perjuicios que aduce soportar como consecuencia de un acto jurídico viciado, en el que consecuencialmente involucra los derechos reales que alega ostentar.
Los aspectos reprochados no son propios de esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus derechos, ni ser una instancia paralela para lograr las pretensiones fracasadas.
7. Así las cosas, lo anterior resulta más que suficiente para concluir en el evidente el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual acarrea su improcedencia, por lo que será negado el amparo».
17. En esta oportunidad, como en la acción constitucional recién reseñada, el ciudadano HUMBERTO ROMERO AGUDELO, nuevamente promueve la petición de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso; para que el juez constitucional deje sin efecto las providencias dictadas en primer y segundo grado por parte de las mentadas entidades judiciales, al interior de la diligencia donde fue entregado el inmueble situado en la Calle 113 Nº 1-30 de esta ciudad con matricula inmobiliaria Nº 50N-735113, a Ricietl Vurkovitsky Dha, en virtud del proceso con radicado Nº 11001310404920170017402, que se adelantó contra Jaime Castaño Salazar, por el punible de estafa agravada.
18. Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No es de recibo, para la Corte, el fin perseguido por el accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, autoridades accionadas y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya se manifestó al respecto.
19. En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción, acorde con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». (Resaltado de la Sala).
20. Así las cosas, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del peticionario.
21. Por otra parte, en esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que «(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe3». No obstante, se prevendrá al señor HUMBERTO ROMERO AGUDELO, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los observados en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el Legislador.
22. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por temeraria la acción de tutela promovida por el ciudadano HUMBERTO ROMERO AGUDELO, acorde con los argumentos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: PREVENIR al accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los observados en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el Legislador.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la parte accionante.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 Acorde con la información que reposa en el expediente, dicha judicatura asumió el conocimiento de la actuación, atendiendo a la finalización de las medidas de descongestión por las cuales fue creado el juzgado de conocimiento de primera instancia.
2 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054/93, T-155A/93, T-518/96 y T-082/97 de la Corte Constitucional.
3 Ver Corte Constitucional Sentencia T- 568/06.