ATP1285-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1285-2018  

Radicación  N.º 98945  

Acta  199  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso decidir las  impugnaciones formuladas por la PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA y  la AGENCIA  PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN,  contra el  fallo proferido el 7 de mayo del año que avanza por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante el  cual negó el amparo constitucional invocado  en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,  si no fuera porque se observa que no se integró debidamente el  contradictorio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

Indicó  el actor que el 22 de marzo de 2018, recibió derecho de  petición elevado por el señor JORGE ORLANDO AGUDELO  GALLEGO, en el que solicitó información respecto del  cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado  accionado; en razón de ello, procedió a auscultar con  el aludido operador judicial, el contenido de la sentencia No 032 del  27 de febrero de 2018, en la cual, se ordenó a la Presidencia  de la República el pagar a los desmovilizados de las  autodefensas, no los $480.000 que se les brindaron como apoyo  económico para su reintegración, sino, el 90% de un  S.M.L.M.V. como sucede en el caso de los desmovilizados de las FARC.  

Señaló  que dentro de esa acción de tutela, se tuvieron como entidades  accionadas y vinculadas a la Presidencia de la República, al  Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho y el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;  esto es, no se vinculó a la Agencia Nacional para la  Reincorporación y Normalización y, en razón de  ello, se vulneró flagrantemente el derecho que detenta toda  persona, natural o jurídica, a conocer los hechos que se le  atribuyen, a ejercer su derecho de defensa y a que los argumentos y  pruebas que se pueda aportar, se tuvieran en cuenta al momento de  proferir el fallo, razón por la que solicitó el amparo  de sus derechos fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de hacer alusión a las pautas de procedencia de la tutela  contra decisiones de la misma naturaleza, el Tribunal negó el  amparo, tras concluir que no se había acreditado algún  supuesto de fraude que implicara invalidar la actuación y  tampoco se había justificado por qué dejó la  entidad accionante de acudir a la Corte Constitucional, a pesar de  que el expediente se encuentra en trámite de revisión.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  El representante judicial de la Agencia para la Reincorporación  y la Normalización insiste en que en este caso es procedente  la tutela, porque no se discute el contenido del fallo sino su falta  de vinculación al trámite, a pesar de que el Juzgado  accionado emitió una orden que, en últimas, esa entidad  debe cumplir.  

Señala  que, en esas condiciones, se cumplen los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para controvertir  actuaciones en sede de tutela y pide, por tal razón, que se  tutelen los derechos de la entidad que representa, para que se anule  el inicial trámite de amparo y se ordene vincularla al  contradictorio.  

2.  La apoderada de la Presidencia de la República advierte que no  es de su resorte el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Palmira, pues «hace  más de 4 años»  la Agencia para la Reincorporación y la Normalización  no pertenece a ese organismo.  

Entonces,  advierte que se debe nulitar el inicial trámite de amparo,  para establecer si le asiste alguna responsabilidad a la Agencia,  frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales de  los 29 individuos que en dicho asunto acudieron a la vía  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona  que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la  autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos  fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción.  

Es  deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así  como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión  que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Es  que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las  reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo,  cuando no se vincula al trámite de la acción pública  a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto  denunciado como causa del desconocimiento de los derechos  fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su  decisión.  

Pues  bien, en este caso, de la minuciosa revisión de las  diligencias, advierte la Sala que el trámite de primera  instancia está viciado de nulidad  por indebida integración  del contradictorio.  

En  ese sentido, se advierte  que, aun cuando el  Tribunal a quo  comisionó al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira para que vinculara a  las partes que intervinieron en el proceso de tutela a su cargo, no  existe ninguna constancia procesal de que se haya enterado de la  presente acción a los 29 ciudadanos que formularon demanda de  tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio  de Justicia y del Derecho dentro de los expedientes unificados con  radicación 2018-00004 hasta 2018-00033 que conoció el  despacho accionado.  

La  necesariedad de la vinculación de los accionantes se reafirma,  porque una eventual decisión favorable a la Agencia Nacional  para la Reincorporación, ahora demandante, inevitablemente los  afectará, en caso tal de que se deje sin efectos la  providencia que tuteló sus derechos.  

Así  las cosas, es evidente que el a  quo resolvió  la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis  consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción  pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin  de resolver las pretensiones de la entidad demandante y aun cuando se  comisionó al despacho accionado para que se dispusiera la  vinculación de los afectados, no constató, a pesar del  deber de vigilancia que le asiste, que dicha comisión se  hubiere realizado efectivamente.  

Por  lo expuesto, la  Sala decretará la nulidad del  trámite por  indebida integración del contradictorio.   No obstante, se deberá preservar  la validez de las pruebas allegadas al trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD de lo  actuado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, a  partir del auto mediante  el cual admitió  a trámite la demanda de tutela, por las razones expuestas en  la parte motiva de esta decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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