Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4849-2018
Radicación n°. 54141
Acta 377
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO, por la presunta comisión de la conducta punible de extorsión agravada.
HECHOS
Fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera:
El día 24/07/2017, el señor JULIO EDUARDO SOLORZANO ALDALA, (…), denuncia que su cuñada ROCIO DEL CARMEN SEÑA SUÁREZ (…), fue víctima de llamadas extorsivas recibidas en su abonado celular (…) desde el abonado celular 312-3607932, por parte del supuesto COMANDANTE CARLOS de las AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL SUR DE BOLÍVAR, quien por medio de amenazas de muerte, le exige la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que consignó a nombre de MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO (…) por la empresa EFECTY, quedando realizada con factura de venta No. 9-01702221, obedeciendo las exigencias del extorsionista, al miedo de represalias al punto que no pudo inicialmente instaurar la respectiva denuncia.
De igual manera, del análisis LINK realizado a la información recibida de la empresa CLARO, se pudo establecer que entre los celulares (…) y 312 3607932 reportados por la víctima, existió un cruce de 10 llamadas, producto de las amenazas y extorsiones que le hicieron los victimarios.
(…) La empresa EFECTY certifica que la señora MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO (…), recibió un giro por valor de $970.968 el 24-6-17 en el municipio de la Estrella – Antioquia1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia del 23 de marzo de 2018, realizada ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía solicitó la declaratoria de la legalidad de la captura de MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO2, a lo que accedió el juzgador3.
Además, se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada, de conformidad con los artículos 244 y 245 numeral 3 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por la implicada y el representante del ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, por lo que CUESTA MURILLO fue dejada en libertad4.
2. El 24 de mayo del presente año5, se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 45 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, cuya titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de 2018, luego de varios aplazamientos debido a que se había presentado un conflicto de reparto entre varias fiscalías.
En el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el representante de la Fiscalía señaló que las diligencias iniciaron en Barrancabermeja y que aunque con ocasión del conflicto de reparto se le había asignado la actuación, «dentro del expediente se puede identificar que las llamadas extorsivas que se realizaban procedían de la cárcel Palo Gordo ubicado en Santander» y la denuncia se presentó en Cimití – Bolívar, por lo que sería muy difícil adelantar el juicio en Medellín6.
La Juez 45 Penal Municipal de Medellín indicó que las manifestaciones del fiscal se adecuaban a una impugnación de competencia y atendiendo que las llamadas extorsivas se realizaron desde el centro de reclusión de «Palogordo» en Santander, correspondería a un juez de dicho distrito judicial conocer las diligencias, por lo que dispuso su remisión a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20047.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. En el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:
COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
3. Ahora bien, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones.
Precisó la Corte:
“Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:
“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:
‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’
“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito , sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”8. (Destaca la Sala).
4. En el caso objeto de análisis, la Fiscalía formuló imputación a MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada.
Según indicó el representante del ente acusador al inicio de la audiencia de formulación de acusación, se determinó dentro del proceso que las llamadas extorsivas realizadas a la víctima provenían de la Cárcel Palogordo, ubicada en Girón (Santander)9, mediante las cuales, le exigían el pago de $1.500.000.
Lo anterior, permite concluir sin duda alguna que es el juez penal municipal con función de conocimiento de esa localidad el llamado a conocer del asunto, en atención al factor territorial y conforme las reglas jurisprudenciales reseñadas en precedencia.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que la cuantía del ilícito imputado no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, el juzgamiento del asunto corresponde a los Juzgados de dicha categoría, de conformidad con el numeral 2 del artículo 37 de la norma antes mencionada10.
Sin embargo, como quiera que en Girón (Santander), no existe juez penal municipal sino tres Juzgados Promiscuos Municipales, las diligencias deberán ser remitidas a dichos despachos judiciales para su correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Promiscuos Municipales de Girón (Santander). En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dichos despachos judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto.
2°. Informar lo aquí decidido al Juzgado 45 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín y a las partes e intervinientes en la presente actuación.
3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 13 de la actuación.
2 Debido a que el 16 de marzo de 2018, el Juzgado 8 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santander había emitido orden de captura contra Cuesta Murillo.
3 Minuto 10:57 y ss del video 3 del Cd anexo.
4 A partir del minuto 13:19 y ss del video 3 del Cd anexo.
5 Folio 2 y ss de la actuación.
6 Minuto 03:13 y ss del video 1 del Cd anexo.
7 Minuto 00:24 y ss del video 2 del Cd anexo.
8 (CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927.
9 Minuto 003:13 y ss del video 1 del Cd anexo.
10 «Artículo 37, De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: 1… 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho».