Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2287-2018
Radicación No. 52832
(Aprobado Acta No. 182)
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer del escrito de acusación presentado contra Cindy Paola Mora Lozano.
ANTECEDENTES
1. El 6 de marzo de 2015, Libia Estela Rojas recibió una llamada telefónica de una persona desconocida, la cual le manifestó que su primo Elkin Rojas había sufrido un accidente de tránsito, necesitaba dinero para pagar los daños causados y evitar que fuera judicializado, por lo que ella accedió a realizar dos giros en BALOTO, cada uno por valor de $200.000, a nombre de Cindy Paola Mora Lozano. Luego contactó por Facebook a Elkin y él negó la ocurrencia de esos acontecimientos.
2. El 7 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) libró orden de captura contra Cindy Paola Mora Lozano.
3. El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicata – Boyacá – con Función de Control de Garantías, legalizó la captura de Cindy Paola Mora Lozano, avaló la imputación que le formuló la Fiscalía como presunta autora del delito de extorsión agravada, prevista en los artículos 244 y 245, numerales 3º y 8º, del Código Penal, y le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contenidas en los numerales 3º, 4º y 7º, del literal B, del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
4. El escrito de acusación se asignó por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, el cual el pasado 15 de mayo manifestó que carecía de competencia, dado que en la audiencia de formulación de imputación se dijo que las llamadas extorsivas provenían de la cárcel Picaleña de Ibagué y, por ende, sus homólogos de esa ciudad son los que deben adelantar la etapa de juicio. En consecuencia, aplicó el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y remitió la actuación a esta Sala para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los despachos involucrados en el trámite corresponden a los distritos judiciales de Ibagué – Tolima – y Tunja – Boyacá -.
Del factor territorial de la competencia, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Resaltado ajeno al texto original).
Del lugar de ejecución del delito de extorsión que se realiza mediante llamadas telefónicas esta Sala ha señalado
En tal sentido, del escrito de acusación se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas telefónicas, las cuales, según se indicó en audiencia del 9 de noviembre pasado, tenían origen en el establecimiento penitenciario “Picaleña” de la ciudad de Ibagué.
En tal virtud, aplica la tesis sentada por la Sala en relación con el delito de extorsión consumado mediante llamadas telefónicas, la cual es del siguiente tenor:
…como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. (Resaltado ajeno al texto original).1
En el caso concreto, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja malinterpretó los hechos referidos en la formulación de imputación, puesto que, contrario a su apreciación, el Fiscal no dijo que las llamadas telefónicas que se hicieron a Libia Estela Rojas provenían de la cárcel Picaleña de Ibagué, la mención que efectuó de ese centro de reclusión se limitó a que allí había surgido esa modalidad de extorsión y, además, precisó que no pudo establecer el origen de las llamadas porque las empresas de telefonía celular no atendieron sus requerimientos.
La Fiscalía no logró determinar el sitio en que se efectuaron las llamadas que configuran la supuesta extorsión. Por lo tanto, desconocía el lugar de ocurrencia del delito y, conforme el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, presentó el escrito de acusación en Tunja, dado que en esa ciudad encontró los elementos materiales probatorios que lo estructuran.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer del escrito de acusación presentado contra Cindy Paola Mora Lozano es el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 19 mar. 2013, rad. 40927.