ATP1154-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1154-2018  

Radicación  No.:  98442  

Acta  No. 170  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  necesario entrar a decidir la impugnación presentada por  CAMILO  SANDOVAL TAPIERO y  JUAN  ANTONIO ROMERO DURÁN,  contra  el fallo proferido el 13 de abril de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO DE MECANISMOS DE  TERMINACIÓN ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA y  las FISCALÍAS  66 y  106  DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL DE CESÁR, si  no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

De  acuerdo a lo consignado en el escrito en el que fue promovida la  acción de tutela y la información incorporada a la  misma, las circunstancias fácticas se circunscriben a lo  siguiente:  

2.1.1.  Los señores Camilo Sandoval Tapiero y Juan Antonio Romero  Durán, quienes se encuentran privados de su libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán – Cauca,  formularon una solicitud ante la Fiscalía 66 delegada ante el  Tribunal, por medio de la cual daban a conocer su interés de  dar la ubicación de 30 fosas en las que se encuentran  presuntamente personas que fueron asesinadas en el marco del  conflicto armado en el que participó las FARC-EP, lo que  estiman una buena oferta para que les sea otorgada su libertad  condicional.  

2.1.2.        Señalan  que así mismo, están dispuestos a dar a conocer la  ubicación de minas, explosivos, material de guerra y otras  situaciones de las que tienen conocimiento, todo ello dentro del  cumplimiento del Acuerdo que se celebró con el Gobierno  Nacional y la garantía de la terminación del conflicto  armado para lograr una paz estable y duradera.  

2.1.3.        Refieren  que la Fiscalía 106 en Apoyo al Despacho Fiscal 66 delegado  ante el Tribunal, dio una respuesta a su petición y la  trasladó al señor Juan Carlos Perea Ibargüen,  quien les contestó de manera negativa.  

(…)  Los demandantes dan a entender que con la decisión de la  Fiscalía acerca de su petición, no corresponde con sus  derechos fundamentales en el conflicto armado y la Ley 1820 de 2016,  puesto que al Estado le conviene lo que están ofreciendo  relacionado con las personas desaparecidas en ese conflicto, pues  ahorran tiempo entregando las fosas de personas del gobierno,  guerrilleros, soldados, paramilitares y civiles; sin plantear una  pretensión específica.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consideró  que en el asunto de la referencia no se demostró ninguna  actuación u omisión lesiva de los derechos  fundamentales de SANDOVAL TAPIERO y ROMERO DURÁN por parte de  la Coordinación de Fiscalías adscrita al Grupo de  Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa  de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior,  porque mediante oficio del 20 de febrero de 2018, la mencionada  autoridad dio respuesta a la petición elevada por los  condenados, informándoles de manera clara, completa y  oportuna, las razones por las cuales no era procedente aplicar en su  caso, “la  figura de beneficios por colaboración eficaz”.  

En  particular, precisó, la referida entidad les comunicó a  los peticionarios que, a quienes son investigados bajo los ritos  procesales de la Ley 906 de 2004, como lo fueron ellos, no les  resultaba aplicable los beneficios derivados de la colaboración  eficaz, porque esta figura opera exclusivamente para aquellos  procesos que se rigen bajo la Ley 600 de 2000 y en las actuaciones  que se orientan bajo el imperio de la Ley 906, lo aplicable es el  principio de oportunidad hasta antes de la emisión de la  sentencia de condena.  

Por  tanto, dijo, es evidente que la queja presentada por los accionantes  sólo muestra el desacuerdo de éstos frente la  contestación que brindó la autoridad requerida. Sin  embargo, aclaró, esa inconformidad con la respuesta brindada  en manera alguna constituye quebranto de los derechos fundamentales  pues, la garantía del derecho de petición  no conlleva respuesta favorable a la solicitud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con el pronunciamiento anterior, los accionantes lo impugnaron.  Manifestaron exclusivamente que su petición es procedente, por  cuanto “es  un derecho a las víctimas del conflicto armado”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción. Éste está  obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de  irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales  que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

Así,  el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las  reglas del debido  proceso  y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula  al trámite de la acción pública a todas las  autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como  causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el  accionante o que pueden verse afectados con su decisión.  

Por  ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en  la demanda de tutela comprometen, además de las entidades a  las que vinculó el órgano colegiado de primera  instancia, a la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de  Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas  Desaparecidas (GRUBE) pues, es la entidad a la cual se le corrió  traslado de la solicitud presentada por los accionantes y la que,  según las Fiscalías 66 y 106 de la Dirección de  Apoyo a la Investigación y Análisis contra la  Criminalidad Organizada, es la competente para “brindar  el trámite correspondiente a las diligencias que conlleven a  la entrega de las fosas indicadas en la petición”.  

En efecto, en la  respuesta brindada al presente trámite constitucional, los  citados entes fiscales refirieron:  

Se  arrima al Despacho derecho constitucional de petición firmado  por los señores CAMILO SANDOVAL TAPIERO y JUAN ANTONIO ROMERO  DURÁN en el que refieren tener interés de dar a conocer  y entregar información de 30 fosas de personas fallecidas  dentro del marco del conflicto armado interno, para los efectos a  seguir.  

No  obstante lo anterior, y amén de que los precitados no son  postulados a la Ley 975 de 2005 (…) se consideró  prudente de manera oportuna correr traslado del Derecho de Petición  ante el señor Fiscal Coordinador  del Grupo Interno de Trabajo, Búsqueda, Identificación  y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE de Bogotá  adscritos a la Fiscalía General de la Nación, quienes  son los que tienen a su cargo el manejo específico sobre tema  de exhumaciones y prospecciones, con el propósito de que se  proceda de conformidad y se tenga en cuenta la información  aportada por los accionantes. (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta  desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario  en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública,  como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las  pretensiones del accionante.  

Admitir que un  juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo  integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo  29 de la Constitución Política, mandato que también  rige para el proceso de tutela.  

Por  lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto  admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas  allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD  de lo actuado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, a  partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando  la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte  considerativa de la presente decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.    

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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