AP2287-2018(52832)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2287-2018  

Radicación  No. 52832  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer del escrito de acusación  presentado contra Cindy  Paola Mora Lozano.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          6 de marzo de 2015, Libia Estela Rojas recibió una llamada          telefónica de una persona desconocida, la cual le manifestó          que su primo Elkin Rojas había sufrido un accidente de          tránsito, necesitaba dinero para pagar los daños          causados y evitar que fuera judicializado, por lo que ella accedió          a realizar dos giros en BALOTO, cada uno por valor de $200.000, a          nombre de Cindy          Paola Mora Lozano.          Luego contactó por Facebook a Elkin y él negó          la ocurrencia de esos acontecimientos.  

            

2. El          7 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá)          libró orden de captura contra Cindy          Paola Mora Lozano.  

            

3. El          12 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicata –          Boyacá – con Función de Control de Garantías,          legalizó la captura de Cindy          Paola Mora Lozano,          avaló la imputación que le formuló la Fiscalía          como presunta autora del delito de extorsión agravada,          prevista en los artículos 244 y 245, numerales 3º y 8º,          del Código Penal, y le impuso las medidas de aseguramiento no          privativas de la libertad contenidas en los numerales 3º, 4º          y 7º, del literal B, del artículo 307 del Código          de Procedimiento Penal.  

            

4. El          escrito de acusación se asignó por reparto al Juzgado          1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja,          el cual el pasado 15 de mayo manifestó que carecía de          competencia, dado que en la audiencia de formulación de          imputación se dijo que las llamadas extorsivas provenían          de la cárcel Picaleña de Ibagué y, por ende,          sus homólogos de esa ciudad son los que deben adelantar la          etapa de juicio.   En consecuencia, aplicó el artículo          54 del Código de Procedimiento Penal y remitió la          actuación a esta Sala para que defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  numeral 4º del artículo 32 del Código de  Procedimiento Penal dispone que esta Sala resuelve las definiciones  de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes  distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los  despachos involucrados en el trámite corresponden a los  distritos judiciales de Ibagué – Tolima – y Tunja  – Boyacá -.  

Del  factor territorial de la competencia, el artículo 43 de la Ley  906 de 2004 señala:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho,  éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o  en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  (Resaltado ajeno al texto original).  

Del  lugar de ejecución del delito de extorsión que se  realiza mediante llamadas telefónicas esta Sala ha señalado  

En  tal sentido, del escrito de acusación se infiere que la  principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización  criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas  telefónicas, las cuales, según se indicó en  audiencia del 9 de noviembre pasado, tenían origen en el  establecimiento penitenciario “Picaleña” de la  ciudad de Ibagué.  

En  tal virtud, aplica la tesis sentada por la Sala en relación  con el delito de extorsión consumado mediante llamadas  telefónicas, la cual es del siguiente tenor:  

…como  lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de  2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta punible de  extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito  del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto  en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el  legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual  se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.    (Resaltado ajeno al texto original).1  

En  el caso concreto, la Juez Primera Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Tunja malinterpretó los hechos referidos en  la formulación de imputación, puesto que, contrario a  su apreciación, el Fiscal no dijo que las llamadas telefónicas  que se hicieron a Libia  Estela Rojas provenían de la cárcel  Picaleña de Ibagué, la mención que efectuó  de ese centro de reclusión se limitó a que allí  había surgido esa modalidad de extorsión y, además,  precisó que no pudo establecer el origen de las llamadas  porque las empresas de telefonía celular no atendieron sus  requerimientos.  

La  Fiscalía no logró determinar el sitio en que se  efectuaron las llamadas que configuran la supuesta extorsión.  Por lo tanto, desconocía el lugar de ocurrencia del delito y,  conforme el artículo 43 del Código de Procedimiento  Penal, presentó el escrito de acusación en Tunja, dado  que en esa ciudad encontró los elementos materiales  probatorios que lo estructuran.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Declarar que el competente para conocer del escrito de acusación  presentado contra Cindy  Paola Mora Lozano  es el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Tunja. En consecuencia, la Secretaría de la  Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese  despacho y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos  procesales.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 mar. 2013, rad. 40927.      

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