Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1285-2018
Radicación N.º 98945
Acta 199
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso decidir las impugnaciones formuladas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, contra el fallo proferido el 7 de mayo del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, si no fuera porque se observa que no se integró debidamente el contradictorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Indicó el actor que el 22 de marzo de 2018, recibió derecho de petición elevado por el señor JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO, en el que solicitó información respecto del cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado; en razón de ello, procedió a auscultar con el aludido operador judicial, el contenido de la sentencia No 032 del 27 de febrero de 2018, en la cual, se ordenó a la Presidencia de la República el pagar a los desmovilizados de las autodefensas, no los $480.000 que se les brindaron como apoyo económico para su reintegración, sino, el 90% de un S.M.L.M.V. como sucede en el caso de los desmovilizados de las FARC.
Señaló que dentro de esa acción de tutela, se tuvieron como entidades accionadas y vinculadas a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; esto es, no se vinculó a la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización y, en razón de ello, se vulneró flagrantemente el derecho que detenta toda persona, natural o jurídica, a conocer los hechos que se le atribuyen, a ejercer su derecho de defensa y a que los argumentos y pruebas que se pueda aportar, se tuvieran en cuenta al momento de proferir el fallo, razón por la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de hacer alusión a las pautas de procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, el Tribunal negó el amparo, tras concluir que no se había acreditado algún supuesto de fraude que implicara invalidar la actuación y tampoco se había justificado por qué dejó la entidad accionante de acudir a la Corte Constitucional, a pesar de que el expediente se encuentra en trámite de revisión.
LAS IMPUGNACIONES
1. El representante judicial de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización insiste en que en este caso es procedente la tutela, porque no se discute el contenido del fallo sino su falta de vinculación al trámite, a pesar de que el Juzgado accionado emitió una orden que, en últimas, esa entidad debe cumplir.
Señala que, en esas condiciones, se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para controvertir actuaciones en sede de tutela y pide, por tal razón, que se tutelen los derechos de la entidad que representa, para que se anule el inicial trámite de amparo y se ordene vincularla al contradictorio.
2. La apoderada de la Presidencia de la República advierte que no es de su resorte el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, pues «hace más de 4 años» la Agencia para la Reincorporación y la Normalización no pertenece a ese organismo.
Entonces, advierte que se debe nulitar el inicial trámite de amparo, para establecer si le asiste alguna responsabilidad a la Agencia, frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales de los 29 individuos que en dicho asunto acudieron a la vía tutelar.
CONSIDERACIONES
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción.
Es deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Es que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión.
Pues bien, en este caso, de la minuciosa revisión de las diligencias, advierte la Sala que el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por indebida integración del contradictorio.
En ese sentido, se advierte que, aun cuando el Tribunal a quo comisionó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira para que vinculara a las partes que intervinieron en el proceso de tutela a su cargo, no existe ninguna constancia procesal de que se haya enterado de la presente acción a los 29 ciudadanos que formularon demanda de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los expedientes unificados con radicación 2018-00004 hasta 2018-00033 que conoció el despacho accionado.
La necesariedad de la vinculación de los accionantes se reafirma, porque una eventual decisión favorable a la Agencia Nacional para la Reincorporación, ahora demandante, inevitablemente los afectará, en caso tal de que se deje sin efectos la providencia que tuteló sus derechos.
Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de la entidad demandante y aun cuando se comisionó al despacho accionado para que se dispusiera la vinculación de los afectados, no constató, a pesar del deber de vigilancia que le asiste, que dicha comisión se hubiere realizado efectivamente.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas al trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, a partir del auto mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria