AP4849-2018(54141)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP4849-2018  

Radicación  n°. 54141  

Acta  377  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  MARLENE  DEL SOCORRO CUESTA MURILLO,  por  la presunta comisión de la conducta punible de extorsión  agravada.  

HECHOS  

Fueron  reseñados en el escrito de acusación de la siguiente  manera:  

El  día 24/07/2017, el señor JULIO EDUARDO SOLORZANO  ALDALA, (…), denuncia que su cuñada ROCIO DEL CARMEN  SEÑA SUÁREZ (…), fue víctima de llamadas  extorsivas recibidas en su abonado celular (…) desde el  abonado celular 312-3607932, por parte del supuesto COMANDANTE CARLOS  de las AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL SUR DE BOLÍVAR, quien por  medio de amenazas de muerte, le exige la suma de un millón  quinientos mil pesos ($1.500.000) que consignó a nombre de  MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO (…) por la empresa EFECTY,  quedando realizada con factura de venta No. 9-01702221, obedeciendo  las exigencias del extorsionista, al miedo de represalias al punto  que no pudo inicialmente instaurar la respectiva denuncia.  

De igual  manera, del análisis LINK realizado a la información  recibida de la empresa CLARO, se pudo establecer que entre los  celulares (…) y 312 3607932 reportados por la víctima,  existió un cruce de 10 llamadas, producto de las amenazas y  extorsiones que le hicieron los victimarios.  

(…)  La empresa EFECTY certifica que la señora MARLENE DEL SOCORRO  CUESTA MURILLO (…), recibió un giro por valor de  $970.968 el 24-6-17 en el municipio de la Estrella –  Antioquia1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia del 23 de marzo de 2018, realizada ante el Juzgado 35  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Medellín, la fiscalía solicitó la declaratoria  de la legalidad de la captura de MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO2,  a lo que accedió el juzgador3.  

Además,  se le formuló imputación por el delito de extorsión  agravada, de conformidad con los artículos 244 y 245 numeral 3  del Código Penal, cargo que no fue aceptado por la implicada y  el representante del ente acusador se abstuvo de solicitar la  imposición de medida de aseguramiento, por lo que CUESTA  MURILLO fue dejada en libertad4.  

2.  El 24 de mayo del presente año5,  se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió  por reparto al Juzgado 45 Penal Municipal de Conocimiento de  Medellín, cuya titular instaló la audiencia de  formulación de acusación el 18 de octubre de 2018,  luego de varios aplazamientos debido a que se había presentado  un conflicto de reparto entre varias fiscalías.  

En  el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de  2004, el representante de la Fiscalía señaló que  las diligencias iniciaron en Barrancabermeja y que aunque con ocasión  del conflicto de reparto se le había asignado la actuación,  «dentro  del expediente se puede identificar que las llamadas extorsivas que  se realizaban procedían de la cárcel Palo Gordo ubicado  en Santander» y  la denuncia se presentó en Cimití – Bolívar,  por lo que sería muy difícil adelantar el juicio en  Medellín6.  

La  Juez 45 Penal Municipal de Medellín indicó que las  manifestaciones del fiscal se adecuaban a una impugnación de  competencia y atendiendo que las llamadas extorsivas se realizaron  desde el centro de reclusión de «Palogordo»  en  Santander, correspondería a un juez de dicho distrito judicial  conocer las diligencias, por lo que dispuso su remisión a esta  Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4  del artículo 32 de la Ley 906 de 20047.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes  distritos judiciales.  

2.  En  el presente caso, se  debe tener en consideración lo establecido en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

3.  Ahora  bien, en  pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que el  delito de extorsión  se  comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria,  esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio  telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas  comunicaciones.  

Precisó  la Corte:  

“Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es decir,  cuando quiera que el método utilizado para transmitir la  amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de  ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina  las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada  por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo  cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje  por vía telefónica.  

En este mismo  sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado  35.865, dijo:  

“En  este orden de ideas, en  el delito de extorsión el lugar de la comisión de la  conducta punible capaz de constreñir según el factor  territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia  indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a  través del constreñimiento  como así lo ha definido la jurisprudencia:  

‘En  estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no  hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador  para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona  acudiendo sencillamente al aspecto  territorial  o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta  por razón del lugar  en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron  los propósitos extorsionistas,  así actos posteriores igualmente hayan complementado la  ejecución del acto, insistido a la víctima de la  necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores  o estructurar otros delitos de iguales características.’  

“Sin  embargo, no se puede desatender el método  utilizado para constreñir,  pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio  o exteriorización del propósito extorsionista por el  efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la  llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el  que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será  en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la  comisión del ilícito  , sin  embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar  será incierto;  situación diferente cuando se constriñe a través  de una carta, pues con la mera confección del documento se  compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto  pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la  conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”8.  (Destaca  la Sala).  

4.  En  el caso objeto de análisis, la Fiscalía formuló  imputación a MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO, por la  presunta comisión del delito de extorsión  agravada.  

Según  indicó el representante del ente acusador al inicio de la  audiencia de formulación de acusación, se determinó  dentro del proceso que las llamadas extorsivas realizadas a la  víctima provenían de la Cárcel Palogordo,  ubicada en Girón (Santander)9,  mediante las cuales, le exigían el pago de $1.500.000.  

Lo  anterior, permite concluir sin duda alguna que es el juez penal  municipal con función de conocimiento de esa localidad el  llamado a conocer del asunto, en atención al factor  territorial y conforme las reglas jurisprudenciales reseñadas  en precedencia.  

Adicionalmente,  se debe tener en consideración que la cuantía del  ilícito imputado no supera los  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  de los hechos, por lo tanto, el juzgamiento del asunto corresponde a  los Juzgados de dicha categoría, de conformidad con el numeral  2 del artículo 37 de la norma antes mencionada10.  

Sin  embargo, como quiera que en Girón (Santander), no existe juez  penal municipal sino tres Juzgados Promiscuos Municipales, las  diligencias deberán ser remitidas a dichos despachos  judiciales para su correspondiente reparto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados  Promiscuos Municipales de Girón (Santander). En consecuencia,  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a dichos despachos  judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto.  

2°.  Informar  lo aquí decidido al Juzgado 45 Penal Municipal de Conocimiento  de Medellín y a las partes e intervinientes en la presente  actuación.  

3°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 13 de la actuación.  

2          Debido          a que el 16 de marzo de 2018, el Juzgado 8 Penal Municipal con          función de Control de Garantías de Santander había          emitido orden de captura contra Cuesta Murillo.  

3          Minuto          10:57 y ss del video 3 del Cd anexo.  

4          A          partir del minuto 13:19 y ss del video 3 del Cd anexo.  

5          Folio 2 y ss de la actuación.  

6          Minuto          03:13 y ss del video 1 del Cd anexo.  

7          Minuto          00:24 y ss del video 2 del Cd anexo.  

8          (CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927.  

9          Minuto          003:13 y ss del video 1 del Cd anexo.  

10          «Artículo          37, De los jueces penales municipales. Los jueces penales          municipales conocen: 1… 2. De los delitos contra el          patrimonio económico en cuantía equivalente a una          cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios          mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión          del hecho».  

      

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