ATP1051-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1051-2018  

Radicación  n° 96578  

Acta  155.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la  impugnación presentada por la accionante NELLY  AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA,  frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente  vulnerados por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional,  Ministerio de Defensa Nacional y  Compensar  E.P.S.,  trámite al que fue vinculada la Dirección  de Sanidad Seccional de Bogotá,  de no ser porque, en virtud de la información contenida en el  expediente, se torna imprescindible la vinculación varias  entidades a este asunto, en aras de efectivizarles la garantía  judicial de la doble instancia, como pasa a examinarse.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

La  accionante señala que se desempeñó como docente  oficial desde el 3 de abril de 1957 al 30 de junio de 1986, con  prestación en salud dentro del régimen de excepción  del magisterio e indica que mediante resolución No. 0838 de  1987, le reconocieron pensión vitalicia.  

Así  mismo, el 1 de agosto de 2016, le fue sustituida la pensión de  su esposo, quien laboraba en la Policía Nacional, siendo este  beneficio posterior al del magisterio.  

Refiere  que inicialmente estuvo afiliada a CAPRECOM y desde el año  2003 en COMPENSAR, EPS que la ha prestado de manera satisfactoria la  atención en salud, de manera que desea continuar con el  disfrute de los servicios que “proviene como fruto único  de mi derecho laboral”.  

Si  bien es cierto, se encuentra afiliada a COMPENSAR, ello no quiere  decir que pertenezca al sistema general de salud, como quiera que  pertenece al régimen especial o de excepción, por haber  sido docente oficial y por estar pensionada por la Nación,  desde 1987.  

Reseña  que el pasado mes de julio se acercó a la EPS a solicitar una  cita, siendo allí informada que fue desafiliada porque aparece  con vinculación activa en la Policía Nacional, dado que  el “régimen de excepción prevalece sobre el de  prima media”.  

Pone  de presente que su estado de salud es delicado, por tanto, está  recibiendo tratamiento especializado por parte de COMPENSAR, quien le  proporciona los medicamentos para sus afecciones, los cuales no han  sido entregados por la desafiliación.  

Informa  que por su avanzada edad, dicha entidad le ofrecía el servicio  de remedios a domicilio a bajo costo, como quiera que no todas las  veces sus hijos pueden ir a reclamar los mismos, alternativa que no  es ofrecida por la Policía Nacional, entidad de la cual no ha  recibido atención o tratamiento médico.  

En  consecuencia, solicita a la EPS COMPENSAR, seguir prestando el  servicio de salud al que tiene derecho por pertenecer al régimen  de excepción del magisterio, de conformidad con lo establecido  en el art. 279 de la Ley 100 de 1993. Esto en razón a que el  tratamiento que venía recibiendo para sus patologías  fue suspendido por la desafiliación.  

En  igual sentido, a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional que proceda a retirarla del régimen especial de esa  institución, como beneficiaria de la sustitución  pensional de su esposo fallecido.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, declaró improcedente el amparo deprecado por la  accionante, tras considerar que:  

1.1. El régimen  excepcional del Subsistema de Salud de la Policía Nacional  también cuenta con las garantías médico  asistenciales que ofrece el sistema general. Por ende, estimó  que «la  mera inconformidad de la actora, no deriva en perjuicio de sus  derechos fundamentales, máxime que en ningún momento  demostró que la Policía Nacional haya negado su acceso  a los servicios médicos que requiere, por lo que no puede  entenderse configurada la vulneración que alega en la  demanda».  

1.2. Finalmente,  el a quo sostuvo que, en aras de garantizar la continuidad en la  prestación del servicio médico frente a tratamientos y  medicamentos que actualmente recibe la demandante, resulta necesario  ordenarle a la E.P.S. COMPENSAR que efectúe «el  correspondiente empalme con el Subsistema de Salud de Policía  Nacional, respecto de la historia clínica y el tratamiento que  viene recibiendo»,  sin perjuicio de «recordar  a la Policía Nacional su obligación de atender con  prontitud los requerimientos que en materia de salud tengan los  adultos mayores».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por la parte accionante, insistiendo en que ostenta la condición  de  «docente nacional con pensión reconocida por la Caja  Nacional de Previsión»,  situación que no tuvo en cuenta el a quo y que «lo  lleva a tener como demostrado un hecho inexistente, consistente en  que yo estaba afiliada y pertenezco al régimen de seguridad  Social (sic) de la Ley 100 de 1993».  

2. Expresó  la recurrente que el problema jurídico a resolver es cuál  de los dos (2) regímenes excepcionales debe prevalecer: si el  de la Policía Nacional (adquirido recientemente, en virtud de  la sustitución pensional de su ex cónyuge), o el del  magisterio (obtenido con ocasión de la prestación de  sus servicios y posterior jubilación, como docente a nivel  nacional), prefiriendo la interesada este último.  

3. Implora la  continuidad de la prestación de los servicios hospitalarios  por parte de la E.P.S. COMPENSAR, en atención a que, además  de venir siendo tratada en dicha entidad por las enfermedades que  padece (síndrome epiléptico, hipotiroidismo y  depresión) y con una médico en específico, que  le efectúa controles periódicos y suministro de  medicinas, tal institución la estuvo atendiendo con ocasión  del régimen excepcional en salud al que pertenece.  

4. Finalmente,  adujo que «ha  intentado solicitar una cita Médica en Sanidad de la policía  (sic),  Pero (sic)  en  dos ocasiones han sido canceladas por parte de Sanidad, demostrando  que Esta  (sic) entidad  No (sic)  está  en condiciones de prestarme la atención q  (sic) necesito  para atender mis graves enfermedad (sic)».  Agregó que solicitó certificación de lo  manifestado, pero «Sanidad  me exige pasar un derecho de petición para que se me  certificara la cancelación de las citas, ya que esa  información se encuentra es en el sistema».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme se  anunció en precedencia, la Sala declarará la nulidad de  lo actuado, porque, en virtud de la información contenida en  el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la  garantía judicial de la doble instancia, la vinculación  varias entidades a este asunto, las cuales son:  

1.1. El CONSORCIO  FOPEP,  habida cuenta que es  la institución encargada de realizar «las  novedades correspondientes a la afiliación en salud de la  señora NELLY AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA, y los  conflictos que puedan existir con la afiliación a CAPRECOM y  las demás entidades en las cuales tiene una prestación  reconocida la accionante».  

1.2. El Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  (FONCEP),  debido a que también  asumió las obligaciones de la extinta Caja Nacional de  Previsión Social, quien fue la encargada de reconocerle el  estatus de pensionada como «DOCENTE  OFICIAL»  a la accionante; y  

1.3. La  Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES),  por cuanto es la encargada de operar la Base de Datos Única de  Afiliados (BDUA), referente al Sistema General de Seguridad Social en  Salud.  

2. Así las  cosas, conforme los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que,  además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el  «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Pues, de la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

3. La necesidad de  enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra  y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo,  dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T  -293-1994,  que:  

Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El objeto de  tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses de terceros que puedan  verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

4. En síntesis,  la vinculación de las mencionadas entidades, desde el inicio  de este trámite constitucional, conduce a la declaratoria de  nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de  que se tramite y profiera la decisión que corresponda, con  respeto de las garantías fundamentales incoadas.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la  nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en este asunto, a partir del fallo recurrido,  inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las  cuales conservan su entera validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias al citado órgano  judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado  en esta decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

      

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