AP4719-2018(50977)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4719-2018  

Radicación  No. 50977  

Aprobado  acta Nº 371  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mi dieciocho (2018).  

La  Corte examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de  casación interpuesta por el defensor de JAIME ALONSO HINCAPIÉ  GÓMEZ, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017 por el  Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la absolución  proferida el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal de Circuito  de Conocimiento de Sonsón, y condenó al acusado por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Los  primeros los refirió el Tribunal como sucedidos entre mediados  de 2010 y hasta mayo de 2012, lapso durante el cual V. B. H. (quien  nació el 20 de junio de 2004) fue víctima de  tocamientos sexuales por el novio de su hermana E.M.N. H., JAIME  ALONSO HINCAPIÉ GÓMEZ, cuando era invitado a hospedarse  en horas de la noche en la casa donde habitaba la niña con su  familia, en Sonsón (Antioquia).  

La  audiencia de imputación se realizó el 7 de octubre de  2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón.  Después, previa presentación del escrito  correspondiente, asignado al Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, el 23 de enero de 2014 la  Fiscalía formuló cargos contra el procesado como autor  del delito de actos sexuales con menor de catorce años,  previsto en el artículo 209 del Código Penal.  La audiencia preparatoria se efectuó el 25 de marzo de 2014, y  el juicio oral se tramitó entre el 1 de julio posterior y el  19 de enero de 2015, sesión en la que el juez anunció  el sentido absolutorio del fallo, el cual profirió el 10 de  febrero del mismo año.  

La  decisión fue revocada por el Tribunal al resolver el recurso  de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía  y el representante de la víctima. En su lugar, condenó  al acusado, de acuerdo con la acusación formulada, a la pena  principal de 108 meses de prisión, a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones  públicas por ese mismo tiempo, a la vez que declaró la  improcedencia tanto de la prisión domiciliaria como de la  suspensión condicional de la ejecución de la condena.  

El  defensor del incriminado interpuso el recurso extraordinario de  casación y presentó el escrito de sustentación.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar a las partes, reseñar los hechos y la actuación  procesal, detallando en extenso el contenido probatorio y los  fundamentos de las sentencias de primero y segundo grado, el  impugnante formula un solo cargo, bajo la égida de la causal  tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal.  

Con  apoyo en varias citas jurisprudenciales, indica que la Corte no ha  propiciado «una  valoración [de  las pruebas] suponiendo  ex ante que el análisis está dirigido a demostrar la  natural y obvia tendencia de los delincuentes a ejecutar los  comportamiento antijurídicos, en condiciones tales que se  dificulte o haga imposible su detección… teniendo en  cuenta que los sujetos activos, desde el inicio planean y desarrollan  la acción delictiva evitando al máximo potenciales  testigos con el interés de que dichos comportamientos queden  en la impunidad»;  sesgo conceptual violatorio del principio de presunción de  inocencia, con el que el Tribunal apreció los medios de  conocimiento, presumiendo que el acusado  «es un delincuente que está buscando ocultar el delito y  obstaculizar su detección[,]  a fin de que quede en la impunidad…».  En esa forma incurrió en errores  de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad y falso  raciocinio.  

Enseguida,  plantea distintos cuestionamientos, con soporte en los cuales  considera diezmado el testimonio de la menor, afectada por la  insanidad de sus sentidos, pues en la primera entrevista,  «introducida  ilegalmente desde el escrito de acusación»,  afirmó que los hechos ocurrían mientras dormía y  que tenía fantasías durante esos lapsos de reposo,  posiblemente confundidas por ella con la realidad.  

Agrega  que el Tribunal, a pesar de reconocer esos episodios de pesadillas  relatados por la niña y confirmados por su progenitora, sin  razón, los desestimó como motivo para desconfiar del  testimonio, explicando, en cambio, igualmente sin fundamento, que  podrían estar relacionados con los hechos investigados; a la  vez que restó incidencia al “amigo  imaginario, discapacitado y huérfano”,  en la confiabilidad de las declaraciones de la niña.  

Censura  que en la sentencia de segunda instancia se hayan construido  apreciaciones subjetivas, contrarias a las reglas de la experiencia,  como resultado del propósito anticipado por los juzgadores de  “combatir  demostrativamente la obvia y natural tendencia de los delincuentes a  ejecutar comportamientos antijurídicos en condiciones tales  que se dificulte o se haga imposible su detección”.  

Así  mismo, reprocha la omisión del ad quem en relación con  la respuesta de la menor V.B.H. a su progenitora en la misma  entrevista, en cuanto dijo que antes de reconocer que era “JAIME”  la persona presente en su habitación, “pensaba  que era gente mala, de la calle, porque el patio no tenía  reja, [que se dio]  cuenta que era él una noche que se metió a [su]  pieza”,  identificándolo solo por la voz.  

Sobre  la inspección al lugar de los hechos, de la cual el recurrente  describe los detalles verificados, señala que bajo el sesgo  conceptual que primó en el fallo impugnando, se desestimó  todo lo evidenciado, con apreciaciones «valorativas…  altamente subjetivas, especulativas, fundamentadas en pruebas  omitidas en su valoración y no se analizó en conjunto y  en contexto con todos los medios de prueba arrimados al debate»;  como que ninguno de los moradores de la casa manifestó haber  visto al acusado simulando salir al baño en las noches, a  pesar de ser de natural ocurrencia y detección; igualmente,  que la visibilidad al interior de la habitación donde dormía  la niña se percibió muy escasa y al abrirse la puerta  producía ruido.  

Sobre  el mismo escenario y la constatación realizada en inspección  judicial durante el desarrollo del juicio, manifiesta que los perros,  aún si no se inquietaron por la presencia de extraños,  fueron en su momento un freno para la movilización del  procesado por la casa en el pico de la noche; y encuentra que la  falta de visibilidad desde la cama de los padres de la menor hasta  donde ésta dormía, a pesar de su cercanía, la  extrajo el Tribunal de la declaración del investigador de  campo de la Fiscalía, Darío Jovany Posada Mozo,  

(…)  desconociendo, en un grave  error de omisión  que la fundamentación del juez de primera instancia fue  deducida de la inspección judicial en la que constató  que “la entonces posición de la cama matrimonial  permitía observar en línea recta la cama de la menor  ofendida”… como lo indic[ó]…  M. H… [madre  de la menor]; de  donde se desprende que la afirmación del juez de primera  instancia está basada en la inmediación probatoria y la  de… segunda instancia en un plano introducido por un  investigador que no advertía la posición de la cama  matrimonial para la época de los hechos y que evidentemente  omitió lo establecido en la diligencia de inspección  judicial en la que participaron todos los sujetos procesales…».  

En  similar línea de argumentación, considera insostenible  el argumento según el cual la otra hermana de la presunta  víctima, también menor de edad, H.D.B.H., con quien  compartía el dormitorio, se dormía antes, presumiendo  el Tribunal que «todas  las veces que ocurrían los tocamientos libidinosos JAIME  corría con la suerte de que la hermana… se encontraba  dormida y él entraba a la habitación sabiendo  [eso]… que no  se daría cuenta de lo que ocurriera ni sus padres tampoco…».  

El  defensor cuestiona la crítica del Tribunal por haberse  mencionado que el acusado no necesitaba abusar de la niña,  pues sostenía relaciones sexuales con su novia, tema que no  fue sometido a debate, mientras dejó de ocuparse de una  situación relevante, como el absurdo de que JAIME ALONSO  HINCAPIÉ GÓMEZ lograra aprovechar sus estadías  dentro de la casa de la familia de V.B.H., superando tantos  obstáculos como los aludidos, para conseguir abusar de la  niña.  

En  opinión del demandante, la menor tenía motivos para  mentir; en primer lugar, debido al resentimiento por la situación  que afrontaba la relación del inculpado y su hermana E.M.N.H.,  amén de que esa antipatía nunca antes la había  expresado, como después se lo manifestó a su hermana,  en el sentido de que “ya  no lo quería a él porque no había vuelto a la  casa, además había visto a Erika llorando porque la  relación entre ellos se estaba deteriorando”; lo que…  indica el grado de afectación de la menor en razón de  la ruptura sentimental»;  y tampoco había manifestó temor de interactuar con el  implicado previo al episodio de la revelación.  

La  segunda causa que extrae el recurrente se refiere a la discusión  entre E.M.N. y V.B.H. el 15 de mayo de 2012, coincidiendo con el  retorno de JAIME HINCAPIÉ a Sonsón, días  previos, después de una prolongada ausencia, y su presencia en  la casa de la familia B.H.; disputa sucedida por haber tomado E.M.N.  el computador de V.B., a pesar de que ésta le prohibió  utilizarlo, enseguida de lo cual la niña fue a donde su  progenitora «a  perpetrar su… retaliación en contra de su hermana».  

Por  tanto, para el demandante, contrario a lo señalado por el  Tribunal  

[E]l  motivo detonante del relato no fue entonces el regreso de JAIME a la  casa, puesto que ya se había ausentado y en el primer regreso  no realizó [la  menor] ninguna  manifestación; tampoco relató lo supuestamente sucedido  durante su ausencia, y si ya se había presentado una primera  ausencia de JAIME y había regresado, por qué no  evidenció su temor a que nuevamente volvieran a ocurrir los  libidinosos tocamientos».  

Considera,  a propósito del tema, que:  

[E]l  motivo de tomar un computador de la menor puede ser         baladí  para un adulto, pero para una menor de 6 años puede         tener…  [tanta]  importancia que busca ofender  [a su hermana]          relatando una historia que ella sabe —y lo percibe— que  le         duele;… siendo claro que la ruptura amorosa de su hermana  sí         tiene influencia en el relato de la menor; hasta el punto  que         coincide la ruptura de dicha relación con el relato de la  menor.  

Enseguida,  el recurrente se propone mostrar las «inconsistencias  graves» en el  testimonio de la menor, que evidenciaron la influencia «para  que cambiara su versión en el juicio oral»,  refiriéndose nuevamente a la entrevista inicial, durante la  cual, afirma, conjunta y sugestivamente intervinieron la psicóloga,  la comisaria de familia y la madre, «sembrando  en la mente de la menor su propia interpretación de lo  ocurrido»; de  paso, se le permitió a la progenitora escoger a la  entrevistadora, por demás subalterna suya. Esas  irregularidades fueron reconocidas por los juzgadores, pues no se  siguió el reglamento del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, pero se les restó importancia.  

Agrega  que la versión inicial de la menor, según la cual  confundió «a  su presunto abusador con gente mala de la calle y que… la  primera vez lo reconoció por su voz y no por su rostro; además  de que la pregunta fue sugestiva y sembró la idea en la menor  de que el abusador era JAIME»,  fue variada en el juicio oral, cuatro años más tarde,  cuando mencionó, sin que se le preguntara, que la primera vez  los tocamientos sucedieron en la habitación de su hermana, y  la luz estaba prendida, aparentando que no se trataba de fantasías  o de confusión, con lo cual quedó demostrado el  aleccionamiento, fruto de la presencia de la madre en todas las  audiencias y del conocimiento previo de la teoría de la  defensa.  

Por  último, señala que admitiendo el Tribunal que en la  menor no se reveló ningún efecto traumático  compatible con abuso sexual, sustentó la existencia de los  hechos con apreciaciones subjetivas, no probadas durante el juicio,  como tampoco se demostró que estuvieran relacionadas con el  supuesto abuso, pues  «lo que sí es claro es que la ausencia de efectos  postraumáticos si (sic)  constituye al menos un indicio de que no existió abuso sexual  y de que no existe lesión al bien jurídico tutelado,  esto es, la integridad sexual y por ende se presenta ausencia de  antijuridicidad material de la conducta como requisito para su  punibilidad».  

En  consecuencia, el demandante solicita casar la sentencia impugnada y  absolver al acusado de los cargos.  

Como  cuestión adicional insta a la Sala a pronunciarse acerca de la  garantía de doble instancia contra la primera sentencia  condenatoria, atendiendo a los criterios fijados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-792 de 2014.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  En relación con el recurso  extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, conforme a  lo previsto en los artículos  182, 183 y 184, el examen sobre admisibilidad de la demanda impone  que se verifique el interés jurídico para recurrir, el  señalamiento específico de la causal o causales  invocadas, la estructura lógica y la argumentación  suficiente de los cargos formulados, en correspondencia con el motivo  propuesto, así como y la comprobación de la existencia  de errores fundantes, con incidencia en el acierto o en la legalidad  de la declaración de justicia, en cuanto que de no haberse  incurrido en ellos, la decisión se modificaría  estructuralmente.  

Así  mismo, se debe acreditar el vínculo existente entre los  motivos de censura y alguno de los fines de la casación, de  manera que se muestre ineludible la intervención de la Corte,  en  salvaguarda del derecho material, de las garantías de los  intervinientes, para reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia, según lo establece el artículo  180 del mismo código, pues, aun tratándose de una  demanda formalmente adecuada, no se seleccionará cuando «de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

En  correspondencia con lo anterior, el recurso extraordinario no está  instituido para perpetuar los debates fácticos y jurídicos  rebosados en las instancias, ni para propiciar la revisión sin  límite de la sentencia ordinaria en la que se haya derrotado  la tesis del impugnante. En esa medida, tampoco la demanda puede  abordarse mediante alegatos comunes, carentes de todo rigor técnico,  que no conducen a demostrar los errores de juicio o de procedimiento  alegados, con idoneidad suficiente para derruir la doble presunción  de acierto y legalidad de la cual queda investida la decisión.  

2.  Con asiento en esos  presupuestos, la Corte procede a determinar si en el cargo único  propuesto por el defensor del acusado se cumplen las exigencias  mínimas para su admisión.  

Como  se indicó, el demandante seleccionó la causal tercera  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  expresando que por efecto de los errores de hecho cometidos por el  Tribunal, debido a  falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos  raciocinios, se  violó indirectamente la ley sustancial.  

Ninguno  de esos enunciados tuvo un desarrollo claro, específico y  suficiente en la demanda, que se orientó únicamente a  rebatir, a la manera de un alegato de instancia, el valor otorgado  por el Tribunal a los medios probatorios practicados en el juicio, en  oposición al precario análisis de los mismos en la  sentencia absolutoria de primer grado, la cual, en opinión  antagónica del recurrente, era la decisión correcta,  basado en que la víctima, V.B.H., de un lado, no fue una  testigo confiable y segura, pues estaba afectada por episodios de  fantasías; de otra parte, tenía motivos para mentir,  tanto por haber percibido la ruptura de la relación amorosa de  su hermana E.M.N. con el acusado; como por usar ésta el  computador de la niña contra su voluntad; y, en tercer orden,  que la misma fue aleccionada para su declaración durante la  audiencia de juicio oral, motivando los cambios de su versión  inicial.  

A  esa situación de incertidumbre contribuye, según el  impugnante, que por las condiciones específicas del lugar de  los hechos, en concreto, del espacio en el que dormía la menor  V.B.H., se demostró la imposibilidad de que el acusado  sorteara tantos obstáculos para llegar hasta la habitación  de las niñas y en la cama de la presunta víctima le  realizara actos sexuales, sin ser descubierto.  

Las  apreciaciones del recurrente, en la forma como las dejó  esbozadas a lo largo de su alegato, además de abandonar por  completo la estructura lógica y la dogmática del  recurso de casación, no acreditan el “manifiesto  desconocimiento de las reglas de… apreciación de la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”,  labor que supone, atendiendo a los errores de hecho invocados,  demostrar que el sentenciador, en la apreciación objetiva de  los medios de conocimiento (i) supuso una  prueba que no obraba en el proceso —cuando de falso  juicio de existencia por suposición se  trata—, o que no apreció alguna de las existentes —si  el reproche es debido a falso juicio de  existencia por omisión—; (ii)  que distorsionó, cercenó o adicionó el contenido  fáctico de algún elemento probatorio    —en la  hipótesis del falso juicio de  identidad—; o, (iii) que el juzgador, a  pesar de respetar integralmente lo que la prueba dice, al fijar su  alcance o las inferencias lógicas derivadas del mismo, se  aparta de las reglas de la sana crítica —en  el falso raciocinio—.  

En  cada una de esas modalidades de error de hecho el demandante soporta  la carga ineludible de indicar, en concreto, el contenido real de la  prueba, aquello que en la sentencia se reprodujo de la misma —con  las variables propias del falso juicio de existencia—,  especificando cuál de las modalidades de error afecta al medio  probatorio en concreto, con el cuidado de no plantear, respecto de  una misma prueba, formas de error que resulten excluyentes, pues no  es dable referirse en forma genérica al conjunto probatorio,  ni a las distintas modalidades de error de hecho, como lo propone el  recurrente en este caso.  

A lo  anterior se debe agregar que frente al falso  raciocinio al censor le concierne señalar  cuál fue la inferencia errada del juzgador o el equivocado  mérito persuasivo  otorgado, con especificación de la regla de la lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se dejó  de aplicar o se utilizó indebidamente y cuál era la  correcta para la adecuada y razonable apreciación.  

Finalmente,  al recurrente le corresponde evidenciar la trascendencia del error en  la sentencia, mediante una valoración completa e integral de  los medios probatorios existentes en el proceso, que con sujeción  estricta a los postulados de la sana crítica, cuyo  quebrantamiento censura del Tribunal, muestren que la decisión  alcanza un sentido sustancialmente distinto.  

Por  eso, la labor objetiva e intelectual de asignación del mérito  probatorio y de construcción de razonamientos a partir de lo  que se extracta del medio de conocimiento, debe hacerse con  prescindencia de la visión personal e interesada del  recurrente y de simples posturas antagónicas con el mérito  razonablemente otorgado en la sentencia, a la vez que, vinculada al  quebrantamiento de alguna norma de carácter sustancial.  

En  el asunto examinado, además de lo que se ha indicado, los  argumentos planteados por el demandante no superan la expresión  de un criterio disímil a las apreciaciones de la segunda  instancia, en torno, particularmente, al poder suasorio concedido a  los relatos de la menor ofendida y a los demás medios de  evidencia que periféricamente corroboran los hechos y el  señalamiento directo al procesado, que restaron capacidad de  refutación a las pruebas en las que apoyó la defensa su  teoría del caso.  

3.  En efecto, el  defensor afirma que antes de acometer la labor de apreciación  probatoria, fijó un sesgo conceptual, por lo que supuso que el  acusado «es un  delincuente que está buscando ocultar el delito y obstaculizar  su detección a fin de que quede en la impunidad…»,  violando el principio de la presunción de inocencia.  

A  partir de ese precedente, procedió el demandante a criticar,  no solo la forma en la que se recolectó la entrevista de la  afectada después de revelar los hechos a la progenitora; cómo  en desarrollo de la misma se formularon preguntas sugestivas; sino a  fusionar críticas a la capacidad persuasiva reconocida por el  Tribunal, a pesar de la insanidad de los sentidos de la deponente,  debido a las fantasías en sus sueños, que pudieron  llevarla confundirlas con la realidad, así como la existencia  de un amigo imaginario, lo cual, sin fundamento, mediante  apreciaciones subjetivas, contrarias a las reglas de la experiencia,  el ad quem consideró relacionado con los hechos investigados.  

Igualmente,  alude el impugnante a valoraciones «altamente  subjetivas, especulativas, fundamentadas en pruebas omitidas en su  valoración, [sin  análisis] en  conjunto y en contexto con todos los medios de prueba arrimados al  debate», en  las cuales se omitió por el ad quem tener en cuenta el entorno  físico en el cual se dice ocurrieron los hechos, que pudo ser  constatado en inspección judicial realizada en presencia de  todas las partes y con inmediación del juez, durante la cual  se mostraron los obstáculos que tendría que haber  superado el procesado para aproximarse en la noche hasta la cama  donde dormía la niña.  

De  esa índole, como se describe en la síntesis de la  demanda, son los cuestionamientos planteados por el defensor, que  lejos están de reflejar desafueros del Tribunal en el proceso  de apreciación de los medios probatorios, pues no se revela  ninguno de los errores enunciados, en la forma como corresponde,  según se especificó en el apartado dos, en cuanto en la  sentencia de segunda instancia se omitiera alguna de las pruebas  legalmente traídas a la actuación, o se inventara la  existencia de una no practicada; tampoco que respecto al contenido  fáctico de los testimonios, su apreciación obedeciera a  la tergiversación, cercenamiento o adición; ni,  finalmente, se pusieron de manifiesto inferencias absurdas o  especulativas, que evidenciaran en concreto la falta de aplicación  o el uso equivocado o arbitrario de postulados lógicos,  principios científicos o reglas de la experiencia; criterios  éstos que ni siquiera son desarrollados por el demandante.  

Finalmente,  la Corte advierte que el testimonio del investigador de campo Dairo  Giovani Posada Mazo fue admitido y practicado en el juicio; con el  testigo se autorizó, además, incorporar el acta de la  inspección judicial realizada en el lugar de los hechos,  vivienda de la calle 3 N° 9-11 de Sonsón, el 23 de junio  de 2013, los registros fotográficos de distintas partes del  inmueble y planos a mano alzada del mismo, sin que su validez hubiera  sido cuestionada.  

En  consecuencia, la opinión del impugnante, en cuanto que el  Tribunal incurrió en grave omisión e ignoró que  las razones expuestas por el juez de primera instancia se basaron,  más apropiadamente, en la segunda inspección a la casa  donde habitaban la víctima y su familia, no estructura un  falso juicio de existencia.  

Así,  el reproche del defensor, basado principalmente en que el Tribunal  privilegió esos medios probatorios, ignorando la información  obtenida a través de la sui géneris diligencia de la  misma índole que se llevó a cabo in  situ en desarrollo  del juicio oral, con la presencia de las partes y del juez, se  reitera, tampoco tiene la capacidad de derruir las bases fácticas  y probatorias del fallo, por omisión trascendente en la  valoración probatoria, pues como lo advirtió el ad quem  —no a la manera de un prejuzgamiento o sesgo conceptual, sino  por cuanto, efectivamente, se pretendió demostrar la  imposibilidad física de que el acusado hubiera podido llegar  hasta el camastro de la niña y hacerle tocamientos en la  vagina, sin ser descubierto por ninguno de los moradores—, para  alcanzar el conocimiento más allá de toda duda, la  práctica probatoria en el juicio «aunque  respetuosa de los derechos y garantías de los procesados»,  debe orientarse a rebatir «la  natural y obvia tendencia de los delincuentes a ejecutar [las  conductas delictivas] en  condiciones tales que se dificulte o haga imposible su detección»;  especialmente en casos como el analizado «en  que los sujetos activos, desde el inicio, planean y desarrollan la  acción delictiva, evitando al máximo potenciales  testigos, lógicamente con el interés de que sus  comportamientos queden en la impunidad».  

Por  eso, agrega, en asuntos como éste, la prueba directa, que es  habitualmente el testimonio de la víctima, adquiere cardinal  importancia, y debe examinarse rigurosamente, en conjunto «con  los demás medios militantes en el proceso».  

Desde  ese preludio, en el discurrir de la valoración probatoria, se  hizo evidente el razonable privilegio que se otorgó al poder  suasorio del testimonio de la niña afectada, que enfrenta a  los inconvenientes que supuestamente no habría superado con  éxito el agresor sexual, negándoles esa condición  infranqueable, criterio evidentemente antagónico al del  demandante, mas no por ello errado.  

En  consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda, al encontrar que  el único cargo formulado no se desarrolla  de acuerdo con los principios que regulan la casación,  específicamente en la exigencia de sustentación  clara, concreta y suficiente, limitación y crítica  vinculante; con las implicaciones que cada uno de ellos apareja, como  que el libelo debe bastarse a sí misma para respaldar la  invalidación del fallo y que la Sala no está llamada a  suplir los vacíos, ni a corregir las deficiencias de la  fundamentación, sin que baste, además, la selección  formalmente adecuada de la causal, sino que su desarrollo debe  sujetarse a los requisitos mínimos de forma y contenido a los  cuales ya se hizo alusión.  

4.  Restan dos cuestiones por abordar. De una parte, que según el  artículo 184, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, la Corte  tiene el deber de superar los defectos de la demanda y decidir de  fondo “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada”. De  otro, que el demandante solicitó un pronunciamiento de fondo  en relación con la garantía de la doble instancia  contra la primera sentencia de condena, tema este que pasa a  examinarse.  

5.  De la garantía de doble conformidad.  

Por  virtud de lo anterior, es oportuno, en primer lugar, recordar el  criterio de la Corte en relación con la inexistencia actual de  un mecanismo procesal que habilite  la segunda instancia, por ahora, con fundamento en la sentencia C-792  del 29 de octubre de 2014.  

La  Sala, en la decisión CSJ SP, 18 oct. 2017,  rad. 48105, trató el  tema, no solo desde la perspectiva temporal fijada por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-295 del 28 de  abril de 2016, sobre la delimitación de los efectos de la  providencia C-792 de 2014, sino retomando lo considerado en otras  decisiones (CSJ AP4428-2016 del 12 de julio de 2016, radicado 48012),  para precisar “razones de mayor peso  para arribar a la conclusión de que no es posible agotar la  apelación contra las sentencias de segunda instancia que por  primera vez condenan al procesado, pues sobre el particular ha  expresado”:  

4.  La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha  28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que  precisó que la pretensión de la Corte Constitucional,  plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del  vencimiento del término de un año, la impugnación  en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por  primera  vez, resultaba irrealizable,  porque  ni la Corte,  ni  autoridad judicial  

alguna  contaba con facultades para introducir reformas o Definir reglas que  permitieran poner en práctica este derecho.  

5.  En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que  contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de  una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el  Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo  que incluiría la redefinición de funciones, la creación  de nuevos órganos judiciales y la redistribución de  competencias, entre otros aspectos1.  

(…)  

De  otra parte, los argumentos que esgrime el demandante conforme a los  cuales, el hecho de que en el asunto de la especie no se hubiera  surtido el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria proferida por primera vez en constitucionalidad, pero  además, que el recurso de casación tampoco es  suficiente garantía para materializar el derecho de  impugnación, como incluso lo sostuvo la Corte Constitucional  en su decisión C-792 de 2014; no son de recibo, pues la Sala  ha señalado sobre tales aspectos lo siguiente:  

“…como  ya lo manifestó esta Sala respecto de otra decisión de  la Corte Constitucional, se advierte que tiene ‘poca  familiaridad con el instituto de la casación’2,  como a continuación se explica.  

Básicamente,  la Corte Constitucional considera que “el recurso de casación  no satisface los estándares del derecho a la impugnación,  por las siguientes razones: (i) no todas las    sentencias  condenatorias que se dictan por primera vez en la  segunda instancia son susceptibles de ser  impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan  contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción  cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria  para los fines de la casación, y porque cuando los  cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación  integral, son aplicables todas los condicionamientos de la  legislación común; (ii) el tipo de segunda  instancia lleva al desconocimiento del bloque de examen  que efectúa el juez de casación es distinto del que se  efectúa en el marco del derecho a la impugnación,  porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso  judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no  tiene plenas potestades para… revisar integralmente el fallo  sino solo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en  el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación  no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la  valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos  planteados por el casacionista”.  

Al  respecto se tiene que en el ámbito de la comisión de  delitos —como ocurre en este asunto— y conforme al  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, todas las sentencias de  segunda instancia son susceptibles del recurso de casación, de  modo que con la referida legislación ya no se distingue entre  casación común y excepcional…  

Es  cierto que la demanda de casación puede ser inadmitida cuando  se considere que la revisión judicial no es necesaria para los  fines de tal impugnación, pero no se trata de una potestad  arbitraria o caprichosa, en cuanto exige que del contexto del escrito  “se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”, en  consecuencia, corresponde a una facultad reglada y fundamentada que  sustancialmente no recorta en modo alguno las garantías y  derechos del impugnante.  

Al  respecto señaló esta Sala3:  “Como puede verse el recurso extraordinario de casación  en la Ley 906 de 2004 es eminentemente reglado, y el hecho de que la  Corte deba superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  atendiendo los fines de la impugnación, no  significa que el recurso sea discrecional  o excepcional sino que se le dota de la libertad de  selección del libelo, en todo  caso sujeta a parámetros claramente establecidos por la ley”.  

Por  el contrario, el inciso 3º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal señala que “atendiendo los fines  de la casación, fundamentación de los mismos, posición  del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia  planteada, (la Corte) deberá superar los defectos de la  demanda para decidir de fondo”. Se trata de un mecanismo  dispuesto para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las  formas, que sin duda rebasa los alcances del recurso ordinario de  apelación, en cuyo marco no es posible que el superior supere  las falencias de una impugnación, en cuanto está  sometido, de una parte, a la exigencia de adecuada sustentación  so pena de imponerle declararlo desierto y, de otra, al principio de  limitación, según el cual, el funcionario de segundo  grado está sujeto a los temas propuestos por el recurrente y a  aquellos inescindiblemente atados a éstos.  

Debe  recordarse que en la teoría general del proceso los recursos,  entre ellos el de apelación y casación, cuentan con dos  supuestos ineludibles. En primer lugar, deben ser propuestos, es  decir, tienen carácter rogado, pues no hay lugar a tramitarlos  de manera oficiosa, sino a pedido del interesado.  

Y  en segundo término, quien los propone debe tener legitimación  en el proceso, esto es, contar con la condición de sujeto  procesal habilitado para actuar, además de legitimación  en la causa o interés, que surge cuando la decisión es  de alguna manera desfavorable a quien la impugna, y se pierde, cuando  el interesado demuestra conformidad con lo que en ella se decide.  

Como  afirma la Corte Constitucional, en orden a demostrar que el recurso  de casación es insuficiente al compararlo con el de apelación,  que “cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la  orden de reparación integral, son aplicables todas los  condicionamientos de la legislación común”, se  advierte que el tema civil no corresponde al derecho a la impugnación  de las sentencias condenatorias, según se colige del artículo  29 de la Constitución al señalar que “toda  persona (…) tiene derecho (…) a impugnar la sentencia  condenatoria”, el artículo 8.2.h de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que “toda  persona inculpada de delito tiene el (…) derecho de recurrir  del fallo ante juez o tribunal superior” y el artículo  14-5 del Pacto de Nueva York al establecer que “toda persona  declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo  condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un  tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, máxime  si así es expresamente aceptado en la misma sentencia C-792  de 2014.  

En  efecto, el Comité de Derechos Humanos y la Corte  Interamericana de Derechos Humanos han señalado que el derecho  a impugnar las sentencias condenatorias se limita al ámbito  punitivo. En la Observación General No. 32, el Comité  Derechos Humanos señaló que “la garantía  (…) no se aplica a los  

procedimientos  para determinar los derechos y obligaciones de carácter civil  ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un  proceso de apelación penal”.  

No  es acertado afirmar que “el tipo de examen que efectúa  el juez de casación es distinto del que se efectúa en  el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre  la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la  providencia recurrida”, pues si el recurso de casación  se encuentra dispuesto para censurar la  falta de aplicación, interpretación  errónea o aplicación indebida de las normas, la  vulneración del debido proceso y las garantías debidas  a las partes, además de los yerros en la apreciación de  las pruebas que sirvieron de pábulo a la sentencia de segunda  instancia, no se advierte qué aspecto del fallo podría  quedar por fuera del amplio espectro de tales causales.  

Ahora,  como también la Corte Constitucional señala que en la  casación “el juez no tiene plenas potestades para  revisar integralmente el fallo sino solo a partir de las causales  establecidas de manera taxativa en el derecho positivo”,  encuentra la Sala que contrario a tal aserto, el inciso 2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que “En  principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales  diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”, de modo que esta Corporación  cuenta con la facultad oficiosa de ocuparse de temas ajenos a los  propuestos por el recurrente, mientras que en virtud del principio de  limitación, cuando el superior resuelve el recurso de  apelación, debe someterse, como ya se advirtió, a los  temas objeto de impugnación y a aquellos inescindiblemente  vinculados.  

Tampoco  es cierto lo manifestado por la Corte Constitucional al indicar que  “en sede de casación no existe una revisión  oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la  sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el  casacionista”. Se reitera, el inciso 2º del artículo  184 del estatuto procesal penal dispone lo contrario, a diferencia  del recurso de apelación.  

Entonces,  si el derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias  comporta que todo fallo penal condenatorio pueda ser impugnado por el  sancionado; que la controversia pueda ocuparse del contenido de la  decisión judicial, así como de sus fundamentos  normativos, fácticos y probatorios, en procura de conseguir  una revisión integral del asunto y del fallo condenatorio; y  que los planteamientos del impugnante sean estudiados por una  instancia judicial diferente de la que lo condenó, para que  sean por lo menos dos funcionarios los que determinen la  responsabilidad penal y la sanción, considera la Corte  [Suprema] que tales exigencias son satisfechas sobradamente por el  recurso de casación…  

(…)  

No  en vano el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha aceptado  que el recurso de casación, en cuanto comporte el análisis  detallado y minucioso del caso, de los hechos, las pruebas y las  normas, así como de las irregularidades planteadas por el  condenado, es apto y eficaz para concluir que no se violó el  artículo 14-5 del Pacto de Nueva York’4.  

A  su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado  sobre el tema que “independientemente del régimen o  sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación  que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria,  para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado  para procurar la corrección de una sentencia errónea.  Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas,  probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada,  puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia  entre las determinaciones fácticas y la aplicación del  derecho, de forma tal que una errónea determinación de  los hechos implica una errada o indebida aplicación del  derecho”5.  (CSJ AP, 12 jul. 2016, rad. 48012).  

6.  Ahora, retomando el planteamiento con el cual  se dio inicio este apartado, queda por apuntar que la Corte no  encuentra motivos para someter al examen de legalidad y  constitucionalidad en sede de casación la sentencia  condenatoria, para lo cual bastaría con la lectura de la  demanda, cuyos múltiples cuestionamientos revelan, como se  dijo en otra parte de esta decisión, una simple inconformidad  del defensor en relación con el poder suasorio que el Tribunal  otorgó a los distintos medios probatorios debatidos en juicio,  mas no la arbitrariedad en los fundamentos del fallo adverso al  interés del impugnante.  

Por  igual, contribuye a respaldar la anterior conclusión, un  repaso a las razones expresadas por el a quo, por cuanto, además,  el fallo del juzgado, en general, acogió las tesis de la  defensa, en cuya vocación de triunfo se persiste por el  demandante, en cuanto a la falta de eficacia,  credibilidad y corroboración del testimonio de la víctima,  cuya revelación juzgó influida por el deterioro de la  relación entre su hermana E.M.N.H. y el acusado, quien hasta  entonces, con cierta frecuencia se quedaba en las noches en la casa  de la familia de su novia, «sin  que existieran eventos sobresalientes o determinantes, que fueran  susceptibles de encender alertas, sobre comportamientos anormales o  desviados, específicamente del acusado»,  hasta el 15 de mayo de 2012, cuando la menor se enteró de su  presencia en la casa.  

Con  ese preámbulo, precisó a que:  

(i)  «La  primera fragilidad del relato  [de la menor], [es]  el motivo para  finalmente contar su historia, que varía sustancialmente  frente al interlocutor que se encuentre»,  a pesar de ser una persona «locuaz,  clara y precisa en sus expresiones…; cualidades… que  derriban su propia credibilidad»,  lo cual hace inexplicable «que  los eventos venían presentándose desde el año  2010, solo hasta 2012 fueron objeto de divulgación»;  sin antecedentes de alerta, no obstante que «compartía[n]  de manera relativamente normal, donde ni aún al amigo  imaginario contó su historia».  

(ii)  Como otro referente de inverosimilitud de los relatos de V.B.H., es  que la niña afirmó «que  el agresor guardaba silencio, en momento alguno hablaba y cuando ella  pretendía moverse, el (sic)  se marchaba, para  decir más adelante que lo reconoció por la voz, a su  vez que por la tenue luz que ingresa por las hendijas»;  inconsistencia que puede atribuirse a la «desafortunada  entrevista primera, realizada de manera activa por la Comisaria de  Familia, la madre de la menor y la sicóloga Astrid Paola  Jiménez[,  que] “sembraron”  eventos distantes del acontecer de la menor»,  mediante preguntas sugestivas, de donde deriva que «la  capacidad de memoria, junto al amigo imaginario, los trastornos de  sueño y las pesadillas»,  no permiten «concluir  la certidumbre del relato de la menor».  

(iii)  En relación con la localización del cuarto y la cama  donde dormía V.B.H. con otra hermana quince meses mayor,  indica el juez que:  

[L]a  vehemencia del acusado encuentra eco en sus explicaciones, al ser  enfático de los obstáculos a sortear para llegar al  lecho de la menor, el primero, el levantarse luego de la media noche,  ocultar el crujir de la cama, para salir de su habitación y  pasar junto al (sic)  puerta de su pareja provisional, que a su decir permanecía  abierta, para luego caminar por un corredor de cerca de 7 metros,  abrir una o las dos alas de la puerta de la habitación donde  permanecían las dos menores, y luego en la oscuridad o  semioscuridad iniciar el ritual, sin mediar que menos [sic] de 40  centímetros yacía otra menor y en línea recta  dos padres relativamente jóvenes, con plena visión del  lugar y aún dormidos debían hacer vigilia de la  integridad de sus hijas; en momento u ocasión percibieron  nada, ni ruidos, ni palabras de la menor, ni crujir de pisos, puertas  o pisadas, resulta irrazonable que la osadía, inclusive la  perversión, lleve a un victimario a asumir tal grado de  osadía, máxime de una persona como el acusado, de quien  se reconoce por todos, su respeto, sus principios y buenas  costumbres; súmese a lo anterior que en un período de  dos (2) años no hubo manifestación de ninguna índole  de la menor que permitiera deducir fundadamente estar expuesta a tan  despreciable comportamiento, refuerza tal afirmación que la  madre, como ella lo afirma, con una vasta experiencia en materia de  menores objetos (sic) de abuso sexual, haya percibido en su hija  algún actuación (sic) indicativa que fuera objeto del  abuso.  

En  relación con los testimonios y abordajes de las psicólogas,  el a quo señala que:  

[La  intervención de] Astrid Paola Jiménez… resultó  desafortunada, en cuanto efectivamente se estableció de alguna  manera una relación laboral jerárquica con la señora  M. H., pero esencialmente la labor de la Comisaria de Familia, que  permitió a la madre de la menor orientar su interrogatorio,  sino (sic)  desconoció el fundamento legal de las entrevistas de los  menores víctimas con fines judiciales.  

De  la labor cumplida por la sicóloga Diana Carolina Ruiz Guarín  de la Fundación Lucerito resulta válida desde la visión  que la menor requería un tratamiento terapéutico, como  efectivamente se lo brindó, con la novedad que en el ejercicio  de operador judicial, es la primera ocasión que se ofrece a  una unidad familiar una atención integral por parte del Estado  a presunta víctimas de abusos sexuales;… es por  intermedio de los padres, no hubo una versión directa de la  menor y como lo anotaba el testigo de refutación, fue  finalmente el único elemento o variable valorado, para llegar  a la conclusión que la menor presenta un nivel de afectación  moderada por un posible abuso sexual; de donde la actividad realizada  por la sicóloga resulta probable que haya sido sometido (sic)  a algún tipo de acecho, pero se ratifica que esta valoración  no es suficiente para pregonar que la haya realizado el acusado.  (Los errores de composición  gramatical corresponden al texto). (Negrillas fuera de texto).  

Concluye  que no se llegó al convencimiento de la existencia del hecho,  ni de la responsabilidad penal del acusado, «donde  la duda surge del testimonio de la menor…  [pues] no obstante  merecer credibilidad, no soportó el tamiz de la evaluación,  siendo el mismo testimonio el origen de las otras pruebas, no se  trata entonces de errores, sino de una juiciosa valoración de  donde la duda probatoria conduce a absolver ante la imposibilidad de  desvirtuar la presunción de inocencia…».  

La  Sala se indica enseguida las bases probatorias de la sentencia del  Tribunal, que le permiten determinar la inexistente violación  de las garantías del procesado, como quiera que la absolución  se cimentó en la frágil capacidad de convencimiento del  testimonio de la víctima y la falta de prueba de corroboración  de los hechos, que enfrentó el a quo a la confirmación  de diversos obstáculos que tendría que haber sorteado  el incriminado para cometer el delito en las circunstancias relatadas  por la niña, debido al entorno en el cual ésta  permanecía en las noches. Además, teniendo en cuenta  que el debate propuesto por la Fiscalía y el apoderado de la  víctima, ante la segunda instancia, con la intervención  del defensor en el trámite, como sujeto no recurrente, se  mantuvo dentro de esa identidad temática  —si se alcanzó  o no el estándar probatorio de la existencia del delito y de  la responsabilidad penal del acusado—.  

A  juicio del Tribunal, la valoración de la prueba y, por tanto,  la decisión del juez de primera instancia fueron equivocadas,  por cuanto no tuvo en cuenta que la víctima, desde el momento  de la revelación a su progenitora, debió revivir los  episodios traumáticos en diversos escenarios, hasta la  práctica del juicio oral, en cada uno de los cuales, en todo  caso, fue «constante,  manteniéndose incólume en lo sustancial[,]  desde cuando contó a sus padres lo sucedido ante la  posibilidad de que se repitieran los tocamientos que vivenció».  Rememoró en la última diligencia, no obstante la  «parquedad»  de sus respuestas, que hubo «tocamientos  en su zona íntima»;  y aun cuando no evocó el nombre del agresor, sí afirmó  «que lo  distinguía por su voz y porque podía verle la cara con  la poca luz que se filtraba de la puerta; en todo caso, esa persona  era el novio de su hermana E.M.N.H. que llegaba de Bogotá y  dormía en la pieza de huéspedes»;  además de mencionar que «la  primera vez que se dio el tocamiento, ella se encontraba dormida en  la habitación de su hermana E.M.; la luz estaba encendida y  pudo distinguirlo claramente cuando la tocó».  

Por  eso, para los juzgadores de segunda instancia, las divergencias en la  narración realizada por V.B.H.  en los diferentes  escenarios en los cuales se le preguntó por lo sucedido, «no  fue[ron]  sobre lo esencial[,]  sino sobre aspectos accesorios y carentes de relevancia para la  determinación de responsabilidad penal, por lo que su relato  tiene la entidad suficiente de credibilidad»,  más si se considera que al declarar en el juicio habían  pasado más de tres años desde su primera revelación,  a pesar de lo cual:  

[U]na  vez más, dentro de su lenguaje, emergió claramente que  fue el acusado, y no otra persona, la cual (sic)  realizó los tocamientos en zona íntima, donde se  advierte que la pequeña narró los hechos con palabras  acordes a su edad, expresiones que se perciben totalmente naturales y  aptas para sembrar certeza.  

De  ahí que para descalificar la declaración clara y  directa de la niña, era menester que el señor juez de  primera instancia se ocupara de valorar la incidencia de su edad —6  años al momento de gestarse los hechos y 10 años al  declarar— y su escasa formación frente a situaciones que  le era (sic)  novedosas y generadoras de incomodidad, al ver expuesta su intimidad  ante personas extrañas.  

Conforme  a esos discernimientos, que no demandan erudición, ni  desbordan, por tanto, los criterios de persuasión racional y  los postulados de la sana crítica, el ad quem enfatizó  que al afrontar la menor ofendida la incómoda situación  de revivir una y otra vez la situación traumática, pudo  sentirse agobiada e insegura, dado que el persistente abordaje para  indagar lo sucedido «puede  forjar desconcierto en pequeñas víctimas de conductas  sexuales, con incidencia en algunas variaciones leves en los relatos  o la simple renuencia por temor, pena, rabia o cualquier otro  sentimiento de angustia que naturalmente se produce».  

Así  mismo, que si bien se conoció que V.B.H. había  presentado «episodios  de recurrentes pesadillas… no se ve de qué manera  podría llevar a desconfiar de su relato, pues en el presente  caso no se demostró que dicha circunstancia tuviera  potencialidad de generar fantasías o llevarla a mentir»;  como no podía diezmarse su credibilidad, por fantasear con «un  amigo imaginario discapacitado y huérfano»,  entelequia cuya influjo en las revelaciones de la menor descarta,  pues «la  progenitora le prestaba atención a qué hablaba cuando  dialogaba con dicho ser, y nunca le escuchó hacer referencia a  este tipo de situaciones, ni nada relacionado con su intimidad, lo  cual indica que ese amigo imaginario no pudo influir en esa  aseveración».  

Por  igual, teniendo en cuenta «el  acompañamiento terapéutico psicológico, brindado  a la niña y a su familia en la Fundación Lucerito»,  por presunto abuso sexual, el testimonio de la psicóloga Diana  Carolina Ruíz, en cuanto que «su  labor terapéutica se gestó en pro de la no  revictimización, ya que por tornarse la niña evasiva al  tema del abuso, hasta el punto de acudir a su olvido, fue la razón  por la que la atención se estructuró con la información  de la mamá»,  así como las declaraciones de los padres de la víctima,  el Tribunal dedujo que:  

[La  ausencia] de secuelas comunes a víctimas  de abuso, no descarta la realización de la conducta, pues no  todas las personas reaccionan o padecen de la misma manera, por lo  que bien puede suceder que se trate de efectos apenas latentes[,]  sin exteriorizarse o simplemente que por la corta edad y como  profilaxis mental trate  de olvidarlos, como al parecer aconteció en el presente caso,  según se acaba de detallar; sin embargo es evidente que  [V.B.H.] evadía  hablar de particularidades del tema y se tornaba asustadiza cuando  trataban de quitarle la ropa para ponerle pijama, que no son otra  cosa que efectos de ese tipo de comportamientos abusivos.  

En  refuerzo de la autenticidad de los relatos de la ofendida, extrae la  espontaneidad y objetividad al expresar que no siempre que el acusado  se hospedaba en su casa la tocó, pero que «los  episodios acontecieron en reiteradas oportunidades, en horas de la  noche, después de acostarse a dormir en su cama, con la luz de  su habitación apagada, siempre se presentaba vestido; le  quitaba la cobija; solo le tocaba la parte íntima y si ella se  movía, inmediatamente él se iba»;  que nunca le hizo amenazas en su contra o de su familia; de donde  percibe el ad quem «que  las expresiones de la pequeña están imbuidas por la  naturalidad sobre lo ocurrido, sin que emergiera alguna razón  seria por la que quisiera distorsionar lo central de su testimonio».  Sumado a eso, que no existe prueba de «animadversión  o interés de la menor o su familia para comprometer falsamente  o beneficiarse de un señalamiento en contra de JAIME ALONSO  HINCAPIÉ GÓMEZ»,  pues los padres de V.B.H. y su hermana E.M.N.H. coincidieron en  hablar bien de la relación con el implicado y de su  comportamiento decoroso en ese entorno; salvo por la denuncia  formulada por el mencionado contra su exnovia «por  calumnia, a raíz de lo que sucedió con su hermana, la  situación se zanjó cuando ella se retractó de lo  que había expresado en algún momento sobre los abusos».  

Como  hechos de corroboración, que en criterio del a quo no se  encontraban en la actuación, el Tribunal rescata que por la  época en que, según la menor, ocurrieron los actos  delictivos, E.M.N.H. y el acusado tenían una relación  de noviazgo, terminada en enero de 2012 sin ningún  exacerbación o resentimiento, mientras que durante ese tiempo  JAIME HINCAPIÉ GÓMEZ se quedaba, con alguna frecuencia  en la casa de su novia, «lo  cual significa que hubo oportunidad física para la comisión  del delito» y  que la ruptura del vínculo sentimental no era causa de  intranquilidad.  

Sobre  el episodio determinante de la revelación de los actos  sexuales, el Tribunal expuso:  

De  cara al motivo detonante para la revelación de los  tocamientos, una vez escuchado con detenimiento el relato de  E.M.N.H., estuvo en capacidad de rememorar lo acontecido en la tarde  del 15 de mayo de 2012, con el préstamo de un computador,  cuando después de más de dos meses de haber culminado  la relación, su exnovio volvió, porque conservaban  buena relación de amistad. Para la Sala queda claro que la  niña V.B.H., tuvo como motivación o principal impulsor  para acudir con su madre a relatarle la historia de abusos, porque  finalmente pretendía que el acusado no volviese a su casa; es  decir, a pesar que previamente la niña había  manifestado no querer ver más en su casa a JAIME ALONSO  HINCAPIÉ, simplemente le sirvió, a modo de pretexto, el  hecho de que su hermana tomara sin su aquiescencia el computador  portátil, para revelar lo sucedido.  

Desde  ninguna óptica tendría cabida que una situación  como esa [que su hermana cogiera el computador contra el querer de la  niña], condujera a una retaliación contra E.M.N.H., y  súbitamente inventara situaciones tan complejas, como serían  descripción de tocamientos, en varias oportunidades, en su  intimidad por parte del procesado.  

Concretó  el juez colegiado:  

[N]o  se trata de que siempre, y per se, se deba creer ciegamente en lo  declarado por [los  menores víctimas de delitos sexuales],  sino que es una tarea directa del juzgador, como lo haría con  cualquier otro declarante, consistente en escrutar y confrontar  integralmente el contexto de lo relatado, para determinar su grado de  credibilidad. Por su puesto, los funcionarios judiciales no deben  privilegiar en la evaluación todo cuanto sea dicho por los  niños, niñas o adolescentes, pero tampoco descartarlo  sin un análisis profundo, concienzudo y sin comprender la  realidad que afronta la víctima.  

En  otras palabras le era exigible al funcionario a quo agudizar el  sentido crítico y jamás, eso sí, esperar que una  niña de escasa edad sea puntual y detallada en sus  expresiones, ya que, por su propia naturaleza y su nivel de  pensamiento, encuentran limitantes que no les permitirá,  obviamente, capacidad comunicativa plena. Lo cual no significa que  analizado lo dicho por la víctima, en el contexto de su mundo,  no permita comprender lo que transmitió.  

Evidenciaron  los jueces colegiados la irrelevancia, de cara a la objetividad de la  revelación inicial y el inalterado núcleo fáctico  de la misma, que la entrevista realizada en la Comisaría de  Familia de Sonsón, la hubieran practicado tanto la comisaria,  como una psicóloga supuestamente dependiente laboral de la  M.H.L. (madre de V.B.H.), quien, a su vez, intervino activa y  directamente; subordinación que, de hecho, descarta, «pues  ni su contrato dependía de dicha señora, y dado que la  función de ésta era de coordinadora tampoco tenía  dependencia funcional y, en todo caso, la defensa no demostró  cómo dicha circunstancia podría determinarla a faltar a  la verdad sobre lo dicho por la niña, como tampoco  sobresalieron serias dudas que dejaran en entredicho la objetividad  de la experticia realizada por la psicóloga Astrid Paola  Jiménez Beleño».  

Destaca  como, a pesar de las particularidades de ese inicial abordaje, es  evidente que «la  niña tuvo la opción de expresar libremente frente a  cada uno de los interrogantes las circunstancias relevantes de la  agresión sexual que padeció… sin que  [como en su declaración en el juicio oral] pudiera  apreciarse algún tipo de influencia por parte de su  progenitora, o que de su narración se observa incidencia  alguna en la verosimilitud de su relato; es decir, no se advirtió  ningún tipo de manipulación».  

Para  el ad quem, la intervención en la audiencia de juicio oral del  psicólogo Leonel Legarda Valencia, como testigo de refutación  de la defensa, «se  contrajo únicamente a pautas teóricas del quehacer de  las demás psicólogas intervinientes,…  [pero] no logró  socavar la fiabilidad de los señalamientos de V.B.H., la cual  fue armónica en todos los escenarios en señalar que  sufrió tocamientos en su área vaginal por parte del  procesado».  

Finalmente,  como ya se había determinado, la Corte reitera la falta de  trascendencia en las bases probatorias de la sentencia, que el  juzgador de primera instancia, para referirse a la proximidad y  visibilidad desde el cuarto de los esposos B.H. hasta el camastro de  la niña, se valiera de la inspección judicial que in  situ presenció  el juez, mientras que el Tribunal únicamente estimó el  bosquejo elaborado por el servidor de la Fiscalía, Dairo  Giovani Posada Mazo, cuyo su testimonio, y a través de éste  la incorporación de los elementos materiales probatorios,  fueron admitidos y aducidos en el juicio, convenciéndose el ad  quem de que los hechos revelados por V.B.H. fueron ciertamente  cometidos por el acusado, quien naturalmente actuó con el  sigilo necesario para no ser descubierto, como es común,  particularmente en los delitos sexuales, más aun, con víctimas  menores.  

5.  De  acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, se precisa que contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la  demanda de casación interpuesta por  el defensor de JAIME ALONSO HINCAPIÉ GÓMEZ, contra la  sentencia condenatoria dictada el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal  Superior de Antioquia.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado el trámite de la  insistencia, retornará la actuación al Tribunal de  origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “CSJ AP, 18 de mayo de 2016,          radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016,          radicación 37858, entre otras.”  

2          CSJ          SP, 22 jun. 2016. Rad. 42930.  

3          “Auto del 24 de noviembre de 2005. Rad. 24323.”  

4          “Caso Pérez Escolar c.          España. Comunicación          1156/2003”.  

5          “Caso Mohamed vs Argentina.          Sentencia del 23 de noviembre de 2012”.      

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