AP922-2018(50479)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente      

AP922-2018  

Radicado  n.º 50479  

(Acta  n.º 72)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Corte acerca del «incidente  de nulidad» presentado  por el defensor de LEONARDO  ADRIÁN VERA CALDERÓN,  dentro del trámite de extradición de la referencia.  

    

A  N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  0413  del  4   de  abril  de  2017,  pidió  la  detención provisional  con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano LEONARDO  ADRIÁN VERA CALDERÓN.  En  consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución  proferida el 7 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo  efectiva el 9 de abril siguiente.  

2.  Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto  diplomático y con Nota Verbal n.º 0778 del 5 de junio de  2017, pidió formalmente la extradición de VERA  CALDERÓN  para que comparezca a ese país por razón de la  acusación n.º 17-20144-CR-ALTONAGA, dictada por la Corte  Distrital para el Distrito Sur de Florida el 28 de febrero del mismo  año y en la que se le endilga el delito de «concierto  para distribuir cocaína con el conocimiento de que dicha  cocaína sería importada a los Estados Unidos».  

3.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 1285 del 5 de  junio de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este  caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes suscrita en Viena del 20 diciembre de 1988  y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de  2000,  es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.  

4.  A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 9 de junio de  2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió  la documentación relacionada con la petición de  extradición a fin de que la Sala de Casación Penal  emita el respectivo concepto.  

5.  El  12 de junio de 2017, previo requerimiento del Magistrado Ponente,  VERA  CALDERÓN allegó  poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus  intereses. Después, la Sala dispuso surtir el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que  los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.  

6.  Con auto del 23 de agosto siguiente, la Corte negó la  suspensión del trámite de extradición impetrada  por el defensor del requerido, accedió a su petición  probatoria encaminada a establecer si hacía parte del listado  suministrado por los delegados de las FARC-EP en el que aparecen los  integrantes de esa organización y, por último, negó  las demás postulaciones elevadas.  

7.  Ejecutoriado dicho proveído y allegada por el Alto Comisionado  para la Paz la información referida, se corrió traslado  a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales.  

8.  El 31 de enero de 2018, la Sala conceptuó favorablemente a  la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano LEONARDO  ADRIÁN VERA CALDERÓN,  en cuanto se refiere al cargo que le es formulado en la acusación  n.º 17-20144-CR-ALTONAGA del 28 de febrero de 2017, dictada por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida (CSJ CP 011-2018).  

9.  Comunicada esta decisión a los intervinientes, el defensor del  requerido interpuso «incidente  de nulidad del (sic) auto fallo proferido», por  considerar que «vicia  el debido proceso y el derecho de defensa».  

Lo  anterior, al no tenerse en cuenta la documentación que  «acredita  la denuncia internacional instaurada ante (sic) entes de derechos  humanos internacionales, lo cual constituye por lo menos una  suspensión provisional de la extradición de mi  poderdante […]». En  ese sentido, pregona que el hecho de que VERA  CALDERÓN no  haya sido condenado por ser miembro de las FARC-EP, lo que impediría  su extradición, no implica que no haga parte de esa  organización y menos aun cuando no se ha establecido ni  descartado, en su criterio, esta situación, toda vez que el  acto administrativo del Alto Comisionado para la Paz que lo excluyó  de la relación de integrantes de ese grupo «(sic)  está viciado […] no está en firme debido a la demanda  de revocatoria directa que se presentó y que a la fecha no hay  pronunciamiento alguno».  

En  estas condiciones, después de calificar el proceder de la  Corte de «violatorio  y parcializado», pide  «revocar  el fallo […] suspender provisionalmente dicha extradición»,  hasta  que las instancias aludidas plasmen una «(sic)  clara realidad jurídica».  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

La  Corte se abstendrá  de resolver, por  improcedente, el «incidente  de nulidad» formulado  por la defensa. Véase:  

1.  Es palmaria la confusión del togado con relación a la  naturaleza del trámite de extradición, en tanto este,  de acuerdo con los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de  2004, normatividad aplicable a este asunto, no contempla la  posibilidad de allegar, una vez emitido el respectivo concepto a  cargo de la Sala de Casación Penal, postulaciones jurídicas  de carácter impugnatorio (recursos) ni orientadas a discutir  su legalidad (nulidades). Dicho concepto supone, por sí mismo,  la culminación de una fase procesal agotada en debida forma y  así, finiquitada por esta Corporación la verificación  de los requisitos demandados para acceder al mecanismo de cooperación  jurídica internacional, cesa su competencia y corresponde al  Presidente de la República, en su facultad discrecional, dar  visto bueno al requerimiento de la autoridad foránea, en  consonancia con el modelo judicial-administrativo que rige esta clase  de diligencias.  

2.  De igual modo, no se compadece con la estructura del debido proceso  (garantía que caóticamente se denuncia vulnerada), la  afirmación relativa a que la gestión de distintas  actuaciones judiciales paralelas al trámite en el cual se  profirió el aludido concepto, cuentan con la entidad, per  se, de suspender su  curso, pues se pasan por alto presupuestos insoslayables, verbi  gratia, que el acto  administrativo que excluyó a VERA  CALDERÓN de  la lista de integrantes de las FARC-EP (situación que  generaría una serie de consecuencias jurídicas  concretas) goza de la presunción de legalidad mientras la  jurisdicción competente no se pronuncie definitivamente sobre  los cuestionamientos elevados frente al mismo. En esa tónica,  la simple expectativa soportada en percepciones subjetivas con  relación al mérito de una postura jurídica  abstracta, es insuficiente para validar su asidero. De hecho, de  confluir allí los requisitos demandados para el efecto, es  viable la suspensión provisional de aquella resolución,  no obstante, esa figura a la fecha no se ha configurado ni notificado  en las diligencias.  

Por  consiguiente, se insiste, según se anotó en su momento,  a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, no  puede exigirse la vigencia de institutos jurídicos específicos  al no concurrir los supuestos de hecho que les darían paso.  

3.  Tal diagnóstico se replica tratándose de las  actuaciones que se aducen adelantadas ante organismos  internacionales, en tanto no se explica el modo en que ese entorno  dejaría sin efectos de manera automática el  cumplimiento de las decisiones judiciales, ni el conducto normativo a  través del cual operaría, en gracia a discusión,  ese hipotético escenario.  

En  ese aspecto, el que se aporte una fotocopia de lo que parece ser un  correo electrónico remitido por una oficina de las Naciones  Unidas, donde aparece «me  permito […] acusar recepción de los documentos relacionados  con los casos de los señores […] LEONARDO  VERA CALDERÓN […],  la cual nos será de utilidad para alimentar nuestro análisis  de la implementación del acuerdo de paz en Colombia»,1  no contrae el alcance  que de forma especulativa auspicia el defensor.  

4.  En esa secuencia, la suspensión del trámite en comento  como se anotó en su oportunidad, tampoco está  contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano y admitir  tal premisa al margen del derecho objetivo previsto para ese  mecanismo judicial, dejaría en entredicho la pronta y cumplida  administración de justicia, función constitucional  ininterrumpida al tenor del artículo 228 de la Carta Política,  al igual que el principio de seguridad jurídica; bastando con  remitirse al análisis realizado por la Corte en el respectivo  concepto.  

5.  En suma, no se advierte en la extradición de la referencia  lesión de garantías fundamentales, las etapas  consagradas en la normatividad procesal penal para esta clase de  asuntos fueron cumplidas conforme los protocolos aplicables, se contó  en ellas con la participación del Ministerio Público  que ningún reparo tuvo sobre el particular y, contrario  sensu, lo que se  observa es la presentación infundada y repetitiva de temáticas  que ya tuvieron respuesta desfavorable. Razón por la cual se  conmina al defensor para que se atenga a lo resuelto, en lugar de  postular pretensiones ausentes de soporte jurídico y  temerarias en los términos del artículo 141 de la Ley  906 de 2004,2  con transgresión de los deberes que como abogado le son  exigibles, en especial, el consagrado en el artículo 31,  numeral 8, de la Ley 1123 de 2007.3  

6.  Esta determinación se comunicará a los intervinientes y  contra ella no procede  ningún recurso.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 200 cuaderno Corte.  

2          «Se          considera que ha existido temeridad o mala fe […] 1. Cuando sea          manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso o          incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la          actuación procesal […]».  

3          «Son faltas contra la          recta y leal realización de la justicia y los fines del          Estado […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular          oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer          o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las          tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de          derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».      

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