ATP1052-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1052-2018  

Radicación  n° 98206  

Acta 156.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

            

I. VISTOS  

1. Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación  interpuesta por la accionante MARÍA  CRISTINA RAMÍREZ LEYTON,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de  los cursantes por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  que negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander,  Punto  de Registro SIAN de la Fiscalía Seccional,  los Juzgados  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  Noveno  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  Trece  Penal Municipal con Funciones de Control Garantías,  el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio  y la Dirección  Seccional de Administración Judicial,  todos con sede en la ciudad de Bucaramanga,  trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de la mentada ciudad, de  no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

            

II. ANTECEDENTES  

2. Los sucesos que  determinaron la acción constitucional impetrada y las  pretensiones de la demandante, fueron sintetizados por el a quo de la  forma como sigue:  

«Expone  en la demanda la señora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ  LEYTON que sobre el vehículo de placas WRC-746 de Calarcá  de su propiedad recae una medida cautelar según el RUNT por el  delito de lesiones personales en virtud del proceso penal radicado  6800140040042005-00149 que se adelantó en contra de JHON FABER  VELÁSQUEZ SERNA quien conducía el automotor tipo camión  cuyas placas corresponde a las ya citadas; medida que no ha sido  levantada con lo cual se perjudica el bien por encontrarse por fuera  del comercio y no poder prestar el servicio de carga a algunas  empresas.  

Por lo anotado  elevó petición ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA en el sentido de  levantar tal medida pero la respuesta fue desfavorable por cuanto le  comunicaron que esa solicitud debía presentarse en el Juzgado  fallador Noveno Penal Municipal de la localidad a donde se dirigió  por escrito en el mes de octubre de 2017 así como al CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DEL SISTEMA PENAL  ACUSATORIO de (sic)  BUCARAMANGA con el mismo propósito, esto es, que se resuelva  de fondo el asunto o se remita por competencia al juzgado fallador  pero sólo le contestó el último de los despachos  en comento el cual le indicó que no reposaban archivos de los  procesos.  

Tras expresar  igualmente que acudió al Centro de Servicios y al Juzgado  tercero (sic)  Penal  del Circuito de la ciudad pero sin obtener nada, afirma la tutelante  que ante ese limbo y situación compleja porque se le indicó  que el JUZGADO (SIC)  Noveno Penal Municipal de la época se había extinguido,  que los procesos pasaron al juzgado Octavo penal (sic)  Municipal  que luego se convirtió en un juzgado de garantías por  lo que se concluye que el Juzgado trece (sic)  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías es el  que tiene en sus libros radicadores de ley 600 el proceso, es que  acude a la acción de tutela por vulneración del derecho  de petición toda vez que no se ha resuelto de fondo su  situación, por lo que pretende que se ordene al que  corresponda que la resuelva y actualice los sistemas de información  en el sentido de cancelar y levantar la medida cautelar y se oficie a  los organismos de tránsito y se actualice el RUNT (…)»  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, a través de la providencia referenciada, decidió  denegar el amparo a la garantía constitucional invocada por la  tutelante, al considerar que se configuró un hecho  superado,  ya que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones  de  Conocimiento de Bucaramanga mediante la providencia adiada a 19 de  febrero del presente año dispuso acatar lo resuelto por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de esa misma urbe en auto del 30 de enero de  2015, librando los oficios correspondientes con destino a la  Dirección de Transito de la capital del departamento de  Santander a efectos de cancelar la medida cautelar de depósito  que pesa sobre el rodante de placas WRC-746 de propiedad de la  ciudadana MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LEYTON.  

4. Del mismo modo,  declaró improcedente la acción constitucional en  relación con las demás entidades judiciales demandadas,  al no observarse ninguna acción u omisión lesiva de las  prerrogativas constitucionales de la actora, toda vez que «(…)  ante ellos ninguna petición elevó la señora  RAMÍREZ LEYTON, y no era de su resorte disponer la cancelación  de la medida de depósito  (…)».  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue interpuesta por la accionante, quien  reiteró las razones exhibidas en su demanda y se opuso al  razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado por  cuanto, a su juicio, si bien el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga libró las  comunicaciones correspondientes a la Dirección de Transito de  la misma ciudad ordenando el levantamiento de la medida cautelar que  registra en el automotor de su propiedad, lo cierto es que «(…)  aún  reposa la limitación de la propiedad por anotación y  requerimiento de la Fiscalía (…)  en el sistema RUNT», por  tanto  «(…)  no  se puede hablar de un hecho consumado o superado, dado que no se ha  resuelto el problema que conllevó a interponer la presente  acción».  

            

V. CONSIDERACIONES  

6.  Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará  la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma  el contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así  como de la información allegada a la actuación,  fácilmente se desprende que devenía imperante la  vinculación al presente procedimiento de la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga.  

7. Si  bien la tutelante no relacionó a la mencionada dependencia  como vulneradora de sus garantías fundamentales, era  obligación del juez constitucional analizar el contenido del  libelo para determinar si existía responsabilidad por lo  anunciado en terceras personas u otras autoridades, tornándose  diáfano la necesidad de vinculación de la entidad que  se echó de menos en el presente trámite, pues la  ciudadana RAMÍREZ  LEYTON  censura la supuesta mora en que han incurrido los despachos  judiciales demandados para materializar el levantamiento de la  cautela que pesa sobre el vehículo de su propiedad, sin que en  la foliatura exista certeza en relación con la inscripción  de dicha medida en la mencionada oficina.  

8.  Así  tal situación constituye vulneración del derecho de  defensa y contradicción de dicha oficina, la cual podría  llegar a ser afectada con la decisión que sobre el amparo  reclamado se adopte.  

9.  Del mismo modo, no resulta admisible para la Sala la postura asumida  por el a-quo cuando, en principio, denegó el amparo solicitado  por la actora al vislumbrar la configuración de un hecho  superado,  al considerar que «(…)  mediante  providencia del 19 de febrero de 2018 el JUZGADO SEXTO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA  (…),  ordenó  acatar lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con providencia  del 30 de enero de 2015, en consecuencia librar los oficios  respectivos para que se cancele la medida de depósito que  figura al vehículo de placa WRC-746 de propiedad de la señora  MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LEYTON».  

10.  Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el  accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta  lesión, la misma Corporación ha propendido por  reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de  tutela bien puede hacerse a la información que necesite y  emitir una decisión que responda de manera cabal a la  pretensión del actor.  Así lo consignó la  aludida colegiatura en la sentencia T-423/11:  

En  sede de tutela, la regla según la cual corresponde al  accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de  amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del  principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo  debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el  demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado  hecho, así debe hacerlo. En  todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para  conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no  sólo está facultado para pedir informes a los  accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela,  sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las  dudas respecto de los hechos del caso estudiado.  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

11.  Nótese cómo en este caso, si bien el a quo, en las  misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de  las cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la  demanda de tutela incoada por la tutelante, no los exhortó  para que enviaran la actuación que condensó el trámite  del proceso penal en que se vio afectado el rodante de propiedad de  la actora,  sin  que tampoco encaminara esfuerzo alguno adicional para que, en el caso  que estuviere extraviado el encuadernamiento, fuese ubicado y  posteriormente allegado con miras a verificar si, efectivamente, fue  ordenada la inscripción de la medida cautelar en la base de  datos de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga e  inclusive, sin que tampoco requiriera a la ciudadana MARÍA  CRISTINA RAMÍREZ LEYTON para que remitiera la totalidad de la  documentación que tuviera en su poder referente a la actuación  en comento para con ello tener mayor claridad sobre el asunto a  decidir.  

12.  Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  

13. De la misma  manera, el juez «velará  porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad  de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

14. La  obligación de enterar a los demandados de la acción  instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a  través de pronunciamiento CC T -293/94, que:  

Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

15.  En síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo  actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se  tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de  las garantías fundamentales incoadas.  

16. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley.  

            

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  a partir del fallo de fecha 27 de febrero de los cursantes,  inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por la  ciudadana  MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LEYTON,  para que se vincule a la Dirección  de Transito de  la misma ciudad.  

SEGUNDO:  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991  y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que  rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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