Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AHP5505-2018
Radicación n°. 54402
Bogotá. D.C., catorce (14) de diciembre dieciocho de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de habeas corpus impetrado por César Augusto Ramírez Valencia, como agente oficioso de su hermano John Jairo Ramírez Valencia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
A través de la presente acción constitucional de hábeas corpus, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y el procesado JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pretenden que se ordene la excarcelación inmediata de éste último, tras considerar que existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad, solicitando además medidas de protección a su vida y la de sus familiares, así como el traslado de su proceso a otro departamento como Cundinamarca.
Luego de reseñar una noticia publicada en el periódico La Patria de Manizales sobre una banda delincuencial, señalan los accionantes que la detención de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA ha cumplido más de un año y no se ha resuelto su situación jurídica, considerando ilegal su detención por vencimiento de términos y demoras injustificadas entre audiencias.
Refieren que se han vencido los términos entre la lectura del escrito de acusación, la audiencia de acusación y la audiencia de juicio oral, pues señalan que en total han transcurrido entre éstas audiencias más de 700 días. Que nunca se toma la determinación de computar a favor de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA los tiempos y términos de ley desde la detención, para poder dejarlo en libertad, razón por la que acuden a ésta acción constitucional, pues consideran ilegal su detención, señalando que tal situación configura un hecho violatorio de la constitución y la ley.
Indican que existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues señalan que los magistrados de ésta Corporación se ciñeron de modo tan estricto al procedimiento que violaron el debido proceso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, así como su acceso a la administración de justicia.
Manifiestan bajo la gravedad de juramento, que ningún otro funcionario conoce de éstos nuevos hechos y en consecuencia, del mismo derecho solicitado, esto es, la libertad inmediata de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.1
2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien negó el amparo deprecado en providencia del 14 de noviembre de 2018.
3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, por cuanto «esta es, al menos, la décima oportunidad que se presenta la acción constitucional a nombre de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, con fundamento en que al mismo se le ha prolongado ilegalmente su privación, por vencimiento de términos».
Destacó que aunque el interesado afirmó el surgimiento hechos nuevos, lo cierto es que éstos son inexistentes, en la medida que «el escrito además de insistir en la solicitud de libertad por prolongación ilegal de la privación de la misma, no contiene nada diferente al relato de una noticia que involucra a bandas criminales y hechos de corrupción, los cuales no pueden tenerse en cuenta como argumentos legales, novedosos y adecuados…» para el restablecimiento del derecho de locomoción.
A partir de lo anterior, concluyó que se ha incurrido en uso indiscriminado del mecanismo constitucional, que torna improcedente el amparo deprecado y, además, dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue sin con dicha conducta César Augusto Ramírez Valencia y John Jairo Ramírez Valencia «se está atentando contra la eficaz y recta impartición de justicia al faltar a la verdad en las actuaciones judiciales».2
LA IMPUGNACIÓN
El 14 de noviembre de 2018, John Jairo Ramírez Valencia fue notificado personalmente de la anterior providencia, y durante el término de ejecutoria respectivo, el mencionado y César Augusto Ramírez Valencia manifestaron su deseo de impugnar, sin concretar los fundamentos del disenso.3
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,4 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de noviembre del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por César Augusto Ramírez Valencia, como agente oficioso de John Jairo Ramírez Valencia.
2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos5:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
i. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
ii. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
iii. Desplazar al funcionario judicial competente y,
iv. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.6
También ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».7
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez». La expresión subrayada fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en el entendido de que «se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior».8
En el fallo de constitucionalidad, se explicó que una vez definida la acción de habeas corpus, la decisión «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad», lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique como temeraria.9
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de John Jairo Ramírez Valencia; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como concluyó la Magistrada a quo.
2.- De los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente:
a. El 21 de septiembre de 2018, John Jairo Ramírez Valencia presentó petición de libertad por vencimiento de términos, con base en el ordinal 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
b. El 26 de septiembre del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama negó la excarcelación deprecada.
c. Contra la anterior decisión el interesado formuló el recurso de apelación, del cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
d. Antes de resolverse la alzada, John Jairo Ramírez Valencia, a través de su agente oficioso, promovió acción de hábeas corpus por considerar que se había prolongado ilegalmente la privación de su libertad.
e. El 2 de octubre de 2018, una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la protección solicitada, toda vez que la apelación interpuesta contra el auto del 26 de septiembre de 2018, estaba pendiente de ser resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
f. En vista de que la anterior providencia fue impugnada, la Corte, mediante decisión del 18 de octubre de 2018,10 resolvió confirmar tal negativa al compartir el argumento esgrimido por la funcionaria de primera instancia.
g. El 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama confirmó la providencia impugnada del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, según se desprende de lo comunicado por el Centro de Servicios Judiciales de Duitama,11 al descorrer el traslado de la presente acción.
h. El 12 de noviembre de 2018, es decir, dos días antes de que se definiera por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la excarcelación, César Augusto Ramírez Valencia en condición de agente oficioso, instauró la acción de hábeas corpus que ocupa la atención de la Sala, invocando el mismo motivo.12
3.- Del recuento procesal anterior, es claro que John Jairo Ramírez Valencia, nuevamente, acudió al presente mecanismo antes de definirse la apelación interpuesta contra la providencia que no accedió a restablecer su libertad; aspecto que, precisamente, fue analizado por la Sala el 18 de octubre de 2018, para finalmente denegar la protección deprecada por el libelista con base en la siguiente disertación:
Ese es el mismo supuesto que fundamenta la presente acción constitucional. César Augusto Ramírez Valencia señala que debe otorgarse la libertad a su consanguíneo, por el vencimiento del término previsto para dar inicio a la audiencia de juicio oral, pero no ha variado a la fecha el motivo por el cual se negó la primera demanda de hábeas corpus que él formuló, pues como indicó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama13, aún no ha sido resuelto el recurso de apelación que instauró JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA contra la determinación que le negó, en sede de control de garantías, la libertad por vencimiento de términos14.
Así las cosas, si la actual solicitud es la repetición de, al menos, otra de la misma clase con base en idénticos supuestos fácticos, no hay duda de que el proceder de César Augusto Ramírez Valencia riñe con la prohibición de reiterar la acción si no se dan nuevos razonamientos que justifiquen su interposición, y además, atenta contra el principio de cosa juzgada, que impide a cualquier autoridad judicial remover lo que ya se decidió en un asunto idéntico.
Tal panorama revela el reiterado e indebido uso de la acción constitucional, toda vez que aun cuando la providencia AP4564-2018 (Rad. 54011) hizo tránsito a cosa juzgada, el libelista, a través de su agente oficioso, persistió en la violación de sus derechos fundamentales, sin mediar el acaecimiento de un supuesto fáctico ex novo.
Adicionalmente, dígase que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto Jhon Jairo Ramírez no podía emplear el mecanismo constitucional de forma paralela y alterna a los medios de defensa judicial ordinarios, legalmente previstos para la obtención de sus pretensiones.
4.- Así las cosas como quiera que, el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. – CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de hábeas corpus deprecado por César Augusto Ramírez Valencia, como agente oficioso de John Jairo Ramírez Valencia, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. – ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
3°. – COMUNICAR esta decisión a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.46 y 47 cuaderno principal.
2 Fls.46-52 ibídem.
3 Fl.58.
4 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
5 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
6 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
7 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.
8 Corte Constitucional, sentencia C- 187/06.
9 En la misma sentencia C-187/06 dijo esa Corporación: «Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declararse exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.” (Subrayas ajenas al texto original).
10 CSJ AP4564, Rad. 54011 del 18 de octubre de 2018.
11 Fl.41.
12 Oficio 2082 del 13 de noviembre de 2018, suscrito por la Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, visible a folio 10 del cuaderno principal.
13 A quien correspondió conocer el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos que impetró Jhon Jairo Ramírez Valencia.
14 Mediante oficio 1294 del 17 de octubre de 2018, informó ese despacho judicial que fijó el 14 de noviembre de 2018 para la lectura de la decisión de segundo grado (ver folio 4 del cuaderno de la Corte).