ATP1095-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

ATP1095-2018  

Radicación  n.° 98433  

Acta n.° 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la  Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., en contra de la  sentencia adoptada el 16 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por las Fiscalías Treinta y Siete  Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla, la Alcaldía de la Localidad Riomar, Distrito  Especial, Industrial y Portuario (DEIP) de Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según lo  refieren las diligencias, la Corporación Autónoma  Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA”,  mediante resolución No. 000242 del 25 de septiembre de 2007,  otorgó a favor de la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores  S.A., concesión portuaria para construir y operar muelle  particular de servicio público para el manejo de carbón,  minerales pétreos y carga general. El lote del proyecto se  encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla desde el barrio de las  flores en dirección del Tajamar Occidental de Bocas de Ceniza.  

Posteriormente, al  resolver las oposiciones presentadas, entre otros, por el  representante legal de la sociedad Casa Inglesa Ltda., CORMAGDALENA a  través de resolución No. 000033 de fecha 15 de  febrero  de 2008, estableció en el contrato de concesión  portuaria que se firme con la Sociedad Portuaria Terminal de las  Flores S.A., que la construcción de las obras del terminal  portuario en las áreas adyacentes en las que existe disputa  con terceros, queda condicionada a las decisiones que adopten las  autoridades competentes con respecto a los derechos reales sobre los  predios en conflicto.  

De otra parte, se  tiene que el apoderado de la sociedad Masering S.A.S. denunció  a ROLANT HUGHES WILLIAMS, en su condición de representante  legal de la firma comercial Casa Inglesa S.A., por la presunta  comisión de las conductas de fraude a resolución  judicial y fraude procesal, endilgándosele el que  a través  de una acción policiva pretendía de manera fraudulenta,  apropiarse de unos terrenos en un área de 86.000 metros  cuadrados, de los cuales la empresa Masering S.A.S. alega ser  propietaria y haberlos adquirido desde el año 2006.  

El conocimiento de  la noticia criminal fue inicialmente asumido por la Fiscalía  Cuarenta y Tres Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio  Económico de Barranquilla, habiendo sido reasignada a la  Fiscalía Treinta y Siete Seccional – Unidad de  Indagación e Instrucción Ley 600/00 de Barranquilla,  despacho que calificó el mérito sumarial con resolución  de preclusión del 29 de junio de 2016, ordenando además  la revocatoria de la resolución de fecha 7 de septiembre de  2011, que dispuso como medida de restablecimiento del derecho la  cancelación de la escritura pública No. 777 de marzo 3  de 1995 y de su inscripción en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-93209.  

La anterior  decisión fue objeto de apelación, siendo confirmada el  24 de julio de 2017 por la Fiscalía Octava Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla, con la aclaración que lo  decidido en primera instancia en relación con el  restablecimiento del derecho, también entraña la  resolución de segunda instancia de fecha 19 de abril de 2012,  emanada de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, entendiéndose para efectos  procesales como una sola decisión.  

En tales  condiciones, la Sociedad Portuaria Terminal de  

las Flores S.A.  actuando mediante apoderado judicial, acudió al mecanismo  excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa que afirmó  conculcados por las Fiscalías Treinta y Siete Seccional y  Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la  Alcaldía de la Localidad Riomar, Distrito Especial, Industrial  y Portuario (DEIP) de Barranquilla.  

En sustento de la  demanda, refirió el libelista que la connotación de  bien de uso público del predio conocido como “La Piña”,  concesionado a la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A.  mediante contrato de concesión portuaria No. 3-0037-2008, se  encuentra plenamente acreditada según la anotación No.  5 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No.  040-76664.  

Aludió que  su representada recibió una notificación proveniente de  la Alcaldía Local de Riomar – DEIP de Barranquilla,  informando sobre una diligencia de entrega material del inmueble  denominado “La Piña”, según comisión  librada por la Fiscalía Treinta y Siete Seccional, trámite  que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales por cuanto  restringe la posibilidad de presentar oposición a tal entrega.  

Agregó que  las decisiones judiciales que dieron lugar al oficio reseñado,  también comportan el desconocimiento de las garantías  constitucionales invocadas, dado que no integraron a litis en debida  forma, al no cumplir con la notificación y omitir vincular a  la sociedad accionante  como  ocupante del predio en virtud del  contrato de concesión descrito.  

Por lo demás,  advirtió que en los juicios penales en los que se discutía  sobre la presunta propiedad de las sociedades Masering S.A.S. y Casa  Inglesa Ltda., no se tomó en consideración que el  predio era de uso público y se encontraba concesionado a un  particular.  

En tal sentido,  sostuvo que se cumple con los requisitos de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, por presentarse una vía  de hecho por defecto procedimental absoluto, fáctico, material  y orgánico.  

De acuerdo con lo  anterior, peticionó que se dejen sin efecto las resoluciones  del 29 de julio de 2016 proferida por la Fiscalía Treinta y  Siete Seccional de Barranquilla, y la de fecha 24 de julio de 2017  emitida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, así como el oficio No.110 del 20 de  octubre de 2017, en orden a que se cancele la diligencia de entrega  programada para el 1º de marzo de 2018.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  26 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió  la demanda, ordenando además de la notificación de los  accionados, la vinculación de la Corporación Autónoma  Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA”.  

Posteriormente,  con proveído del 6 de marzo de 2018, la vinculación se  hizo extensiva a las Fiscalías Segunda Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla y Cuarenta y Tres Seccional  adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de esa misma  ciudad.  

Acudieron al  trámite, CORMAGDALENA, el Alcalde de la Localidad Riomar de  Barranquilla, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, señalando  en primer término que en este caso no se cumple con el  requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de  tutela, porque contrario a lo afirmado por el accionante, en la  actuación penal que se adelantaba por los despachos judiciales  accionados, no se estaba dirimiendo sobre cuestiones relacionadas  directamente con el título de propiedad del predio conocido  como “La Piña”, por lo que las medidas adoptadas  sobre dicho bien inmueble, se emitieron en cumplimiento de los  deberes y facultades conferidas al ente acusador de regresar las  cosas a estado inicial. De tal suerte que, al tratarse de decisiones  ajenas a la discusión sobre la titularidad del bien que hoy se  reclama como público, la empresa accionante bien puede acudir  a la vía ordinaria que ofrece un escenario más amplio e  idóneo para debatir lo que pretende mediante la acción  de tutela.  

De igual forma,  precisó que el argumento del accionante sobre el  desconocimiento de los conflictos que se generaban en torno a la  titularidad del predio “La Piña”, encuentra  contradicción en sus propias palabras, toda vez que en el  mismo libelo se indica que al momento de llevar a cabo el contrato de  concesión, se presentaron oposiciones de terceros que decían  ostentar la calidad de poseedores o propietarios, por lo que sería  ilógico pensar que la empresa demandante no se encontraba al  tanto de esa situación como para ejercer la defensa que  creyera conveniente, sin que pueda tomarse la acción de tutela  para revivir oportunidades que dejó vencer la parte actora.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Dentro del término  legal el apoderado de la empresa accionante impugna la decisión  del a  quo,  y al sustentar el recurso señala que el aspecto más  censurable de las decisiones fustigadas lo componen sus efectos, por  cuanto, en primer lugar, dejaron a la sociedad que representa y a  CORMAGDALENA en la imposibilidad de ejercer oposición  a la  entrega que se desencadena con el restablecimiento del derecho en  cabeza de Casa Inglesa Ltda. y, en segundo lugar, porque los efectos  de esa determinación hacen nugatoria la ejecución del  contrato de concesión.  

Además,  destaca que no resulta de recibo que el Tribunal concluya que en los  procedimientos adelantados por el ente acusador no se haya debatido  sobre el derecho de propiedad y, en general, sobre el dominio del  predio “La Piña”, cuando de una simple lectura de  las decisiones censuradas se extrae lo contrario, por cuanto allí  se analizaron conceptos como el título, modo, tradición,  posesión, dominio y demás acepciones, así como  también fueron valoradas pruebas relacionados con el  mencionado derecho real.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Procedería  la Sala a resolver la impugnación  propuesta, sino fuera  porque advierte que en la presente actuación se incurrió  en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría  un interés legítimo para intervenir en el trámite  y definición de la acción constitucional, según  se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los  antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales  allegadas.  

En reiteradas  oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su  acción y en esa medida, le asiste  el deber de revisar la  actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a  todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción  u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los  derechos fundamentales invocados, así como se impone la  convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés  legítimo en las resultas de la acción.  

Revisados los   fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda  presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en  la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, a partir de las resoluciones de fecha 29 de julio  de 2016  y 24 de julio de 2017, a través de las cuales se  revocaron las medidas adoptadas para el restablecimiento del derecho  de la denunciante Masering S.A.S., decisión enmarcada en el  desarrollo del trámite judicial que se resolvió con  preclusión de la investigación a favor de ROLANT HUGHES  WILLIAMS, en su condición de representante legal de la firma  comercial Casa Inglesa S.A., quien fuera denunciado por las conductas  punibles de fraude a resolución judicial y fraude procesal.  

Así  entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y  de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a  quien interviene como denunciante dentro de la actuación penal  en cuyo desarrollo se emitieron las decisiones reprobadas, le asiste  un legítimo interés en las resultas de la presente  acción, de modo que, surge necesaria su vinculación a  través de la notificación del auto admisorio de la  demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida  la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de  Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.  

En consecuencia,  en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en  este asunto, la sociedad Masering S.A.S. deberá ser vinculada  a la actuación, por lo que se impone la degradación de  la actuación desde el auto con el que asumió  conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas  que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Por  lo  expuesto,   la  CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA,  

SALA DE  CASACIÓN PENAL,  SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R E S U E L V E  

1.-  DECRETAR,  por las razones consignadas, la   nulidad  de   la actuación  cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda,  sin afectar las pruebas de la actuación.  

2.-  REMITIR  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en  debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en  este asunto.  

3.- NOTIFICAR  la  presente decisión, conforme los dispone el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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