AP905-2017(48341)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP905-2017  

Radicación n° 48341  

(Aprobado Acta No 37)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  procesado  Luis  Enrique  Jiménez Zapata y su  defensor,  en  contra  de  la providencia que negó la nulidad solicitada dentro  del  proceso que se le adelanta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar  por  los  punibles  de prevaricato por acción agravado, en concurso  con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.   

ANTECEDENTES  

          Los  hechos  narrados en el escrito de acusación radicado en contra  de  Luis Enrique Jiménez Zapata, dan cuenta de que cuando éste se desempeñaba  como  Fiscal  4º  Especializado  en  la  ciudad  de  Valledupar, conoció de la  investigación  que  se adelantó a Julio Enrique Bermúdez Díaz, Julio Alberto  Bermúdez  Buelvas  y  Fabio  Castañeda  Meneses  por  los delitos de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  tráfico  de  sustancias para el  procesamiento de narcóticos.   

          Dentro  de esa actuación, el entonces fiscal Jiménez Zapata, el 10  de  septiembre  de  2007,  resolvió  la situación jurídica de los procesados,  dejando  en  libertad  a  dos de ellos e imponiéndole medida de aseguramiento a  Fabio Castañeda Meneses.   

          El  26 de febrero del 2008 cerró la etapa de instrucción y corrió  traslado  a  los  sujetos  procesales y Ministerio Público para que presentaran  sus  respectivas  alegaciones,  luego de ello, el 16 de abril de 2008, calificó  el  mérito del sumario precluyendo la actuación para algunos de los implicados  y  profirió  resolución  de  acusación en contra de Castañeda Meneses por el  reato    de    tráfico    de    sustancias    para    el    procesamiento    de  narcóticos.   

          Asegura  la  Fiscalía  que  en  ésta  última  etapa,  el imputado  sustrajo  parcial  y  temporalmente  el documento contentivo del resultado de la  Prueba  de  Identificación Preliminar Homologada (PIPH), a fin de lograr que el  Delegado  de  la  Procuraduría  presentara  sus  alegatos  precalificatorios de  cierta  manera  y así poder, finalmente, calificar el sumario de la manera como  lo realizó.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El   19  de  marzo  de  2015,  luego  de  diversos  aplazamientos  e  inasistencias  a  las audiencias programadas desde el 9 de mayo de 2013, ante el  Juez   Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Valledupar,  se  formuló imputación en contra de Luis Enrique Jiménez Zapata,  en  su condición de exfiscal 4 Especializado de la misma ciudad por los delitos  de  prevaricato  por acción agravado en concurso con destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento  público,  cargos  que  no  fueron aceptados por el  procesado.   

          El  22  de mayo siguiente se radicó escrito de acusación en contra  del  mencionado exfuncionario. El 15 de julio de la misma anualidad, se instaló  la audiencia con el objetivo de verbalizar el aludido documento.   

Durante  su desarrollo, el imputado presentó  recusación  en  contra  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  para  lo  cual alegó que sus integrantes conocieron de otro proceso penal en su  contra  cuyo  origen  fue  una  decisión tomada dentro del mismo expediente que  ahora  sirve  de  sustento para adelantar la presente actuación, de modo que su  criterio ya se encuentra comprometido.   

Ante tal manifestación los integrantes de la  Sala  decidieron  declararse impedidos y ordenar la conformación de una Sala de  Conjueces  que,  mediante  providencia  del  4  de  agosto del 2015, resolvieron  aceptar   el   impedimento   y   apartar  del  conocimiento  a  los  magistrados  titulares.   

Finalmente, y luego de diversas solicitudes de  aplazamiento,  el 3 de junio de 2016 se reinicia la audiencia de formulación de  acusación,  en  donde  el  procesado,  en  asocio con su defensor, solicitó la  nulidad  de  todo  lo  actuado  tras considerar que la imputación del delito de  destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento público atenta contra el  principio  del  non  bis  in  ídem,  pues  considera  que  dicha imputación es  sorpresiva  y  no  se  realizó  en  el  marco  del  anterior  proceso que se le  adelantó por prevaricato por acción.   

Afirma  que los hechos que originaron los dos  procesos  penales por los cuales se le ha procesado, el primero ya culminado con  sentencia  condenatoria  y  el  que  ahora  nos  ocupa, tuvieron lugar antes del  primero  de  enero  de 2008, de modo que el procedimiento penal a aplicar sería  el  contenido  en  la  ley  600  de 2000 y no el de la 906 de 2004, toda vez que  ésta   última   sólo   entró   a   regir  en  Valledupar  en  la  mencionada  fecha.   

Indica  que  en su caso existe una unidad de  acción,  lo cual implica que todos los hechos se deben investigar bajo la misma  cuerda  procesal,  cuestión  que no ha sido así, contradiciendo lo preceptuado  en los artículos 456 y 457 de la ley 906 de 2004.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de  Valledupar,  mediante pronunciamiento del 3 de junio de 2016, negó la solicitud  de nulidad tras considerar:   

1.  Que el proceso penal que se adelantó en  contra  del procesado y el cual ya se culminó, tuvo su origen en la Resolución  fechada  del  10  de septiembre del año 2007, por medio de la cual resolvió la  situación  jurídica  de  los  procesados,  mientras  que ahora se le sigue una  causa  penal  por otra decisión judicial tomada el 16 de abril de 2008, la cual  es  absolutamente  diferente  a la anterior, toda vez que en ésta, se calificó  el mérito probatorio del sumario.   

2.  Frente  a  ello  aclara,  que  el primer  proceso  se  adelantó bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000, pues para la  fecha   en   que  se  tomó  la  decisión  acusada  de  prevaricadora,  era  el  procedimiento  penal  vigente,  mientras  que  la segunda decisión que ahora se  investiga, fue producida bajo el imperio de la ley 906 de 2004.   

Así, en virtud de la diferencia de fechas y  actuaciones,  es  claro que no se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada o  non    bis    in    ídem,    razón    suficiente   para   negar   la   nulidad  deprecada.   

3.  La  anterior  decisión  fue  objeto  de  recurso  de  apelación  por parte del procesado y su defensor, mientras que los  demás  sujetos e intervinientes procesales manifestaron estar de acuerdo con la  misma.           

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

          1.  En  primer  lugar,  el  defensor  del procesado, aseguró que el  motivo  de  discrepancia  con  la  decisión  tomada  por  la Sala de conjueces,  estriba  en  que  aquella  no  recoge  todo  el  planteamiento  realizado por su  representado al momento de pedir la anulación del proceso.   

          Indica  que  no  existe  discusión  alguna  frente a la fecha de la  decisión  que  se acusa de prevaricadora, valga recordar, la del 16 de abril de  2008,  pero  asegura  que  la misma, en gracia a discusión, sólo recogería lo  atinente  a  la  imputación  por el delito de prevaricato por acción agravado,  pero  no  por  el  reato de destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público,  acto  que  tendría  su  génesis en el 2007 con el inicio propio del  proceso    penal    donde    se    tomaron   las   decisiones   que   ahora   se  reprochan.   

         

Así, la ley procesal por la cual se debería  adelantar  el  proceso  penal por la aludida conducta es la ley 600 de 2000 y no  la  906  de  2004,  situación que da origen a un disenso fáctico en cuanto las  fechas  no  corresponden  y  uno  jurídico  en  lo  que  tiene  que  ver con la  aplicación  de  la  norma  inadecuada,  razones  suficientes  para  conceder la  nulidad deprecada.   

          2.  Por  su  parte,  Luis  Enrique  Jiménez  Zapata, asegura que el  delito  de  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de documento público es  posible  que  se  hubiera  cometido  en  el  año  2007,  cuando  se  inició la  investigación,  es  decir  antes  de  que  entrara  en  vigencia  la ley 906 de  2004.   

          Así,  considera,  que  permitirle  al  fiscal  adelantar el proceso  penal  por  el aludido delito bajo la cuerda procesal del sistema acusatorio, es  atentar  contra de los artículos 6 de la propia ley 906 de 2004 y 6 del código  penal,  motivo  por  el  cual  solicita  se  revoque la decisión impugnada y se  declare la nulidad planteada.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

          1.  El  representante  de la fiscalía solicitó la confirmación de  la  decisión  al  considerar que, como lo señaló en el escrito de acusación,  el  delito  de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público fue  advertido  en  marzo  de  2008 por el Procurador Judicial mientras se le corría  traslado   para  los  alegatos  previos  a  la  calificación  del  mérito  del  sumario.   

          Asegura  que  en esa oportunidad el aludido funcionario informó que  la  Prueba  de  Identificación  Preliminar  Homologada  (PIPH) no se encontraba  completa  dentro  del  expediente, pero que con posterioridad, el Fiscal Primero  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Valledupar, al conocer del recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  del  16  de abril de 2008, dio  cuenta  de  que  el  mencionado  documento sí se hallaba íntegro y sin ningún  tipo  de  alteración  en la foliatura, cuestión que lleva a concluir de manera  incontrastable  que  aquel fue retirado temporal y parcialmente de la actuación  para  posibilitar  el  concepto  del  órgano   de  control  en  un sentido  determinado  anunciado,  a  sabiendas  que  no  era  vinculante para el operador  judicial.   

          De  lo  anterior el representante del ente acusador concluye que, si  el  Ministerio  Público  advirtió que la prueba PIPH no se encontraba completa  para  el 25 de marzo de 2008, es porque para ese momento estaba teniendo efectos  el  hecho  punible  que ahora se le enrostra, aspecto suficiente para determinar  que  la  ley  procesal  aplicable  en  el  presente  caso es la 906 de 2004 y no  otra.   

          2.  Por  su  parte  el Procurador Delegado deprecó la confirmación  del  auto  recurrido, bajo la condición de determinar con exactitud la fecha en  la  cual  fue  sustraída  de manera parcial y temporal la prueba PIPH, toda vez  que  hasta  el  momento  la  decisión del Tribunal se fundamenta en las pruebas  recogidas  y  exhibidas  por  la  fiscalía,  pero  no  se sabe a ciencia cierta  cuándo se retiró el documento público señalado.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  32,  numeral  3°,  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver  este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada  en  el  curso  de  un  proceso  adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.           

2.  Al  referirse  sobre  el  tema  de  las  nulidades  en  ley  906,  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia se ha  pronunciado  en punto de limitar el uso de esta solución extrema, indicando que  la misma es procedente en los siguientes términos:   

“Debe precisarse que en sentencia del 24 de  agosto  de  2009  (radicado  31.900),  la Corte afirmó que “las nulidades que  pueden   proponerse  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  están  limitadas  a  irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del  cuestionamiento   de  alguno  de  los  aspectos  constitutivos  del  escrito  de  acusación,   en   el   cual,  a  su  vez,  se  fundamentará  la  sentencia”.   

Pero  tal  expresión no tiene el alcance de  que  el  escrito acusatorio es o pueda ser declarado nulo. Hace referencia a que  aspectos  procesales  precedentes,  en los cuales se sustenta esa pretensión de  la   Fiscalía,   pueden  estar  viciados  de  nulidad  por  afectar  el  debido  proceso.   

(…)  

Cabe precisar que la invalidación de que se  trata  no  puede  obedecer  al acopio ilegal de elementos de prueba, como que en  tal  supuesto  la queja, que debe presentarse en la instancia procesal oportuna,  debe  apuntar al cuestionamiento de la prueba misma, sin que las irregularidades  cometidas   en   el  recaudo  de  esta  necesariamente  afecten  de  nulidad  el  procedimiento.   

En  ese  contexto,  las  nulidades de que se  trata  se  quedarían  para  supuestos tales como, por vía de simples ejemplos,  que  no  se  llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, o que no  se  vinculó  legalmente  al sindicado, bien en forma presencial en la audiencia  de    imputación    o    por    contumacia,    o    que   no   existe   escrito  acusatorio.”     (AP    del    21/03/2012    Rad.  38256)   

          Adicionalmente,  se ha considerado que en tratándose de solicitudes  de  nulidad,  el  interesado en su exposición debe indicar la trascendencia que  tiene  la  misma  en  el  curso del proceso, es decir, ha de demostrar cómo esa  actuación  que  acusa  de  nula  incide  de manera negativa en las resultas del  proceso.   

          Así  las  cosas,  si  la  solicitud  de  nulidad  no  se  funda  en  cuestionamientos  realizados  a alguno de los aspectos constitutivos del escrito  de  acusación,  o en asuntos relacionados con la imputación como lo explica la  jurisprudencia,  o  no  logra  evidenciar  la  trascendencia  que tiene la misma  dentro   del   proceso,   el   resultado   lógico   es   la   negación  de  la  petición.   

          Con  sustento  en  lo  anterior,  procederá  la  Sala a estudiar la  solicitud  impetrada  por  el procesado y su defensor, quienes consideran que el  presente  trámite  procesal  se encuentra viciado de nulidad porque el mismo se  está  adelantando  bajo  los  lineamientos  de una ley procesal que no existía  para  el  momento  de  los  hechos, al tiempo que la acusación por el delito de  destrucción,   supresión   u  ocultamiento  de  documento  público  viola  el  principio de la cosa juzgada.   

          3.  Como primera media, la Sala advierte, desde ya, que la decisión  recurrida  habrá  de  ser  confirmada, pues la exposición de motivos realizada  por   los   peticionarios   de   la   nulidad,   no   satisface  las  exigencias  jurisprudenciales    para    la    aplicación    de    la   solución   extrema  deprecada.   

          3.1.  Al  revisar  los  audios  de  la  audiencia de formulación de  acusación  llevada a cabo el 3 de junio de 2016, se encuentra que al momento de  sustentar  la  petición  de  nulidad,  los  interesados no demostraron cómo la  estructura  esencial  del  debido  proceso fue realmente violentada, de modo tal  que  se  vulneren  garantías  de  orden  fundamental  que terminen afectando de  manera grave las bases del proceso y los derechos del procesado.   

          En  efecto,  se  advierte  que  el  imputado  y su defensor sólo se  limitan  a  repetir  que  el principio del “non bis in ídem” fue violentado  con  la  imputación  del  delito  de destrucción, supresión u ocultamiento de  documento  público,  pero  jamás  dicen  las razones de tal consideración, de  modo   que   su  dicho  se  convierte  en  una  mera  afirmación  sin  respaldo  argumentativo ni probatorio.   

          Igual  acontece  con  la  indicación  de que la mencionada conducta  punible,  bajo  el  hipotético  caso de haber sido cometida, se produjo bajo el  imperio  de  la  ley  600  de  2000  y  no  del  actual estatuto procesal penal,  afirmación  que  también  fue  dejada en la indefinición, en la medida que no  aportan  elementos  serios  y  concretos  que  permitan al juzgador saber si tal  aseveración  es  cierta  o  es  una simple argucia defensiva que pretende sacar  provecho  del  tránsito  legislativo que vivía la justicia penal en la región  de la costa caribe para los años 2007 y 2008.   

          3.2.  Ahora,  para ésta Corporación es claro que, hasta el momento  y  contrario  a  lo acaecido con la defensa y el procesado, la Fiscalía General  de  la  Nación sí ha logrado acreditar que el presente juzgamiento, a pesar de  tener  su  génesis  por  actuaciones  desarrolladas dentro del mismo expediente  donde  se produjo el prevaricato por el cual ya fue condenado el doctor Jiménez  Zapata,  se  adelanta  por  unos hechos diferentes a los que en aquel momento se  sancionaron.   

         

Así,   y   para   mayor   claridad,   es  incuestionable  que  la primera sanción penal que se le impuso al exfuncionario  fue  producto  de  la  resolución  que  expidió  el  10 de septiembre de 2007,  mientras  que  en  las actuales diligencias se le procesa por un ocultamiento de  documento  público  que  fue detectado en marzo de 2008 y la resolución por la  cual  se  calificó el mérito probatorio del sumario fechada el 16 de abril del  mismo  año,  aspecto incuestionable que lleva a concluir, hasta el momento, que  los  hechos  debatidos dentro de una y otra actuación procesal, son diferentes,  por  manera  que  no  es  posible  hablar,  en  éste  caso,  de un irrespeto al  principio de la cosa juzgada.   

          3.3.  Ahora  bien,  advierte  la  Sala  que  la petición de nulidad  enervada  por  el procesado y su defensor tiene su mayor fuerza argumentativa en  el  hecho  de  que  consideran  que  la  actuación procesal se adelanta bajo la  ritualidad  procesal  equivocada,  pues a su juicio es la ley 600 de 2000 la que  debe gobernar el proceso y no el sistema penal acusatorio.   

          El  soporte  de  tal  posición  es  que,  según  lo  sostienen los  interesados,  de  haberse  cometido  el  delito  de  destrucción,  supresión u  ocultamiento  de  documento  público  fue  en  el  año  2007 cuando inició el  trámite  del  proceso  que contiene las decisiones acusadas de prevaricadoras y  en Valledupar aún no regía la ley 906 de 2004.   

          Sobre  el particular la Corte ha de decir que tal afirmación carece  de  fundamento,  en  la  medida  que  no  existen,  ni  los interesados aportan,  elementos  de juicio que permitan al juzgador corroborar que tal aseveración es  cierta,  pero  por  el  contrario  sí existen hechos objetivos que respaldan la  decisión  del  fiscal  del  caso  de  adelantar  el  proceso bajo la ritualidad  acusatoria, veamos:   

          Tomando  en  consideración  que en el Departamento del Cesar la ley  906  de  2004  empezó  a  regir  a partir del primero de enero de 2008, el ente  acusador  funda  su decisión de adelantar el proceso bajo ésta cuerda procesal  en  el  hecho  de  que el documento sustraído fue echado de menos por el Agente  del  Ministerio  Público  el  25  de  marzo  de 2008 mientras le era corrido el  traslado  de los alegatos previos a la calificación del sumario, hecho objetivo  e   incuestionable   que  marca  un  hito  que  sirve  para  decidir  bajo  qué  procedimiento  se  adelantará  la  investigación  y  el  juzgamiento del hecho  descubierto.   

          Es  de  aclarar  en éste punto que, si bien es cierto la escogencia  de  la  ley  procesal  aplicable  al caso depende directamente de la fecha de la  comisión   de  los  hechos  y  no  de  cuando  la  autoridad  competente  tiene  conocimiento  de  la  ocurrencia  del mismo, no menos lo es que en casos como el  que  nos  ocupa,  cuando  no es posible determinar con exactitud la fecha de los  acontecimientos,  hay  que  hacer  uso  de  circunstancias de orden objetivo que  permitan  delimitar  en  el  tiempo los acontecimientos y así poder realizar la  adecuación normativa.   

          Por  lo  anterior,  considera ésta Colegiatura, que la decisión de  la  fiscalía  de  tomar como referencia de la fecha de ocurrencia de los hechos  el  momento  en  que  el  Ministerio Público echó de menos parte del documento  conocido  como  prueba  PIPH,  fue  acertada, máxime si en cuenta se tiene que,  aparentemente,  la  sustracción se dio con el objetivo de que el Delegado de la  Procuraduría  conceptuara  de  determinada  manera en sus alegatos previos a la  calificación,  traslado  que  se  surtió  con  posterioridad  al  cierre de la  instrucción, el 26 de febrero de 2008.   

          Así,  y  a  sabiendas  que con posterioridad a la definición de la  situación  jurídica  de los acusados el documento sustraído fue devuelto a su  lugar,  no  es errado creer que el mismo fue extraído en el año 2008 cuando el  proceso  fue  remitido  a  la  Procuraduría General de la nación para lo de su  cargo.   

          De  lo  anotado, es dable asegurar que la fecha de referencia tomada  por  el ente investigador para seleccionar la ley procesal aplicable al caso, no  fue  caprichosa,  sino  que  obedeció  a unos criterios objetivos y debidamente  fundados que respaldan su decisión.   

         

3.4.  Aunado  a  lo anterior, también ha de  decirse  que el haberse aplicado la ley 906 de 2004, en lugar de la 600 de 2000,  no  es  causal  de  nulidad procesal, toda vez cualquiera fuera el rito procesal  seleccionado,  lo  cierto  es  que  se  nutren  de  diversas  garantías para el  procesado,  de  modo  que le aseguran un adecuado juzgamiento con la plenitud de  los derechos.   

          Así  las  cosas, y muy a pesar de que el procesado y su defensor no  lo  compartan,  hasta  el  momento  no  se  observa  que  la presente actuación  procesal  adolezca  de  algún vicio que altere la estructura propia del proceso  penal  y  que  derive  en  una  afrenta  en  contra de sus garantías y derechos  fundamentales,     aspecto    suficiente    para    confirmar    la    decisión  recurrida.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  en  su  totalidad  la providencia  apelada.   

         

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

                     

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

         

Comuníquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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