AP1360-2018(49315)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE JUZGAMIENTO  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1360-2018  

Radicación  Nº 49.315  

Acta  105  

Bogotá  D.C.,  cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

I.  ASUNTO  

Rechazada  la propuesta de remitir la actuación a la -aun inoperante-  Sala Especial de Primera Instancia, presentada por el magistrado  Eyder Patiño Cabrera, la Sala se pronuncia sobre la  competencia para dictar sentencia en el proceso que se adelanta en  contra del senador -suspendido-  MARTÍN EMILIO MORALES DIZ.  

II.  ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES PERTINENTES  

2.1  Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez,  alias «El  chiquito»,  denunció los siguientes hechos en contra del Senador Martín  Emilio Morales Diz:  

Convino  con Wilmer  Pérez Padilla,  Denys  Chica, Demetrio Cabeza,  Jorge  Morales,  Lormandy  Martínez,  Carlos  Rodríguez Montoya,  Jairo  Andrés Angarita Santos,  Iván  Restrepo,  Yoinner  Enrique Sánchez Gutiérrez y  Manuel Padilla, entre  otras personas,  la  integración de una organización delictiva con vocación  de permanencia, con la finalidad de sacar del país  estupefacientes desde el municipio de San Antero –Córdoba-  a Centroamérica.  

La  agrupación operó desde el año 2005, época  en la que el acusado fungía como Alcalde de esa localidad  hasta por lo menos el mes de mayo de 2012, año en el que se  desempeñaba como Senador de la República.  

Morales  Diz, como  integrante de la organización criminal participó en la  actividad de sacar del país hacia Centroamérica, tres  cargamentos de cocaína, en el año 2006: (i) el primero,  por 1200 kilogramos; el segundo, por 1500 kilogramos, y, el tercero  con peso específico desconocido, pero superior a los 2.000  gramos.  

En  su condición de Alcalde de San Antero, acordó con el  Alcalde del Municipio de Chinú y el grupo armado ilegal «Las  águilas negras»,  comandado por Jairo  Andrés Angarita Santos,  su expansión y consolidación en esa zona territorial  hasta cuando ejerció las funciones de Senador de la República  -por lo menos hasta el 15 de mayo de 2012-, lo que se manifestó  en aporte de armas y demás elementos para su funcionamiento a  cambio de seguridad para esa población y el contrabando de  estupefacientes.  

Tomar  parte en la planeación y ejecución del atentado en  contra de la vida de Wilmer  José Pérez Padilla -en  el que también habrían participado  Dennys Chica,  Demetrio  Cabeza,  Carlos  Rodríguez Montoya  y Dilson  Bravo Fuentes,  alias «Chipicio»,  alias «El  sobrino»,  así como miembros de la Policía Nacional de San Antero  y Lorica-,  realizado  en horas de la madrugada del 26 de noviembre de 2006 en su residencia  del municipio de San Antero, razón por la que contrató  a la banda criminal «Las  Águilas negras»,  de la que hacían parte Yoiner  Enrique Sánchez Gutiérrez,  alias «El  Chiquito»,  y Elis  Manuel Ensuncho Arroyo,  alias «El  Rorro»  -condenados por la comisión del mismo-, quienes detonaron  varias granadas de fragmentación y accionaron armas de fuego,  sin obtener la muerte de quienes se encontraban durmiendo en ese  lugar por motivos ajenos a su voluntad.  

Finalmente,  Martin  Emilio Morales Diz  determinó el homicidio de Wilmer  Pérez Padilla  el 1º de julio de 2009, en el municipio de San Antero, por un  individuo que le disparó con arma de fuego a cambio del pago  de una suma de dinero, cuya finalidad fue ocultar la participación  del aforado en la tentativa de homicidio referida y no pagar un  compromiso económico previamente adquirido con Pérez  Padilla.  

2.2  La aludida denuncia de Yoiner  Sánchez Gutiérrez,  formulada ante esta Corporación el 23 de septiembre de 2011,  fue el fundamento para que el 3 de febrero de 2012 se diera inicio a  la investigación previa.  

El  29 de julio de 2015, la Sala de Instrucción ordenó  unificar la actuación con el radicado Nº 37.565  adelantado por la Comisión de Apoyo Investigativo I de esta  Corporación, por encontrar conexos los hechos investigados en  uno y otro proceso, dentro la cual se adelantaron labores de  investigación1.  

El  4 de mayo de 2016 dentro del radicado 43897 seguido en contra de  Morales  Diz,  abierto con motivo de la compulsación de copias ordenadas por  el Juzgado 5ºPenal del Circuito Especializado de Bogotá,  «para  investigarlo por acceder a las pretensiones extorsivas de Yoinner  Enrique Sánchez Gutiérrez  a fin de evitar que rindiera declaraciones que pudieran comprometerlo  en los delitos de narcotráfico y el atentado cometido en  Wilmer  Pérez Padilla»,  se dispuso unificar la actuación con el radicado 37565, pues  se trataba de los mismos hechos.  

El  23 de febrero de 2016, la Sala de Instrucción se abstuvo de  abrir investigación en contra del procesado por la posible  comisión de los delitos de soborno en actuación penal,  falsa autoacusación, falsa denuncia contra persona  determinada, fraude procesal y amenazas a testigo; por el contrario,  dio apertura a la instrucción formal por las conductas  señaladas en los hechos antes referidos.  

El  9 de marzo de 2016 se escuchó en indagatoria a Martín  Emilio Morales Diz. El  17 del mismo mes y año se le resolvió situación  jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva como posible autor responsable del delito  de concierto para delinquir agravado por dos de los fines previstos  en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal,  en concurso material heterogéneo con los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, administración  de recursos de grupos armados al margen de la Ley, tentativa de  homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, porte de  armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, en  calidad de coautor, y homicidio agravado como determinador. Se le  negó la excarcelación y la sustitución de la  privación de la libertad por detención domiciliaria,  disponiendo que la medida de aseguramiento se cumpliera en un  establecimiento carcelario.  

Agotada  la fase de instrucción, el 17 de agosto de 2016 se cerró  la investigación2.  El 27 de octubre de 20163,  se calificó el sumario con acusación como: «autor  del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el  artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado  por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 del Código  Penal, en concurso homogéneo y sucesivo; y en concurso  heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376  original del Código Penal cometido en concurso homogéneo  sucesivo, en calidad de coautor (artículo 29 y 31 ibídem);  tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo  sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 103 y 104  numerales 4 y 7, 27 y 31 del Código Penal en condición  de coautor (artículo 29 ibídem); porte de armas y  munición de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de   los dispuesto por el artículo 366 ibídem, como coautor;  y homicidio agravado como determinador al tenor de lo dispuesto por  los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4, y 29 del mismo  estatuto represor».  

Esta  decisión fue recurrida y con providencia del 22 de noviembre  de 2017 no se repuso la misma4.  

El  2 de febrero de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria en  la cual se ordenaron las pruebas a practicar en la audiencia pública  de juzgamiento, de conformidad con lo solicitado por el acusado y las  oficiosamente decretadas5;  la audiencia pública se inició el 24 de abril de 20176  y culminó el 27 de noviembre de la misma anualidad, fecha  en la que el expediente entró al despacho del magistrado Eyder  Patiño Cabrera para el estudio correspondiente y presentación  a la Sala de la ponencia de fallo.  

Para  la sesión de Sala de la fecha, el magistrado ponente propuso,  mediante proyecto  de auto,  que el expediente fuera remitido a la Sala Especial de Primera  Instancia, una vez entrara a operar la misma. En su criterio, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es el  juez natural para proferir  la sentencia  dentro de esta actuación, que se adelanta contra un aforado  constitucional, pues a partir de la expedición del Acto  Legislativo Nº 01 del 18 de enero de 2018, la competencia para  sentenciar  se atribuyó a la Sala Especial de Primera Instancia.  

Discutida  la aludida propuesta, fue rechazada por decisión mayoritaria,  en atención de las razones que a continuación se  exponen.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia  para continuar instruyendo y juzgando  los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tal como  se ha expuesto en los radicados CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51142;  CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969,  y CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768.  

Sobre  el particular, mediante auto de la fecha, dictado en el marco del  proceso radicado con el Nº 35.691 (AP1297-2018),  que se adelanta contra el exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, la  Sala expuso in  extenso:  

“Ciertamente,  el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política  y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con  funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y  Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación  Penal la resolución de los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento  de primera instancia.  

No  obstante, dicha reforma constitucional no previó ninguna norma  transitoria que permitiera la implementación inmediata de los  órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir  en única instancia y juzgar en primera instancia a los  aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su  aplicación en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida  jurídica en el mismo Acto Legislativo, debiéndose  surtir el proceso de selección y nombramiento de los  funcionarios judiciales que las compondrán.  

Mientras  ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para  tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función  de administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la  entrada en actividad de las nuevas Salas Especiales -de Instrucción  y Juzgamiento-, «mientras los respectivos poderes públicos  implementan esos nuevos organismos, con los trámites  constitucionales y legales que ello conlleva.»7  

Esto  porque, aunque es cierto que el art. 4º del Acto Legislativo  dispone que a partir de la fecha de su promulgación entra a  regir y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,  también es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma  inmediata, por imposibilidades fácticas y jurídicas.  

En  la práctica, la entrada en funcionamiento de los órganos  creados para asumir la instrucción y el juzgamiento en primera  instancia de los procesos en contra de los aforados constitucionales  requiere del agotamiento de un trámite interadministrativo de  implementación, que a la fecha no se ha cumplido. Es una  realidad irrefutable que, pese a su creación en la  constelación normativa, en este momento las Salas Especiales  no existen, por lo que mal podría disponerse la remisión  de la actuación a un organismo del todo carente de potestad  jurisdiccional, por cuanto ésta no está encarnada en  ningún funcionario judicial.  

A  una tal intención -enviar la actuación a un organismo  carente de entidad-, bajo el pretexto de su existencia en el mundo de  las normas, en verdad subyace un fenómeno -ese sí de  palpable existencia- que la Sala no puede avalar de ninguna manera  por carecer de facultad para ello, a saber, la suspensión de  facto del proceso. Un juez que se niega a administrar justicia no  sólo atenta contra deberes funcionales, sino quebranta  garantías fundamentales como el acceso a la administración  de justicia y el derecho a que se decida la situación judicial  de un sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin  dilaciones injustificadas.  

En  un evento similar, ya la Sala había censurado este tipo de  suspensiones procesales de hecho, solicitadas por sujetos procesales  con ocasión de la creación de organismos judiciales que  si bien cuentan con competencias definidas en la Constitución,  carecían del debido desarrollo legal de las formas propias del  juicio y no habían entrado en efectivo funcionamiento.  

Al  referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados  a la -entonces inexistente J.E.P.-, la Sala unánimemente  (C.S.J.  AP5147-2017, rad. 48.912)  argumentó que no hay ninguna norma procedimental que obligue a  la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia,  mediante la figura de la “suspensión de la actuación”.  Antes bien, ha de someterse al deber de resolver los asuntos  sometidos a su consideración dentro de los términos  previstos en la ley y con sujeción a los principios y  garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional (art. 142-1 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea  permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos cuando,  fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el  expediente a ningún organismo judicial operante.  

En  el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la  dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El  concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la  configuración normativa de las formalidades esenciales que han  de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem  preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las  formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación  del ámbito de protección del debido proceso ha de  consultar el desarrollo legal pertinente.  

El  ámbito de protección del derecho al debido proceso está  demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales  genéricas como por la específica configuración  legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una  garantía de marcada composición normativa.  

De  conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión  del proceso o la interrupción de la actuación ha de  existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal  circunstancia es una situación excepcional a la regla general,  consistente en que el juez ha de “resolver los asuntos  sometidos a su consideración dentro de los términos  previstos en la ley y con sujeción a los principios que  orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”  (art.  142-1 C.P.P.);  entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración  de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución  de fondo de los asuntos de su competencia.  

Sin  embargo, no hay ninguna norma que habilite al magistrado ponente a  suspender el procedimiento con fines de remisión del  expediente a la aun inexistente Sala Especial de Juzgamiento. Además,  las causales de suspensión del proceso civil (art.  161 C.G.P.) son  inaplicables por remisión normativa (art.  23 C.P.P.),  por cuanto resultan extrañas a la naturaleza del proceso  penal.  

Bajo  esa misma lógica es que la Sala, en pleno, ha optado por  aplicar  la medida que considera más acorde a los derechos y principios  que rigen el proceso penal, cual es continuar tramitando las  actuaciones hasta tanto entren a funcionar las Salas Especiales, pues  ninguna norma de rango supranacional, constitucional o legal autoriza  la interrupción de la función pública de  administrar justicia, situación que ni siquiera es previsible  para los estados de excepción.  

Mas  apartándose del consenso logrado en punto de la imperiosa  necesidad de proseguir con el trámite de las actuaciones de  única instancia, adelantadas contra aforados constitucionales,  el magistrado sustanciador del presente asunto pretende aplicar la  suspensión de facto del procedimiento, absteniéndose de  elaborar el proyecto de sentencia para someterlo a discusión  en la Sala, al amparo de una razón carente de solidez y  coherencia, así como insostenible a la luz de los postulados  básicos de la teoría general del proceso, a saber, que  la Sala es competente para investigar y adelantar el juicio, pero no  para dictar sentencia.  

Semejante  entendimiento comporta una inconcebible escisión de la función  de juzgar. La más básica comprensión del proceso  penal contemporáneo implica, desde luego, la separación  de las funciones de investigar y acusar, por una parte, y la de  juzgar, por otra. El juzgamiento entraña la tramitación  del juicio, momento procesal destinado para que el juez construya,  precedido del debate probatorio, la premisa fáctica de la  decisión judicial. Es decir, el juzgamiento no se  auto-justifica ni se tramita como un fin en sí mismo, sino que  es apenas un instrumento que sirve al fin último de todo  procedimiento judicial, esto es, la emisión de la sentencia,  donde se resuelve de fondo la controversia. Es en este acto donde  cobra sentido la existencia de un poder juris-dicente. En otras  palabras, es impensable el ejercicio de la función judicial  por un juez que no dice el derecho, que se abstiene de decidir.  

Como  lo enseñan los postulados esenciales del derecho procesal, el  poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad  jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la  libertad individual para desatar los conflictos y darle certeza  jurídica a las situaciones jurídicas, concretas,  mediante la sentencia8.  En términos de Carnelutti, recogidas las pruebas, puesto que  la ley le es conocida, al juez no le queda más que juzgar;  ayudado por la discusión entre las partes. Aquél debe  resolver las dudas y decidir. Hubo un tiempo en que se admitía  que el juez pudiera decir: non liquet (no lo tengo claro), pero el  Estado moderno no puede permitir que él no administre  justicia, la necesidad de justicia debe ser satisfecha en todo caso9.  

Tales  básicos y elementales preceptos son desatendidos por la  incomprensible propuesta de suspender la actuación para ser  remitida -con  indefinición en el tiempo, además-  a la Sala Especial de Juzgamiento, que como entidad con competencia  constitucional, pero sin jurisdicción -por cuanto carece de  magistrados que encarnen la función judicial- de ninguna  manera puede juzgar al acusado10.  

Desde  esa perspectiva, la propuesta rechazada por la Sala mal podría  encontrar fundamento normativo, pues ningún ordenamiento  procesal desarrollaría preceptos jurídicos que  desquicien los pilares básicos del diseño y trámite  de un proceso, que de la manera más gráfica posible  consiste en una auténtica labor de ingeniería jurídica.  No existe ninguna norma, de rango constitucional ni del orden legal,  que se refiera al fenómeno de una competencia parcial que  fracciona la función del juez de conocimiento; por el  contrario, basta revisar la normatividad colombiana para verificar  que esa competencia (la de juzgar) conlleva invariablemente la de  dictar sentencia.  

En  nuestro sistema no milita ningún tipo de limbo jurídico  que imponga al juzgador adelantar los trámites del juicio,  pero le impida resolver la cuestión litigiosa a él  planteada.  Precisamente, por consecuencia de esto es que la Sala ha  venido exponiendo que la falta de implementación de la reforma  constitucional  para los asuntos como el presente caso “constituye la razón  que descarta una pérdida de competencia de esta Corporación  para adelantar este proceso en la específica etapa en la que  se encontraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo. Es una  garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de  administrar justicia sin interrupciones, y, por ello, se afirma que  la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los  aforados constitucionales, tal y como lo establece el numeral 4 del  artículo 235 de la Constitución Política”  (CSJ  AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768).  

Conforme  con lo anterior, la Sala reafirma su posición en torno a la  conservación de la competencia para continuar conociendo de  los procesos que se adelantan en contra de aforados constitucionales,  la cual, desde luego, circunscribe el proferimiento de la sentencia,  no sólo por ser el acto con el cual termina el juzgamiento,  sino debido a que, por antonomasia, implica el perfeccionamiento  mismo del proceso. Sin un fallo, el proceso mismo carece de sentido.  

Ahora  bien, sin entrar en la discusión sobre la materialización  del ejercicio del derecho de impugnación y la garantía  de doble conformidad, que en la actual etapa del presente proceso  resulta inatinente -pues no se está dictando aún ningún  fallo-, es claro que el magistrado sustanciador tampoco puede  escudarse en tales tópicos para relevarse del deber de  presentar a la Sala la ponencia respectiva, como quiera que el ámbito  de aplicación de las aludidas garantías presupone la  existencia de una sentencia condenatoria. Empero, lo que la Sala  exige en este momento es, apenas, el cumplimiento del ineludible  deber de presentar el proyecto de rigor para que sea discutido por la  Corporación”.  

En  tal sentido, en la presente actuación igualmente se requerirá  al magistrado ponente para que, a la mayor brevedad posible, presente  proyecto de fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1.  Reafirmar la competencia de la Sala de Casación Penal para  juzgar y proferir sentencia en la actuación seguida contra el  exsenador MARTÍN EMILIO MORALES DIZ, dentro del proceso  radicado con el Nº 49.315.  

2.  Requerir al magistrado sustanciador para que presente un proyecto de  decisión, en el menor término posible.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO AL AUTO  

AP1360-2018,  rad. 49315  

Con  mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría,  salvo mi voto por las siguientes razones.  

1.  En la ponencia que presenté a la Sala de Juzgamiento propuse  la remisión de esta actuación a la Sala Especial de  Primera Instancia, por ser la autoridad que, según el Acto  Legislativo 01 de 2018, es la competente para el efecto. Las razones  que esbocé para sustentar la postura descansan, en esencia, en  la necesidad de garantizar la doble instancia y la doble conformidad.  Este fue el contenido del proyecto derrotado:  

5.  La Competencia:  

5.1.  Como se dijo en la acusación, en la foliatura obra constancia  del Secretario General de la Cámara de Representantes que  acredita que Martín  Emilio Morales Diz  fue elegido Senador de la República en el periodo 2010-2014 y  reelegido para el periodo 2014-2018, conforme lo manifestó en  la diligencia de indagatoria.  

(…)  

5.2.  En tal virtud, para garantizar los fines constitucionales del fuero,  atendida la acusación que pesa sobre Morales  Diz  y  como quiera que en consideración de la Sala se impone dictar  un fallo de fondo, es necesario atender lo previsto por el  Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se modificaron los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política,  implementándose el derecho a la doble instancia y a impugnar  la primera sentencia condenatoria y, respecto de los delitos que  cometan los congresistas, se creó, al interior de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Especial de Instrucción, encargada  de investigar y acusar, y la Sala  Especial de Primera Instancia.  

En  el artículo 1º, incisos 4 y 5, consagró:  

Contra  las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el  recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La  primera condena podrá ser impugnada.  

Más  adelante, en el canon 3°, que modificó el 235 de la Carta,  señaló como competencia de esta Sala:  

6.  Resolver, a través de la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los  asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6  del presente  artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran  los Tribunales Superiores o militares.  

5.3.  Así las cosas, con la expedición del Acto Legislativo  01 de 2018 el panorama jurídico cambió diametralmente.  La doble instancia y la doble conformidad de la primera condena deben  ser garantizadas y la Corte Suprema de Justicia, como órgano  máximo de la jurisdicción ordinaria, está  impelida a asegurar su observancia en aras de demostrar su probidad y  rectitud.  

5.4.  Por consiguiente, resulta indiscutible que la garantía de la  doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial  de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnación  de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la  Constitución Política, sino de aplicación  inmediata, como surge del contenido del precepto 4°, según  el cual: «El presente acto legislativo rige a partir de la  fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias», siendo que su publicación en el  Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del año en curso.  

La  promulgación, según el precepto  52.2 del Código de Régimen Político y Municipal,  es el acto de  «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende  consumada en la fecha del número que termine la inserción».  

5.5.  Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC  C-757/01- las normas constitucionales son de aplicación  inmediata y no requieren «reiteración de su contenido en  normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P.,  art. 4º)», esas disposiciones del Acto Legislativo ya se  encuentran vigentes y, por ende, resulta imposible excluir la doble  instancia.  

5.6.  La afirmación antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153  de 1887, que en el  artículo 9 establece: «[l]a Constitución es ley  reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.  Toda disposición legal anterior a la Constitución y que  sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se  desechará como insubsistente». Así mismo, se  soporta en los  preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se  advierta incongruencia en las leyes, exista oposición entre  ley anterior y ley posterior, o frente el tránsito legal de  derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente:  

Artículo  40. [Modificado  por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la  sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las  anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los  términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente al tiempo de su iniciación.  

Artículo  43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia  penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya  sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla  solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero  no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el  procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo  40.  

5.7.  Ahora  bien, el acto reformatorio de la Constitución no previó  disposiciones transitorias en punto de su implementación y en  la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se  establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial  de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. No  obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo  es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la  administración de justicia como fin y deber del Estado y que  la persona contra quien se procede penalmente tiene derecho a que su  actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también  lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos  constitucionales y legales, máxime cuando en la fecha el Acto  Legislativo está rigiendo.  

5.8.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  puede continuar adelantando las actuaciones que están en  curso, pero, de  ninguna manera,  dictar sentencia condenatoria.  

5.9.  En cuanto a lo primero, porque en  los procesos que actualmente adelanta la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia y que  se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en  los que no ha finalizado la audiencia pública-, puede  proseguirse con la actuación que corresponda a fin de respetar  el debido proceso como derecho fundamental,  en tanto, no hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime  cuando, según lo prevé el artículo  48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

Aunque  la disposición trascrita prescribe la obligación de  juzgar y podría entenderse implícita la de dictar  sentencia, adoptar el fallo –condenatorio- viola la  Constitución, habida cuenta la imposibilidad de garantizar la  doble instancia y el derecho a impugnar la primera condena, que hoy  se encuentran consagrados en la Carta.  

5.10.  El Juez natural para proferir sentencia es, conforme al Acto  Legislativo, uno distinto a la Sala de Casación Penal, la cual  solo conoce en segunda instancia, no en primera, pues, para el  efecto, se instituyó la Sala Especial de Primera Instancia.  

5.11.  Las normas procedimentales, según jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se deben leer a la luz del principio de  instrumentalidad de las formas (artículo 228 de la Carta  Política), es decir, que «su respeto es predicable en  cuanto cumple un fin». (Cfr. CC A017/06). Por ende, no puede la  Sala de Casación Penal dictar sentencia –condenatoria-  porque ello conlleva  el incumplimiento del fin para el cual fue concebido el Acto  Legislativo 01 de 2018.  

5.12.  Así que para respetar la garantía de la doble  instancia, el derecho fundamental de impugnación de la  condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en una  extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo  6 de la Constitución Política), esta Sala debe remitir  el expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera  Instancia creada por el Acto Legislativo ya mencionado, una vez entre  a operar la misma.  

2.  Además de lo expuesto, dado el contenido y los términos  del auto del cual me aparto, que son idénticos a los  consignados por la Sala de Casación Penal en el AP1297-2018,  radicado 35691, trascribo las consideraciones adicionales hechas en  el salvamento de voto que a esa providencia deposité:  

2.1.  La mayoría asegura, en la pág. [8] de la providencia,  que «por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para  tramitar los procesos en curso se mantiene».  

Tal  afirmación no consulta la realidad jurídica porque en  las sentencias condenatorias proferidas en única instancia,  desde que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, el  suscrito ha salvado el voto (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ  SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018,  rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421) e, incluso, lo ha aclarado  cuando se ha hecho referencia a la “plena competencia”,  (CSJ AP838-2018, rad. 30734). También, en los fallos de única  instancia referidos, ha salvado su voto el magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya.  

Adicionalmente,  me he apartado de la mayoría, por la misma razón, en la  sentencia dictada en sede de casación CSJ SP722-2018, rad.  46361, por comportar primera condena para el procesado.  

Lo  anterior revela que no hay unanimidad en el tema de la competencia  plena de la Sala de Casación Penal para proferir sentencia  condenatoria en esta clase de asuntos.  

2.2.  Es cierto que dentro de la «constelación normativa»  -para citar textualmente el Auto del que me aparto- se crearon las  Salas Especiales y que aún las mismas no existen, pero, dicha  realidad no la desconocí en el proyecto derrotado.  

La  remisión que propuse tiene soporte en la vigencia de la norma  constitucional –Acto Legislativo 01 de 2018-, aspecto admitido  por la mayoría; envío que se materializaría en  el momento en que dichas Salas entren en funcionamiento.  

Ahora  bien, ese planteamiento no implica denegación de justicia,  como lo piensa la Sala mayoritaria, sino la aplicación  normativa más acorde con la garantía del debido proceso  y el aseguramiento de un derecho –a la doble instancia y la  doble conformidad- reconocido para la fecha por el Constituyente  derivado.  

Quiero  recordar que, desde el primer salvamento que deposité sobre  este puntual aspecto (en CSJ SP379-2018, rad. 50472) referí mi  tesis sobre esa temática así:  

…soy  del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única  instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de  juzgamiento –en los que no ha finalizado la audiencia pública-,  puede proseguirse con la actuación que corresponda a fin de  respetar el debido proceso como derecho fundamental,  en tanto, no hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime  cuando, según lo prevé el artículo  48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

Debo  aclarar que,  aunque la disposición trascrita prescribe la obligación  de juzgar y podría entenderse implícita la de dictar  sentencia, considero que –esta es la razón esencial de  mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constitución, habida  cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el derecho  a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran consagrados en  la Carta.  

2.3.  Considero que las  modificaciones introducidas a los preceptos constitucionales, que se  relacionen con doble instancia, la doble conformidad y los procesos  de investigación y juzgamiento penales, deben ser  interpretadas a la luz de la parte dogmática de la Carta  Política.  

Bajo  ese orden, he hecho explícita mi tesis en torno a la falta de  competencia de la Sala para dictar sentencia y a la prórroga  de la misma para las etapas anteriores del proceso, lo que no  implica, como lo insinúa la mayoría, que sea  incoherente.  

Es  cierto, la competencia no es parcial, empero mi tesis procura  asegurar la efectiva administración de justicia (continuar con  el conocimiento de las actuaciones) y la vigencia de los derechos  fundamentales de los procesados con el reciente reconocimiento  constitucional de los mismos por parte del Congreso de la República.  

Esa  tensión que surge entre la prestación del servicio  público de administración de justicia y el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria –ante la falta de existencia  de las Salas Especializadas-, implicaría dos soluciones  claramente lesivas del debido proceso y los derechos fundamentales.  Una, que la Sala de Casación Penal continúe conociendo  de los procesos de única instancia, incluso hasta proferir  sentencia; y dos, que la Sala de Casación Penal perdió  total competencia en dichos eventos.  

El  resultado de atender cualquiera de las dos hipótesis,  lesionaría derechos fundamentales. Por esa razón,  acudiendo a los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución  Política, propuse una intermedia que implicara menor  afectación de los derechos de los procesados.  

El  juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administración  de justicia debe ser íntegra y completamente garantista de las  formas propias y del debido proceso. Por ello, dictar sentencia como  lo pide la Sala impide garantizar el derecho a la impugnación  de la primera condena, que hoy día ya está reconocido  en la Constitución Política.  

2.4.  No me he negado a proferir sentencia. A lo que me negué es a  violar derechos fundamentales. Por ese motivo, en el texto del  salvamento de voto depositado a la sentencia de casación CSJ  SP722-2018, rad. 46361, consigné lo siguiente:  

Por  consiguiente, la Sala de Casación Penal, en pleno, estaba  impedida en esta oportunidad para proferir fallo condenatorio, habida  cuenta que con ello hizo nugatorio el derecho a la doble conformidad  de Adelmo  González Losada.  

Dentro  de ese marco, la  Sala, ante la existencia de una norma constitucional, habría  podido, para garantizar la plena eficacia de la administración  de justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas  inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien  tiene derecho a que su situación se resuelva de forma pronta y  oportuna, proponer la modificación del reglamento y dividirse,  como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar  la decisión y así asegurar que los restantes  magistrados conocieran sobre la impugnación.  

Ese  mecanismo, contrario al pensar de la mayoría, no implica  asumir atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la  República, pues conforme lo dispone el artículo 235 de  la Constitución Política, antes en el numeral 6, ahora  en el 9, la Corte está facultada para darse su propio  reglamento, el cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy  existentes.  

Cabe  recordar que la Corporación, con propósitos semejantes,  hizo uso de esa esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por  el cual se adicionó al Reglamento General de la Corporación.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Fecha  ut  supra.  

1                  Cfr.          Folio 175 del cuaderno original No. 3.  

2                  Cfr.          Folio 179 del cuaderno original No. 8. La decisión fue          recurrida por la defensa y el12 de septiembre de 2016 no se revocó          el auto por medio de la cual se clausuró la instrucción.  

3                  Cfr.          Folio 1 a 194 del cuaderno original No. 10.  

4                  Cfr.          Folio 1 a 53 del cuaderno original No. 11.  

5                  Cfr. Folios 36 y siguientes del cuaderno original No. etapa de          Juzgamiento.  

6                  Cfr. Folio 38 del cuaderno original No. 2 de la etapa de          juzgamiento.  

7                  CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51.142.  

8                  DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de          Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo          I, Bogotá: ABC, 1996, 14ª ed., p. 302.  

9                  Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Cómo se hace un          proceso. Bogotá: Temis, 1997, pp. 125-127.  

10          Es que, acorde con el prenombrado precursor del derecho procesal,          “la palabra proceso nos ha descubierto acaso un poco de su          secreto. Se trata, en honor a la verdad, de un proceder, de un          caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parecer señalada          por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es          decir, dice qué es cierto”. Ibídem, p. 17.  

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