ATP1283-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP1283-2018  

Radicación  n°. 99101  

Acta  199  

Bogotá D. C., diecinueve  (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del caso que la  Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALBERTO FARIGUA CASTRO,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO 52 PENAL  DEL CIRCUITO hoy 22  PENAL DEL CIRCUITO DE  CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, si no se observara que carece de competencia  para ello.  

ANTECEDENTES  

Señaló el  accionante que el 30 de noviembre de 2007, el Juzgado 52 Penal del  Circuito de Bogotá lo condenó a 8 años, 6 meses  de prisión y multa de 270 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los delitos de fraude procesal y obtención  de documento público falso; decisión que apelada, fue  confirmada el 20 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial.  

Refirió que contra la  sentencia de segunda instancia su apoderado instauró el  recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, que en  providencia del 19 de mayo de 2011 inadmitió la demanda  presentada.  

Adujo que presentó  demanda de revisión, la cual fue inadmitida el 27 de julio de  2016, providencia contra la que interpuso el recurso de reposición,  el cual fue resuelto en forma negativa.  

Indicó que para la fecha  en que se inadmitió la demanda de casación, el delito  contra la fe pública se encontraba prescrito, por lo que era  procedente la casación de oficio. Además, esta  Corporación no verificó que en el proceso de  dosificación punitiva realizado por el Juzgado en cita, se  había cometido un error, pues se tuvo en consideración  el incremento punitivo realizado por la Ley 890 de 2004, la cual no  se encontraba vigente para la fecha de los hechos.  

Sostuvo que las instancias no  tuvieron en cuenta que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Bogotá canceló los actos administrativos obtenidos  de manera fraudulenta, por lo que los efectos de los ilícitos  cesaron desde diciembre de 2006 y en esa medida su pena a imponer era  menor, a lo que se suma que no estaba demostrada la materialidad de  las conductas endilgadas.  

Afirmó que, su caso se  debe resolver en el mismo sentido en que se ha otorgado el amparo por  esta Corporación a condenados cuya dosificación de la  pena ha sido realizada de manera ilegal.  

En ese contexto, pidió  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, libertad e igualdad y en  consecuencia, que se redosifique la sanción impuesta y se  declare la prescripción de la acción penal del delito  de obtención de documento público falso.  

CONSIDERACIONES  

Para el presente caso se  observa, que mediante auto CSJAP del 19 May, de 2011, Rad. 31480, la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la  demanda de casación formulada por la defensa de CARLOS ALBERTO  FARIGUA CASTRO, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Sobre el particular, debe  indicarse que la Sala de Casación Penal, en sede de casación,  tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal. En  ese sentido, en razón de tal misión encomendada por la  Constitución y la Ley señaló en la citada  providencia:  

[…]  Resta señalar que no  se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación se violaron los derechos o las garantías de  los intervinientes,  como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del  libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3°  del artículo 184 de la Ley 906 de 20041.  (Subraya fuera de texto).  

Adicionalmente, mediante  providencia CSJAP4897 del 27 Jul. 2016, rad. 47219, esta Corporación  resolvió estarse a lo resuelto en el auto CSJAP2189-2015 (Rad.  45439), en relación con los argumentos relativos a la presunta  afectación del principio de legalidad de la pena y la  variación de la jurisprudencia en torno a la configuración  del delito de fraude procesal e inadmitió la demanda de  revisión frente a la causal 3ª del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.  

Las situaciones antes descritas  imponen que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al  trámite de tutela, toda vez que el accionante cuestiona el  proceso de dosificación punitiva realizado en la sentencia de  primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de  Bogotá y esta Corporación inadmitió la demanda  de casación y no advirtió la vulneración de  garantías fundamentales del actor que implicaran la casación  oficiosa.  

Además, el actor acudió  a la demanda de revisión con el propósito de que se  redosificara la pena impuesta, por afectación del principio de  legalidad de la pena.  

Por lo tanto, como quiera que  la Sala de Casación Penal está involucrada en el  trámite tutelar, se dispone  REMITIR el  conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento  General de la Corporación2.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de  esta providencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          77 de la actuación.  

2          Como          se ha ordenado en asuntos similares, cfr. autos CSJ ATP6107 –          2014 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros.  

      

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