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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP1052-2018
Radicación n° 98206
Acta 156.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LEYTON, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, Punto de Registro SIAN de la Fiscalía Seccional, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Trece Penal Municipal con Funciones de Control Garantías, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y la Dirección Seccional de Administración Judicial, todos con sede en la ciudad de Bucaramanga, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la mentada ciudad, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II. ANTECEDENTES
2. Los sucesos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones de la demandante, fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue:
«Expone en la demanda la señora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LEYTON que sobre el vehículo de placas WRC-746 de Calarcá de su propiedad recae una medida cautelar según el RUNT por el delito de lesiones personales en virtud del proceso penal radicado 6800140040042005-00149 que se adelantó en contra de JHON FABER VELÁSQUEZ SERNA quien conducía el automotor tipo camión cuyas placas corresponde a las ya citadas; medida que no ha sido levantada con lo cual se perjudica el bien por encontrarse por fuera del comercio y no poder prestar el servicio de carga a algunas empresas.
Por lo anotado elevó petición ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA en el sentido de levantar tal medida pero la respuesta fue desfavorable por cuanto le comunicaron que esa solicitud debía presentarse en el Juzgado fallador Noveno Penal Municipal de la localidad a donde se dirigió por escrito en el mes de octubre de 2017 así como al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de (sic) BUCARAMANGA con el mismo propósito, esto es, que se resuelva de fondo el asunto o se remita por competencia al juzgado fallador pero sólo le contestó el último de los despachos en comento el cual le indicó que no reposaban archivos de los procesos.
Tras expresar igualmente que acudió al Centro de Servicios y al Juzgado tercero (sic) Penal del Circuito de la ciudad pero sin obtener nada, afirma la tutelante que ante ese limbo y situación compleja porque se le indicó que el JUZGADO (SIC) Noveno Penal Municipal de la época se había extinguido, que los procesos pasaron al juzgado Octavo penal (sic) Municipal que luego se convirtió en un juzgado de garantías por lo que se concluye que el Juzgado trece (sic) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías es el que tiene en sus libros radicadores de ley 600 el proceso, es que acude a la acción de tutela por vulneración del derecho de petición toda vez que no se ha resuelto de fondo su situación, por lo que pretende que se ordene al que corresponda que la resuelva y actualice los sistemas de información en el sentido de cancelar y levantar la medida cautelar y se oficie a los organismos de tránsito y se actualice el RUNT (…)»
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la providencia referenciada, decidió denegar el amparo a la garantía constitucional invocada por la tutelante, al considerar que se configuró un hecho superado, ya que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante la providencia adiada a 19 de febrero del presente año dispuso acatar lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma urbe en auto del 30 de enero de 2015, librando los oficios correspondientes con destino a la Dirección de Transito de la capital del departamento de Santander a efectos de cancelar la medida cautelar de depósito que pesa sobre el rodante de placas WRC-746 de propiedad de la ciudadana MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LEYTON.
4. Del mismo modo, declaró improcedente la acción constitucional en relación con las demás entidades judiciales demandadas, al no observarse ninguna acción u omisión lesiva de las prerrogativas constitucionales de la actora, toda vez que «(…) ante ellos ninguna petición elevó la señora RAMÍREZ LEYTON, y no era de su resorte disponer la cancelación de la medida de depósito (…)».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por la accionante, quien reiteró las razones exhibidas en su demanda y se opuso al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado por cuanto, a su juicio, si bien el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga libró las comunicaciones correspondientes a la Dirección de Transito de la misma ciudad ordenando el levantamiento de la medida cautelar que registra en el automotor de su propiedad, lo cierto es que «(…) aún reposa la limitación de la propiedad por anotación y requerimiento de la Fiscalía (…) en el sistema RUNT», por tanto «(…) no se puede hablar de un hecho consumado o superado, dado que no se ha resuelto el problema que conllevó a interponer la presente acción».
V. CONSIDERACIONES
6. Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
7. Si bien la tutelante no relacionó a la mencionada dependencia como vulneradora de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar el contenido del libelo para determinar si existía responsabilidad por lo anunciado en terceras personas u otras autoridades, tornándose diáfano la necesidad de vinculación de la entidad que se echó de menos en el presente trámite, pues la ciudadana RAMÍREZ LEYTON censura la supuesta mora en que han incurrido los despachos judiciales demandados para materializar el levantamiento de la cautela que pesa sobre el vehículo de su propiedad, sin que en la foliatura exista certeza en relación con la inscripción de dicha medida en la mencionada oficina.
8. Así tal situación constituye vulneración del derecho de defensa y contradicción de dicha oficina, la cual podría llegar a ser afectada con la decisión que sobre el amparo reclamado se adopte.
9. Del mismo modo, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando, en principio, denegó el amparo solicitado por la actora al vislumbrar la configuración de un hecho superado, al considerar que «(…) mediante providencia del 19 de febrero de 2018 el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA (…), ordenó acatar lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con providencia del 30 de enero de 2015, en consecuencia librar los oficios respectivos para que se cancele la medida de depósito que figura al vehículo de placa WRC-746 de propiedad de la señora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LEYTON».
10. Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor. Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11:
En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
11. Nótese cómo en este caso, si bien el a quo, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de las cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por la tutelante, no los exhortó para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso penal en que se vio afectado el rodante de propiedad de la actora, sin que tampoco encaminara esfuerzo alguno adicional para que, en el caso que estuviere extraviado el encuadernamiento, fuese ubicado y posteriormente allegado con miras a verificar si, efectivamente, fue ordenada la inscripción de la medida cautelar en la base de datos de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga e inclusive, sin que tampoco requiriera a la ciudadana MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LEYTON para que remitiera la totalidad de la documentación que tuviera en su poder referente a la actuación en comento para con ello tener mayor claridad sobre el asunto a decidir.
12. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
13. De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
14. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293/94, que:
Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
15. En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
16. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VI. RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del fallo de fecha 27 de febrero de los cursantes, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LEYTON, para que se vincule a la Dirección de Transito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria