Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1154-2018
Radicación No.: 98442
Acta No. 170
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería necesario entrar a decidir la impugnación presentada por CAMILO SANDOVAL TAPIERO y JUAN ANTONIO ROMERO DURÁN, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO DE MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA y las FISCALÍAS 66 y 106 DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL DE CESÁR, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
De acuerdo a lo consignado en el escrito en el que fue promovida la acción de tutela y la información incorporada a la misma, las circunstancias fácticas se circunscriben a lo siguiente:
2.1.1. Los señores Camilo Sandoval Tapiero y Juan Antonio Romero Durán, quienes se encuentran privados de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán – Cauca, formularon una solicitud ante la Fiscalía 66 delegada ante el Tribunal, por medio de la cual daban a conocer su interés de dar la ubicación de 30 fosas en las que se encuentran presuntamente personas que fueron asesinadas en el marco del conflicto armado en el que participó las FARC-EP, lo que estiman una buena oferta para que les sea otorgada su libertad condicional.
2.1.2. Señalan que así mismo, están dispuestos a dar a conocer la ubicación de minas, explosivos, material de guerra y otras situaciones de las que tienen conocimiento, todo ello dentro del cumplimiento del Acuerdo que se celebró con el Gobierno Nacional y la garantía de la terminación del conflicto armado para lograr una paz estable y duradera.
2.1.3. Refieren que la Fiscalía 106 en Apoyo al Despacho Fiscal 66 delegado ante el Tribunal, dio una respuesta a su petición y la trasladó al señor Juan Carlos Perea Ibargüen, quien les contestó de manera negativa.
(…) Los demandantes dan a entender que con la decisión de la Fiscalía acerca de su petición, no corresponde con sus derechos fundamentales en el conflicto armado y la Ley 1820 de 2016, puesto que al Estado le conviene lo que están ofreciendo relacionado con las personas desaparecidas en ese conflicto, pues ahorran tiempo entregando las fosas de personas del gobierno, guerrilleros, soldados, paramilitares y civiles; sin plantear una pretensión específica.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consideró que en el asunto de la referencia no se demostró ninguna actuación u omisión lesiva de los derechos fundamentales de SANDOVAL TAPIERO y ROMERO DURÁN por parte de la Coordinación de Fiscalías adscrita al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, porque mediante oficio del 20 de febrero de 2018, la mencionada autoridad dio respuesta a la petición elevada por los condenados, informándoles de manera clara, completa y oportuna, las razones por las cuales no era procedente aplicar en su caso, “la figura de beneficios por colaboración eficaz”.
En particular, precisó, la referida entidad les comunicó a los peticionarios que, a quienes son investigados bajo los ritos procesales de la Ley 906 de 2004, como lo fueron ellos, no les resultaba aplicable los beneficios derivados de la colaboración eficaz, porque esta figura opera exclusivamente para aquellos procesos que se rigen bajo la Ley 600 de 2000 y en las actuaciones que se orientan bajo el imperio de la Ley 906, lo aplicable es el principio de oportunidad hasta antes de la emisión de la sentencia de condena.
Por tanto, dijo, es evidente que la queja presentada por los accionantes sólo muestra el desacuerdo de éstos frente la contestación que brindó la autoridad requerida. Sin embargo, aclaró, esa inconformidad con la respuesta brindada en manera alguna constituye quebranto de los derechos fundamentales pues, la garantía del derecho de petición no conlleva respuesta favorable a la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con el pronunciamiento anterior, los accionantes lo impugnaron. Manifestaron exclusivamente que su petición es procedente, por cuanto “es un derecho a las víctimas del conflicto armado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Así, el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión.
Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela comprometen, además de las entidades a las que vinculó el órgano colegiado de primera instancia, a la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) pues, es la entidad a la cual se le corrió traslado de la solicitud presentada por los accionantes y la que, según las Fiscalías 66 y 106 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada, es la competente para “brindar el trámite correspondiente a las diligencias que conlleven a la entrega de las fosas indicadas en la petición”.
En efecto, en la respuesta brindada al presente trámite constitucional, los citados entes fiscales refirieron:
Se arrima al Despacho derecho constitucional de petición firmado por los señores CAMILO SANDOVAL TAPIERO y JUAN ANTONIO ROMERO DURÁN en el que refieren tener interés de dar a conocer y entregar información de 30 fosas de personas fallecidas dentro del marco del conflicto armado interno, para los efectos a seguir.
No obstante lo anterior, y amén de que los precitados no son postulados a la Ley 975 de 2005 (…) se consideró prudente de manera oportuna correr traslado del Derecho de Petición ante el señor Fiscal Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE de Bogotá adscritos a la Fiscalía General de la Nación, quienes son los que tienen a su cargo el manejo específico sobre tema de exhumaciones y prospecciones, con el propósito de que se proceda de conformidad y se tenga en cuenta la información aportada por los accionantes. (Destaca la Sala).
Por tanto, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.
REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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