ATP1155-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP1155-2018  

Radicación n°.  98727  

Acta 170  

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre el  impedimento manifestado por el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para conocer de la demanda de tutela presentada por MISAEL  ALEJANDRO BAUTISTA CASTEBLANCO,  contra los Juzgados 78 Penal Municipal con función de Control  de Garantías y 39 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de  la ciudad en mención, por la supuesta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

1. El  ciudadano MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTEBLANCO acudió a la  acción de tutela, en procura del amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad y al  principio de presunción de inocencia, por cuanto las  autoridades demandadas en primera y segunda instancia, en  providencias del 15 de marzo y 4 de mayo de 2018, le negaron la  revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta1.  

2. Mediante  auto del 7 de mayo del presente año, el Magistrado ALBERTO  POVEDA PERDOMO avocó el conocimiento de las diligencias y  ordenó el traslado de la solicitud de amparo a los Juzgados  demandados2.  

3. El  11 de mayo del año en curso, el Magistrado POVEDA PERDOMO  manifestó impedimento para conocer de la acción  constitucional, al considerar que se encuentra incurso en la causal  contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, toda vez que conoció del recurso de apelación  interpuesto en el proceso adelantado contra JUAN DAVID BALCERO y  resolvió la negativa del reconocimiento como víctima,  actuación que se encuentra en trámite, por lo que «por  asignación deba (sic) este despacho continuar conociendo de  todas las apelaciones que se presenten al interior del mismo».  

Además, señaló  que el demandante sustenta la solicitud de amparo en la entrevista  rendida por JUAN DAVID BALCERO y «como  juez constitucional debo pronunciarse (sic) sobre el pedido del  accionante, lo que implica valorar el testimonio del acusado BALCERO,  circunstancia que daría paso a conocer previamente los  pormenores del caso asignado, surgiendo así a posteriori una  causal de impedimento que puede perturbar la marcha del proceso  penal»3.  

4. Sobre  la manifestación impeditiva se pronunciaron los demás  integrantes de la Sala, mediante auto del 16 de mayo del año  que avanza, declarándolo infundado, al considerar que el  Magistrado POVEDA PERDOMO no había argumentado de manera clara  como la participación que tuvo en el proceso adelantado contra  JUAN DAVID BALCERO afecte su imparcialidad y objetividad en el  trámite constitucional, máxime que lo que se cuestiona  es la negativa de la revocar la medida de aseguramiento impuesta a  MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTEBLANCO.  

Además, las causales de  impedimento deben ser actuales y no futuras o eventuales4.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo a lo establecido en  el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión  del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de  1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en  relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la  manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior,  luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 58 A  citado.  

El instituto de los  impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato  jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total  imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado  reconocido universalmente5  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha precisado la Sala de  Casación Penal que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración». (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641).  

La causal que invoca el  Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO es la contenida en el numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se  configura el impedimento cuando  «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar  ».  

Frente a dicha causal de  impedimento ha señalado esta Corporación que:  

[…] es  necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios  judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son  las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su  independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada  uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el  proceso.  

El  género de argumentación que se exige, incluye  especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la  participación del funcionario judicial en el proceso original  o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad  procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado-  se extendió ya a la valoración de elementos probatorios  o de información susceptible de convertirse en prueba, se  precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones  anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el  asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados  o situaciones concretas por resolver.  

De  lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo  opera cuando se trata de una verdadera participación del  funcionario dentro de la actuación, entendida como la  intervención con entidad suficiente para comprometer la  imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone  evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del  diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite  a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las  decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que  no garantice su imparcialidad6.  (Subraya  fuera de texto).  

Aclarado lo anterior y para  efecto de determinar si en el presente caso se configura la causal de  impedimento manifestada por el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO,  debe partir la Sala de la demanda de tutela presentada por MISAEL  ALEJANDRO BAUTISTA CASTEBLANCO, quien cuestiona las decisiones  emitidas el 16 de marzo y 4 de mayo de 2018, mediante las cuales, los  Juzgados 78 Penal Municipal con función de Control de  Garantías y 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  le negaron en primera y segunda instancia, la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta en su contra, en el proceso  adelantado por los delitos de concierto para delinquir, concusión  y cohecho.  

Ahora como fundamento del  impedimento, el Magistrado POVEDA PERDOMO señaló que  conoció del proceso adelantado contra Juan David Balcero y se  pronunció en segunda instancia en torno a la negativa del  reconocimiento de víctimas y por ello, debía seguir  conociendo de las apelaciones que se presentaran al interior de dicha  actuación.  

Además, indicó  que el accionante considera que se debe analizar la entrevista  realizada por Juan David Balcero, lo cual implicaría que  conocería «previamente  los pormenores del caso asignado, surgiendo así a posteriori  una causal de impedimento que pueda perturbar la marcha del proceso  penal».  

Sobre el particular, evidencia  la Corporación, que es desatinado el impedimento que presentó  el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, toda vez que de acuerdo con lo  informado, no ha participado en el proceso adelantado contra el  accionante MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTEBLANCO, pues la decisión  que conoció en segunda instancia lo fue de la actuación  seguida contra Juan David Balcero.  

Adicionalmente, se advierte  que la demanda de tutela versa sobre la negativa de la revocatoria de  la medida de aseguramiento impuesta al accionante y no frente al  reconocimiento de víctimas en la actuación seguida  contra Balcero.  

Así mismo, no asumió  la carga argumentativa que le correspondía a efecto de  determinar la configuración de la causal alegada, toda vez que  partió de un supuesto futuro, fundado en que como ya conoció  las diligencias seguidas contra Juan David Balcero, le corresponde  decidir las demás apelaciones que se llegaren a presentar,  situación que en manera alguna le permite apartarse del  análisis del asunto, pues hechos  futuros e inciertos «no  tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia  subjetiva del juez»7.  

Con tal panorama, concluye la  Sala que no se configura la causal de impedimento invocada, por lo  que se declarará infundado el impedimento planteado por el  Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3.  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el  Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  DEVOLVER  de inmediato el expediente al Tribunal de origen.  

3°. Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss de la actuación.  

2          Folio          12 y ss ibídem.  

3          Folio          21 y ss de la actuación.  

4          Folio          28 y ss ibídem.  

5          Así, el artículo 10 de la Declaración Universal          de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.  

6          CSJ, SP, 3 de jun 2007,          rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807.  

7          CC          A- 282 de 2012, en el que reiteró lo dicho en los Autos 334          de 2009 y 080 A de 2004, entre otros.  

      

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