AHP5505-2018(54402)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP5505-2018  

Radicación  n°. 54402  

Bogotá.  D.C., catorce (14) de diciembre dieciocho de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 14 de noviembre de 2018,  mediante la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó  el amparo de habeas corpus impetrado por  César Augusto  Ramírez Valencia, como agente oficioso de su hermano John  Jairo Ramírez Valencia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

A  través de la presente acción constitucional de hábeas  corpus, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y el procesado  JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pretenden que se ordene la  excarcelación inmediata de éste último, tras  considerar que existe una prolongación ilegal de la privación  de su libertad, solicitando además medidas de protección  a su vida y la de sus familiares, así como el traslado de su  proceso a otro departamento como Cundinamarca.  

Luego  de reseñar una noticia publicada en el periódico La  Patria de Manizales sobre una banda delincuencial, señalan los  accionantes que la detención de JOHN JAIRO RAMÍREZ  VALENCIA ha cumplido más de un año y no se ha resuelto  su situación jurídica, considerando ilegal su detención  por vencimiento de términos y demoras injustificadas entre  audiencias.  

Refieren  que se han vencido los términos entre la lectura del escrito  de acusación, la audiencia de acusación y la audiencia  de juicio oral, pues señalan que en total han transcurrido  entre éstas audiencias más de 700 días. Que  nunca se toma la determinación de computar a favor de JOHN  JAIRO RAMÍREZ VALENCIA los tiempos y términos de ley  desde la detención, para poder dejarlo en libertad, razón  por la que acuden a ésta acción constitucional, pues  consideran ilegal su detención, señalando que tal  situación configura un hecho violatorio de la constitución  y la ley.  

Indican  que existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,  pues señalan que los magistrados de ésta Corporación  se ciñeron de modo tan estricto al procedimiento que violaron  el debido proceso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, así  como su acceso a la administración de justicia.  

Manifiestan  bajo la gravedad de juramento, que ningún otro funcionario  conoce de éstos nuevos hechos y en consecuencia, del mismo  derecho solicitado, esto es, la libertad inmediata de JOHN JAIRO  RAMÍREZ VALENCIA.1  

2.-  El conocimiento de  la acción constitucional correspondió a una Magistrada  de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, quien negó el amparo deprecado en  providencia del 14 de noviembre de 2018.  

3.-  En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó  la anterior determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a quo  no accedió a las pretensiones del libelista, por cuanto «esta  es, al menos, la décima oportunidad que se presenta la acción  constitucional a nombre de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, con  fundamento en que al mismo se le ha prolongado ilegalmente su  privación, por vencimiento de términos».  

Destacó  que aunque el interesado afirmó el surgimiento hechos nuevos,  lo cierto es que éstos son inexistentes, en la medida que «el  escrito además de insistir en la solicitud de libertad por  prolongación ilegal de la privación de la misma, no  contiene nada diferente al relato de una noticia que involucra a  bandas criminales y hechos de corrupción, los cuales no pueden  tenerse en cuenta como argumentos legales, novedosos y adecuados…»  para el restablecimiento del derecho de locomoción.  

A  partir de lo anterior, concluyó que se ha incurrido en uso  indiscriminado del mecanismo constitucional, que torna improcedente  el amparo deprecado y, además, dispuso la expedición de  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación  para que se investigue sin con dicha conducta César Augusto  Ramírez Valencia y John  Jairo Ramírez Valencia  «se  está atentando contra la eficaz y recta impartición de  justicia al faltar a la verdad en las actuaciones judiciales».2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El 14 de  noviembre de 2018, John  Jairo Ramírez Valencia fue  notificado personalmente de la anterior providencia, y durante el  término de ejecutoria respectivo, el mencionado y  César  Augusto Ramírez Valencia manifestaron su deseo de impugnar,  sin concretar los fundamentos del disenso.3  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006,4  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 14 de noviembre del presente  año, a través de la cual una Magistrada de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de  hábeas corpus  presentada por César  Augusto Ramírez Valencia, como agente oficioso de John  Jairo Ramírez Valencia.  

2.-  Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es  privado de ella i) con violación de las garantías  constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación  ilegal de la restricción de la libertad.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos5:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su  parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas corpus  no puede impetrarse  con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.6  

También  ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite,  sólo es posible interponer la acción en garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».7  

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1095 de  2006, la acción de habeas corpus «únicamente  podrá invocarse o incoarse por  una sola vez».    La expresión subrayada fue declarada exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional, en el entendido de que  «se  podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho o actuación constitutiva de violación de los  derechos protegidos mediante el artículo 30 superior».8  

En  el fallo de constitucionalidad, se explicó que una vez  definida la acción de habeas  corpus,  la decisión «hará  tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará  procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se  funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la  precedente oportunidad»,  lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación  se califique como temeraria.9  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.-  La acción fue formulada con el propósito de que el  juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de  John Jairo Ramírez Valencia; sin embargo, en atención  a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se  restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su  ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta  evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como concluyó  la Magistrada a quo.  

2.-  De los elementos de persuasión que obran en el expediente se  extrae lo siguiente:  

a.  El 21 de septiembre de 2018, John  Jairo Ramírez Valencia presentó  petición de libertad por vencimiento de términos,  con base en el  ordinal 5º del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal.  

b.  El 26 de septiembre  del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Duitama negó  la excarcelación deprecada.  

c.  Contra la anterior decisión el interesado formuló el  recurso de apelación, del cual le  correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la misma ciudad.  

d.  Antes de resolverse la alzada, John  Jairo Ramírez Valencia,  a través de su agente oficioso, promovió acción  de hábeas  corpus por  considerar que se había prolongado ilegalmente la privación  de su libertad.  

e.  El 2  de octubre de 2018, una Magistrada de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó  la protección solicitada, toda vez que la apelación  interpuesta contra el auto del 26 de septiembre de 2018, estaba  pendiente de ser resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Duitama.  

f.  En vista de que la  anterior providencia fue impugnada, la Corte, mediante decisión  del 18 de octubre de 2018,10  resolvió confirmar tal negativa al compartir el argumento  esgrimido por la funcionaria de primera instancia.  

g.  El 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama confirmó la providencia impugnada del Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  según se desprende de lo comunicado por el Centro de Servicios  Judiciales de Duitama,11  al descorrer el traslado de la presente acción.  

h.  El 12 de noviembre de 2018, es decir, dos días antes de que se  definiera por parte del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Duitama el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia que negó la  excarcelación, César Augusto Ramírez  Valencia en condición de agente oficioso, instauró la  acción de hábeas corpus que ocupa la atención  de la Sala, invocando el mismo motivo.12  

3.-  Del recuento procesal anterior, es claro que John  Jairo Ramírez Valencia,  nuevamente, acudió al presente  mecanismo antes de definirse la apelación interpuesta contra  la providencia que no accedió a restablecer su libertad;  aspecto que, precisamente, fue analizado por la Sala el 18 de  octubre de 2018, para finalmente denegar la protección  deprecada por el libelista con base en la siguiente disertación:  

Ese  es el mismo supuesto que fundamenta la presente acción  constitucional. César Augusto Ramírez Valencia señala  que debe otorgarse la libertad a su consanguíneo, por el  vencimiento del término previsto para dar inicio a la  audiencia de juicio oral, pero no  ha variado  a la fecha el motivo por el cual se negó la primera demanda de  hábeas corpus que él formuló, pues como indicó  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama13,  aún no ha sido resuelto el recurso de apelación que  instauró JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA contra la  determinación que le negó, en sede de control de  garantías, la libertad por vencimiento de términos14.  

Así  las cosas, si la  actual solicitud es la repetición de, al menos, otra de la  misma clase con base en idénticos supuestos fácticos,  no hay duda de que el proceder de César  Augusto Ramírez Valencia  riñe con la prohibición de reiterar la acción si  no se dan nuevos razonamientos que justifiquen su interposición,  y además, atenta contra el principio de cosa juzgada, que  impide a cualquier autoridad judicial remover lo que ya se decidió  en un asunto idéntico.  

Tal  panorama revela el reiterado e indebido uso de la acción  constitucional, toda  vez que aun cuando la providencia AP4564-2018 (Rad. 54011) hizo  tránsito a cosa juzgada, el libelista, a través de su  agente oficioso, persistió en la violación de sus  derechos fundamentales, sin mediar el acaecimiento de un supuesto  fáctico ex novo.  

Adicionalmente,  dígase que la acción promovida no cumple el  requisito de subsidiariedad, en tanto Jhon  Jairo Ramírez no podía emplear  el mecanismo constitucional  de forma paralela y alterna a los medios de defensa judicial  ordinarios, legalmente previstos para la obtención de sus  pretensiones.  

4.-  Así  las cosas como quiera que,  el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de  la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el  auto impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de hábeas corpus  deprecado por César Augusto Ramírez Valencia, como  agente oficioso de  John Jairo Ramírez Valencia,  de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

2°.  – ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.46          y 47 cuaderno principal.  

2          Fls.46-52          ibídem.  

3          Fl.58.  

4          Artículo          7o. Impugnación.          La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

5          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

6          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

7          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

8          Corte          Constitucional, sentencia          C- 187/06.  

9          En          la misma sentencia          C-187/06 dijo esa Corporación: «Teniendo          en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide          sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada,          una nueva petición en tal sentido sólo podrá          estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la          conducta que motivó la primera decisión.          

En          este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde          con lo dispuesto en la Constitución Política, pues          ésta          se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada          hecho o actuación constitutiva de violación de los          derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.          

De          esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al          mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante          eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.          

En          consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una          sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto          “sub examine”, habrá de declararse exequible, en          el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de          hábeas corpus, la correspondiente decisión hará          tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará          procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que          se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión          en la precedente oportunidad.” (Subrayas          ajenas al texto original).  

10          CSJ          AP4564, Rad. 54011 del 18  de octubre de 2018.  

11          Fl.41.  

12          Oficio 2082 del 13 de          noviembre de 2018, suscrito por la Presidente del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Tunja, visible a folio 10 del cuaderno          principal.  

13          A          quien correspondió conocer el recurso de apelación          contra el auto que negó la libertad por vencimiento de          términos que impetró Jhon Jairo Ramírez          Valencia.  

14          Mediante oficio          1294 del 17 de octubre de 2018, informó ese despacho judicial          que fijó el 14 de noviembre de 2018 para la lectura de la          decisión de segundo grado (ver folio 4 del cuaderno de la          Corte).      

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