AP3825-2018(52589)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3825-2018  

Radicación  N° 52589  

(Aprobado  Acta Nº304)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

1.  La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de  RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, en contra de la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla que negó declarar la nulidad del escrito de  acusación, en el proceso que cursa por el delito de  prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

2.  De conformidad con los elementos fácticos expuestos en las  audiencias de formulación de imputación y de acusación,  el presente asunto se lleva a cabo con el fin de establecer la  presunta responsabilidad penal en que incurrió URIBE HENRÍQUEZ  en la actuación donde profirió el auto del 25 de agosto  de 2014, cuando se desempeñaba como Juez 13 Penal Municipal de  Barranquilla con Funciones de Control de Garantías.  

3.  Dicho pronunciamiento tuvo lugar en el curso de una audiencia  preliminar convocada para que fueran restablecidos unos derechos  sobre bienes inmuebles, además de la cancelación de  registros obtenidos de manera fraudulenta y la entrega material de  los mismos. Para la Fiscalía, el funcionario incurrió  en la conducta de prevaricato por acción, por cuanto:  

(i)  Llevó a cabo de manera reservada la audiencia preliminar pese  a que la misma debió ser pública, evento que lo  obligaba a citar a los interesados, a los terceros de buena fe y a  los propietarios del derecho de dominio que pudieran verse afectados  con la decisión.  

(ii)  Ordenó cancelar las cédulas catastrales de los predios  sin tener competencia para ello, concretamente, los identificados con  las matrículas inmobiliarias: 040-36182; 040-81712; 040-81713;  040-81714; 040-81716; y, 040-81717.  

(iii)  Dejó sin efecto un conjunto de resoluciones correspondientes a  dichos inmuebles y decretó su restitución mediante una  orden perentoria dirigida a la Alcaldía Municipal de Puerto  Colombia – Atlántico.  

(iv)  Extendió las cancelaciones y restituciones a otras matrículas  respecto de las cuales no se había otorgado poder por parte de  las presuntas víctimas, ni eran objeto de determinada  solicitud de restitución1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

4.  La audiencia pública de formulación de imputación  tuvo lugar el 1º de enero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal  Municipal de Barranquilla, donde le fue comunicado a URIBE HENRÍQUEZ  el inicio de la investigación formal por el delito de  prevaricato por acción. El imputado no aceptó el cargo.  

5.  El escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el  2 de mayo de 2017, y la audiencia de formulación de acusación,  luego de varios aplazamientos, tuvo lugar el 16 de febrero de 2018  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

6.  En esa última ocasión, el apoderado de confianza del  procesado interpuso la solicitud de nulidad del escrito de acusación,  con los argumentos que se extractan en lo sucesivo:  

7.  La acusación se encuentra en contravía del debido  proceso y el derecho a la defensa, pues no se advierte que las  actuaciones de su cliente en el curso de la audiencia preliminar  hayan transgredido las normas vigentes. Por tal motivo, debe  declararse la nulidad, al ser el único remedio para  restablecer las garantías quebrantadas.  

8.  También hubo violación a los principios de legalidad y  tipicidad estricta, pues del sustento fáctico descrito en la  acusación no se deduce la existencia de la conducta típica  de prevaricato por acción. En concreto, no hubo quebranto de  la ley al realizar la audiencia preliminar reservada y no pública,  y al ordenar como medida cautelar la cancelación de títulos  de inmuebles.  

9.  Lo anterior se fundamenta en los artículos 155 de la Ley 906  de 2004, sobre la publicidad de las audiencias preliminares, en el  cual se incluyen aquellas donde se decreten medidas cautelares;  además de los artículos 92 al 101 ibídem  que regulan las medidas cautelares, las cuales se ejecutan cuando se  ordenan y se notifican a la parte afectada una vez cumplidas.  

10.  La actuación del procesado tuvo lugar en aplicación de  la Constitución y la ley, por lo que la misma no configura la  conducta de prevaricato por acción. En consecuencia, existe  una trascendencia negativa, pues se estaría sometiendo a una  persona a un juicio bajo el presupuesto de unas decisiones que, prima  facie,  no se advierten irregulares.  

11.  En el presente caso, se encuentran satisfechos los principios de las  nulidades como la instrumentalidad de las formas, pues el objeto del  escrito de acusación es dar inicio a la etapa de juicio;  taxatividad, ya que no puede haber un uso excesivo de la acción  penal; convalidación, al no haber un momento previo más  oportuno para invocar la nulidad; y, residualidad, como quiera que la  Fiscalía no está obligada a corregir su actuación.  

DECISIÓN  APELADA  

12.  El Tribunal decidió negar la solicitud de nulidad invocada por  el apoderado de la defensa, con los siguientes argumentos:  

13.  No tiene vocación de prosperidad el requerimiento de invalidar  la actuación, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia2,  se trata de una figura cuya aplicación es extrema y cualquier  anomalía -si  es que existe en el caso concreto-,  no conlleva a anular el trámite del proceso.  

14.  Si bien hubo una exposición teórica de los principios  que rigen la figura de las nulidades, los mismos no fueron aplicados  de manera adecuada al caso concreto. De todas formas, como la misma  no termina la actuación sino que la retrotrae, en nada aporta  su decreto pues la Fiscalía repetiría el acto  acusatorio, probablemente bajo los mismos presupuestos fácticos.  

15.  El control a la acusación por parte del juez es exclusivamente  formal, cuenta con límites y restricciones, aunque sin  desconocer la protección de garantías fundamentales.  Por el contrario, debe respetarse el acto de parte proferido por la  Fiscalía al momento de acusar, según determinados  extremos fácticos, y no es posible discutir su alcance sino  hasta el juicio oral.  

16.  Con la solicitud de la defensa se pretende que el Tribunal efectúe  un juicio previo al proceso, pero la calificación de la  acusación no se resuelve mediante una nulidad sino cuando se  profiere la respectiva sentencia. En ese escenario, no se resolvería  el caso, por el contrario se repetirían los actos procesales;  mientras que, la defensa sí podría beneficiarse en el  juicio si es que la acusación no está debidamente  sustentada.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

17.  El apoderado judicial de URIBE ENRÍQUEZ sustentó el  recurso de apelación, así:  

18.  Si bien se dice que el control al escrito de acusación es  formal, esto no quiere decir que se desconozca la protección  de garantías fundamentales. De hecho, la Corte Suprema de  Justicia ha estudiado casos donde resulta necesario efectuar un  control de extremos en relación con la inmutabilidad fáctica  de la acusación3.  

19.  En el presente asunto, aunque el Tribunal argumenta que no es posible  realizar un juicio ex  ante  sobre la responsabilidad penal del procesado, sí es necesario  resolver favorablemente la nulidad ante los escenarios procesales  posteriores, pues la imputación y acusación son  contrarias a los principios de tipicidad estricta y debido proceso.  

20.  Continuar el proceso es un desgaste para la administración de  justicia, pues no se requiere de muchos esfuerzos para contrarrestar  la acusación ante la falta de contrariedad entre el  ordenamiento jurídico y las conductas desplegadas por su  cliente. El delito de prevaricato requiere que exista un dolo y que  la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, aspectos  que no fueron satisfechos por la Fiscalía en contravía  con los derechos del investigado.  

21.  Se encuentran satisfechos los presupuestos para nulitar la actuación.  En cuanto a la trascendencia: porque la defensa se estaría  defendiendo de una acusación sin respaldo en el quebranto de  determinada norma; el procesado con su actuar no transgredió  los artículos 92 y siguientes sobre medidas cautelares o el  alcance de las audiencias preliminares de los artículos 154 y  155 del Código de Procedimiento Penal.  

22.  Adicionalmente, se cumple el principio de residualidad, pues no hay  otra forma de corregir los errores planteados ni siquiera con la  facultad que tiene la Fiscalía de aclarar el escrito de  acusación -art.  339 CPP-;  así como el de protección, pues ante la imputación  era nulo el margen de acción y el legislador estableció  a la acusación como la etapa donde es posible plantearlas  -art.  339 CPP-;  y, finalmente, el de instrumentalidad de las formas, pues la  actividad de la Fiscalía va en contravía de los  derechos del procesado.  

NO  RECURRENTES  

23.  La Fiscalía como no recurrente solicitó confirmar la  negativa de la nulidad, pues considera que el apoderado de la defensa  presentó una argumentación parcializada con base en  algunas circunstancias, y no atacó los aspectos centrales del  escrito de acusación. A su juicio, sí hay tipicidad en  las conductas que desplegó el procesado en relación con  el desarrollo de la audiencia y con las decisiones que en ella  adoptó.  

24.   Para que prospere el recurso es necesario que la supuesta  irregularidad sea trascendente, requisito que no fue satisfecho,  según se evidencia de los alegatos del apoderado. Por el  contrario, es posible evidenciar que el procesado transgredió  determinadas normas, evento suficiente para proseguir con la  acusación.  

25.  El Ministerio Público consideró que no fue sustentado  adecuadamente el recurso de apelación, además, que la  decisión de instancia debe confirmarse, pues en el proceso no  se advierte la existencia de las irregularidades anunciadas ni es  claro que se haya vulnerado el debido proceso o el derecho a la  defensa. Con el recurso interpuesto, se estaría anticipando  una discusión propia del juicio oral.  

26.  Por su parte, para el representante de víctimas, no fue  satisfecha la argumentación sobre el cumplimiento de los  requisitos que rigen las nulidades. Por el contrario, evidencia que  existen elementos suficientes para concluir que el procesado incurrió  en la conducta de prevaricato, como consecuencia de las decisiones  que adoptó en la audiencia preliminar objeto de investigación.  

27.  El procesado también intervino como no recurrente, para  referir que era adecuada la argumentación que presentó  su representante judicial. Igualmente, hizo alusión a las  decisiones por las cuales se dio inicio al proceso penal en su  contra, y afirmó que las mismas se encontraban ajustadas a las  normas vigentes sobre la materia.  

CONSIDERACIONES  

28.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió  el recurso de apelación a la decisión de negar la  nulidad que interpuso el apoderado de la defensa. No obstante, de  entrada se advierte que la argumentación de la nulidad gira en  torno a discutir los elementos materiales del escrito de acusación  que fue presentado por el delegado de la Fiscalía General de  la Nación.  

29.  Según se extrae de la diligencia en la cual se sustentó  el recurso, todo inició con posterioridad a que se le  reconociera poder al nuevo abogado de URIBE HENRÍQUEZ en la  instalación de la audiencia de acusación, para que lo  representara en las etapas sucesivas del proceso. Al tratarse de un  apoderado contractual, desplazó la asistencia que venía  prestando la defensoría pública4.  

30.  Los argumentos para solicitar la nulidad y que reafirmó en el  recurso de apelación, se pueden sintetizar de la siguiente  manera: si bien la Fiscalía presentó el escrito  afirmando la responsabilidad penal del procesado por el delito de  prevaricato por acción, los elementos de dicho injusto penal  no tienen cabida en las actividades que desarrolló su cliente  cuando se desempeñaba como juez de control de garantías.  

31.  De ahí que la sustentación del recurso, el traslado del  mismo a los intervinientes, la apelación, y los argumentos de  los no recurrentes, estuvieron enfocados principalmente en discutir  si el funcionario judicial había transgredido o no las  disposiciones normativas que regulan la publicidad de las audiencias  preliminares y las facultades del juez -en  sede de control de garantías-  en cuanto a las medidas cautelares y la cancelación de  registros de inmuebles -arts.  92 a 101 y 154 – 155, L. 906/04-.  

32.  El hecho de que la parte defensiva cuestionara en ese momento  procesal el fundamento de la acusación, terminó por  convertirse en un tema subsidiario, no obstante, se trata del punto  de partida para cualquier determinación que se adopte en el  caso concreto, pues con la nulidad invocada se busca que la  judicatura efectúe un control material a la acusación,  asunto que está proscrito por regla general en nuestro  ordenamiento jurídico.  

33.  Ahora bien, aunque el Tribunal advirtió la circunstancia  descrita en el auto mediante el cual negó el recurso  extraordinario de nulidad, no tuvo presente la consecuencia jurídica  cuando resolvió la concesión o no del recurso de  apelación, evento que deberá corregirse en esta  oportunidad.  

34.  Desde ya se anticipa que, de no tratarse de una circunstancia  excepcional que evidencie la afectación de garantías  fundamentales, como consecuencia de la acusación, el  funcionario a quien se le presenta la solicitud debe rechazarla de  plano -como  lo prevé el artículo 139 de la Ley 906 de 2004-,  pues se estaría frente a maniobras  dilatorias o manifiestamente inconducentes, impertinentes o  superfluas.  

i.  El control material de la acusación  

35.  Como bien se expuso en la sentencia SP14191-2016, la jurisprudencia  de la Corte no ha sido pacífica en este tema, al punto de  identificarse tres líneas que dan respuesta a la pregunta  jurídica de si el juez de conocimiento cuenta o no con la  facultad controlar la acusación que presenta la Fiscalía.  

36.  En un primer momento se dijo que las labores del ente investigador  estaban atadas a los principios de legalidad de la pena y tipicidad,  según la calificación jurídica que corresponda a  las circunstancias fácticas de cada caso. De ahí que,  el juez no efectuaba un control formal sino que debía “ir  más allá”  en aras de garantizar la legalidad de la actuación, la  estricta tipicidad y el debido proceso5.  

37.  Luego de esto se optó por indicar que la acusación, al  ser un acto de parte, carecía de cualquier tipo de control  judicial, pues el mismo era incompatible con la imparcialidad que  debe guardar el juez en el sistema con tendencia acusatoria de la Ley  906 de 20046.  Por ende, los hechos y delitos que fije la Fiscalía, vinculan  al juzgador7.  

38.  Finalmente, como postura jurídica vigente, se establece que  por regla general el juez no puede efectuar un control material de la  acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando  objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete  de manera grosera garantías fundamentales”8.  

39.  La Corte no advierte que la tesis vigente deba ser objeto de un nuevo  examen, porque si bien se ha permitido en casos excepcionales el  control material de la acusación, así sea de forma  oficiosa9,  lo cierto es que se trata de eventos excepcionales donde únicamente  la intervención del juez puede restablecer los derechos de  rango constitucional conculcados.  

40.  Esto implica reconocer que el ejercicio de la acción penal  también cuenta con algunos límites en el marco de las  facultades persecutoras de la Fiscalía General de la Nación  establecidas en el artículo 250 de la Constitución  Política. Aunque su existencia, no implica la pérdida  de rigurosidad al momento de validar la intervención del juez.  

41.  Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte al  denominar este asunto como “intromisión  exceptiva”,  escenario en el cual, la transgresión de derechos de rango  constitucional “…debe  ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una  postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a  una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la  aplicación de un criterio dogmático diferente”  (CSJ  SP14191-2016 y SP, 6 feb. 2013, rad. 39892 -entre otras-).  

42.  Lo anterior tiene sustento en que el diseño del sistema penal  acusatorio de la Ley 906 de 2004 prevé la discusión de  la acusación que ejerce la  Fiscalía General de la  Nación exclusivamente en la audiencia de juicio oral -ibíd.,  art. 366 y ss.-,  y no en etapas previas, como cuando se corre traslado de las pruebas  con las cuales la persona procesada está llamada a defenderse.  

43.  Aunque cabe agregar que los jueces no son completamente ajenos al  acto de acusar, pues si bien no pueden incidir en las labores de  parte sobre la hipótesis de los hechos jurídicamente  relevantes, sí corresponde a sus labores el velar por que la  acusación los contenga, porque de ello depende la existencia  misma del proceso. Es decir, al juez le corresponde velar porque en  efecto exista una acusación, so pena de invertir los escasos  recursos oficiales en trámites inviables.  

44.  En últimas y en cuanto al caso concreto, es claro que el  ejercicio de la acción penal cuenta, por naturaleza, con la  oposición legítima de la parte defensiva junto con la  procura por abogar el respeto de los derechos y garantías  fundamentales del procesado; pero no quiere decir que sea aceptable  invocar este tipo de consideraciones en todos los eventos y evitar  así que el ente investigador ejerza adecuadamente sus  funciones legales y constitucionales.  

ii.  Control judicial a la actividad de las partes en el caso concreto  

45.  En el presente asunto el apoderado de la defensa solicitó la  nulidad del escrito de acusación, para lo cual refirió  a la supuesta violación del debido proceso, el derecho a la  defensa, y el principio de tipicidad o de legalidad  estricta. Como se vio, bajo estos postulados cuestiona que la acción  penal no debió adelantarse en esta actuación, por lo  menos no en los términos descritos por la Fiscalía.  

46.  Ante este panorama, y en relación con la solicitud expresa de  realizar un control material de la acusación, la Corte  advierte (i)  que se trata de una solicitud  abiertamente improcedente, pero  además, (ii)  que  en el curso del proceso y, por esa misma vía, se dio lugar a  la discusión sobre asuntos que corresponden a la audiencia de  juicio oral.  

47.  Del primer tema, no se encuentra manifiesta  la supuesta irregularidad que reclama el apoderado de la defensa al  ejercicio de la acción penal. Lo que se expuso en el escrito  de acusación fue una relación de determinadas  situaciones fácticas10,  de las cuales, el ente investigador considera que tienen relevancia  penal en relación con el delito de prevaricato por acción.  

48.  Esos mismos hechos le fueron comunicados al procesado en la audiencia  de formulación de imputación que se llevó a cabo  el 1º de enero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal  de Barranquilla11.  En un inicio, la Fiscalía consideró que era posible  inferir razonablemente la responsabilidad penal del investigado y,  posteriormente, con base en los mismos presupuestos fácticos,  que podía afirmar esa misma situación pero con  probabilidad de verdad.  

49.  Son sustancialmente distintos los niveles de conocimiento ente la  formulación de imputación -art.  287, L. 906/04-  y la acusación -ibíd.,  art. 336-.  Su examen de fondo es una característica propia del ejercicio  de la acción penal a cargo de la Fiscalía, con la  particularidad de no ser una facultad renunciable y tampoco se  administra bajo criterios subjetivos.  

50.  De ahí que, el presente caso no cumpla con los criterios de  excepcionalidad con los cuales podrían valorarse los alcances  del acto acusatorio y si el mismo transgredió o no garantías  fundamentales. Lo que ocurrió fue una actuación bajo  criterios legales y constitucionales, cuyo escenario para discutirse  debe ser el juicio oral.  

51.  Lo anterior acarrea necesariamente el segundo tema, pues la carga  acusatoria del ente investigador se define necesariamente en la  audiencia de juzgamiento, donde, con sujeción a dichos  razonamientos, opera la práctica probatoria de manera pública,  con inmediación, concentración y con el respeto de  todas las garantías -Const.  Pol., art. 250.4-.  

52.  El resultado de la oposición de tesis entre la Fiscalía  y la defensa en dicha etapa procesal, culmina con una sentencia que  dará cuenta de si fue o no posible desvirtuar la presunción  de inocencia que durante toda la actuación le asiste al  procesado. De hecho, ante la imposibilidad de probar la  responsabilidad penal a cargo del ente investigador, la consecuencia  necesariamente será una sentencia absolutoria.  

53.  Entonces, las discusiones sobre las circunstancias de modo, tiempo,  lugar, y sus consecuencias jurídicas, no corresponden  efectuarse en el curso del escrito de acusación, tal como  ocurrió en el presente asunto. Permitir este tipo de  escenarios, sería tanto como contrariar la esencia propia del  sistema acusatorio que establece un evento procesal específico  para realizar tales debates.  

54.  La nulidad planteada resulta abiertamente inconducente, como se dijo  en el auto AP5563-2016, “más  aun cuando se dirige contra un acto procesal incompleto”  que “solo  se perfecciona con la formulación verbal en audiencia, no solo  en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad,  sino porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar,  adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos”  -art.  339, L. 906/04-.  

55.  Ahora bien, según se planteó en las recientes  decisiones AP2266-2018  y  AP3098-2018,  el ordenamiento jurídico le asigna a los jueces la labor de  controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre  otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia -art.  10, L. 906/04-.  De ahí que se imponga el rechazo  de plano  de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse  como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo -ibíd.,  art. 139-.  

56.  A juicio de la Corte:  

“Cuando  se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte  suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da  trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden  recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la  actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el  pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a  los aspectos que deben resolverse en la sentencia.  

En  síntesis: (i) la presentación de solicitudes  impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el  “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para  corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control  es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación  y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración  de justicia.”12  

57.  El control del juez en relación con las solicitudes  impertinentes, es más recurrente cuando -como  en el caso concreto-  se produce un cambio de apoderado judicial y el nuevo representante  del procesado inicia cuestionando las labores adelantadas hasta ese  momento, o simplemente, planteando determinada solicitud de nulidad  en relación con las etapas precedentes a su reconocimiento en  el proceso.  

58.  Pueda que existan casos donde únicamente la prosperidad del  recurso de nulidad enmiende afectaciones de garantías  fundamentales, pero no quiere decir que cualquier irregularidad se  convierta en un requerimiento a retrotraer la actuación, pues  se deben cumplir ciertas cargas so pena del rechazo de plano de la  solicitud.  

59.  Del caso objeto de estudio, aunque el Tribunal dio trámite a  la solicitud de nulidad y la resolvió mediante un auto de  trámite, respecto del cual procedería el recurso de  apelación -art.  177, numeral 3, L. 906/04-;  ante la improcedencia de la petición, la consecuencia jurídica  debió ser la de rechazo de plano, contra la cual, no procede  recurso alguno -art.  139, L. 906/04-.  

60.  En atención a lo previsto en el inciso final del artículo  10º de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la  Sala declarará improcedente el recurso de apelación  objeto de análisis, para que se continúe cuanto antes y  sin dilaciones la audiencia de formulación de acusación  que se vio truncada por la referida solicitud de nulidad y la  indebida dirección del proceso por parte del Tribunal.  

61.  En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica  del procesado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ en contra  del auto del 16 de febrero de 2018 que profirió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

SEGUNDO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin  dilaciones, continúe el trámite de la audiencia de  formulación de acusación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Escrito          de acusación radicado el 2 de mayo de 2017, cuaderno 2,          folios 42 a 58.  

2          La          primera instancia hace alusión a los radicados 26128, 48573,          43356, 26359, 29780, 22407, 28704, 30261 y 24650.  

3          El          apelante citó en la sustentación del recurso el          proceso CSJ SP, 8 jul. 2011, rad. 34022.  

4          Audiencia          del 16 de febrero de 2018, minuto 2:45.  

5          Entre otras decisiones citadas en la SP14191-2016,          en casación: CSJ          SP, 12 sept. 2007, rad. 27759 y SP, 8 jul. 2009, rad. 31280.  

6          CSJ          SP, 21 mar. 2012, rad. 38256; SP, 19 jun. 2013, rad. 37951; y en          segunda instancia: CSJ AP, 14 ago. 2013, rad. 41375 y AP, 16 oct.          2013, rad. 39886.  

7          Cfr., CSJ          SP, 21 mar. 2012, rad.          38256.  

8          Ibíd., SP14191-2016. Allí se cita en relación          con esta línea, entre otros pronunciamientos en casación:          CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892; SP9853-2014; AP6049-2014;          SP13939-2014 y SP14842-2015.  

9          Cfr. CSJ AP,          16 may. 2007, rad. 27218.  

10          Escrito          de acusación, folios 3 a 5.  

11          Audiencia          de formulación de imputación del 1º de febrero de          2017, minuto 12:45 a 28:35.  

12          Ibíd.,          AP2266-2018.  

      

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