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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
Radicado 53563
AP 4163 – 2018
Aprobada acta número 339
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alaís Sorany González Ruiz.
HECHOS:
Desde el 19 de noviembre de 2014, Borja Anacona Muñoz empezó a recibir llamadas de alguien que se identificó como alias “El Peludo”, quien le manifestó que requería 90 camuflados para las “FARC”, organización ilegal a la cual dijo pertenecer. Ante las amenazas de que fue objeto junto a su familia, a la que le dijeron que de no acatar sus exigencias convertirían en objetivo militar, Borja Anacona Muñoz logró que le rebajaran la exigencia a $ 1.300.000.00, suma que debería consignar a nombre de Alaís Sorany González Ruiz, supuesta jefe de finanzas de dicha organización.
Siguiendo las instrucciones que le impartieron, Borja Anacona Muñoz consignó el 20 de noviembre de 2014 $ 130.000.00 a nombre de Alaís Sorany González Ruíz, quien en la misma fecha cobró el giro en las oficinas de Servientrega en el municipio de Honda, Tolima.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 22 de febrero de 2017 se realizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva la audiencia de legalización de captura e imputación, en la cual la fiscalía le atribuyó a Alaís Sorany González Ruiz el delito de extorsión agravada, conducta por la cual el juzgado le impuso medida de aseguramiento.
2.- En la fase del juicio, la fiscalía le hizo conocer al despacho que había suscrito un preacuerdo con la acusada, el cual fue sometido al control respectivo por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, en audiencia llevada a cabo el 25 de agosto de 2017, dictando en consecuencia la sentencia respectiva el 23 de febrero de 2018.
En esta, el Juzgado condenó a Alaís Sorany González Ruiz como coautora del delito de extorsión en grado de tentativa, a las penas principales de 18 meses de prisión, multa de 75 S.M.L.M y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
No se pronunció sobre la libertad condicional, porque ese tema no fue objeto de solicitud.
3.- El Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 4 de mayo de 2018, confirmó la decisión que fue impugnada por la defensa en lo relacionado con la pena impuesta y la prisión domiciliaria.
En cuanto a la libertad condicional, la Sala concluyó que el apelante carecía de interés por cuanto ese tema no fue objeto de pronunciamiento en la instancia.
El defensor interpuso contra esta decisión el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION:
Con fundamento en la causal primera de casación el demandante afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Refiere que el artículo 64 del Código Penal señala que el Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condena a pena privativa de la libertad, cuando (i) haya cumplido las tres quintas parte de la pena impuesta, (ii) que su comportamiento en el establecimiento carcelario permita inferir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena y (iii) que se demuestre el arraigo familiar y social.
En su criterio, esta disposición fue inaplicada por el Tribunal, con el argumento de que los condenados por delitos de extorsión no tienen derecho a subrogados penales en los términos del artículo 63 del Código Penal, cuando la petición de la defensa se refería a la libertad condicional, que es una cuestión sustancialmente distinta.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo y dictar el de reemplazo en favor de su representada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, con el recurso extraordinario de casación se pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. De otra parte, el artículo 182 del mismo estatuto procesal, señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. Estas disposiciones se complementan en cuanto no se puede pretender que mediante el recurso se reparen agravios a quien no ha sido afectado con un tema que no fue objeto de discusión ni de decisión en las instancias.
Precisamente a partir de estos enunciados, la Corte ha indicado, entre otros en el AP del 30 de mayo de 2018, Rad. 50141, que el interés para recurrir es un presupuesto para el ejercicio de la impugnación, en cuanto se constituye en una condición procesal indispensable para controvertir las razones y los fundamentos de la determinación que le ha sido adversa al recurrente, en orden a lograr la eficacia del derecho material, la reparación de los agravios inferidos con la decisión o el respeto a las garantías procesales, entre otros fines del recurso extraordinario.
Ahora, si bien tratándose de terminaciones anticipadas del proceso, por acuerdo o allanamiento, luego de verificar su legalidad (Artículo 131 de la Ley 906 de 2004), es posible discutir aspectos relacionados con la dosificación de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, también es cierto que con tal fin es indispensable que el tema objeto del recurso haya sido propuesto y decidido en el curso de las instancias, con el fin de establecer la medida del agravio y el sentido de la corrección.
En esa medida, ante el hecho inocultable de que el tema de la libertad condicional no fue objeto de decisión ni por el Juez ni por el Tribunal, hasta el punto de que éste último rechazó el recurso por falta de interés, es evidente que por esta misma razón el recurso se debe inadmitir.
En efecto, el hecho de que el tema que se demanda en casación no fuera tratado en las decisiones refleja la falta de interés, y aceptar su trámite puede conducir a la violación del debido proceso por pretermitir las instancias. De otra parte, demandar en casación un asunto que no fue propuesto por la defensa ni objeto de estudio por parte del Juez y el Tribunal, plantea inconvenientes frente al principio de crítica vinculante, según el cual el casacionista debe confrontar las razones que tuvo el juzgador para negar o reconocer indebidamente un derecho, cuestión imposible de verificar cuando el asunto no es objeto de consideración por parte del Tribunal.
En consecuencia, por esas razones de forma y fondo se inadmitirá la demanda, y además porque la Corte no encuentra razones para intervenir en orden a realizar las finalidades del recurso o preservar garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos de la jurisprudencia de la Corte.
Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alaís Sorany González Ruíz contra el fallo de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior de Neiva el 4 de mayo de 2018.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria