AP098-2017(49527)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP098-2017  

Radicación N°. 49.527  

(Aprobado acta Nº. 7)  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de  radicación   del   proceso   adelantado   en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Quibdó  contra  Jalier  Hernández  Correa,  por  la  presunta comisión de los delitos de  concierto   para   delinquir  agravado,  terrorismo  en  grado  de  tentativa  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  o  explosivos,  conforme  con la petición  elevada  por  la Fiscalía 26 Especializada contra el Crimen Organizado con sede  en la ciudad de Medellín.   

HECHOS  

1.  De  la  siguiente manera los resumió la  Fiscalía en el acta de preacuerdo   

(…) Posterior a la desmovilización de los  grupos  de  autodefensas,  en el año 2006, por orden de VICENTE CASTAÑO, surge  un  grupo armado en la zona del Urabá Antioqueño, divididos en varios frentes;  ante  la  presunta muerte de VICENTE CASTAÑO, los comandantes de los 16 frentes  inicialmente  conformados  se reúnen y designan a DANIEL RENDÓN HERRERA, alias  don  MARIO, como jefe máximo de la organización, así fue reconocido por éste  ante  los medios de comunicación y en diversas diligencias judiciales a las que  ha  comparecido y por lo cual se encuentra judicializado. Posterior a su captura  la  organización  ha  continuado  o  permanecido en el tiempo, encontrando como  presunto  jefe  máximo  de la organización a DAIRO USUGA DAVID, alias OTONIEL;  la  denominación de la organización ha pasado por varios nombres, entre ellos,  Héroes  de  Castaño,  Gaitanistas,  Urabeños  y  en  la actualidad CLAN USUGA  DAVID.   

Así  mismo  adujó  el Ente acusador que la  zona   de   influencia  de  los  actores  armados  ilegales  denominadas  BANDAS  CRIMINALES,  han  centrado  sus  acciones criminales en las siguientes regiones,  destacándose   su   presencia  en  los  Municipios  Antioqueños  así:  Frente  Dabeida-Frontino   con  influencia  en  los  Municipios  de  Murindó,  Dabeiba,  Mutatá,  Belén de Bajira y Pavarando; Frente Carlos Vásquez con influencia en  los  Municipios  de  Chigorodó, Carepa Apartado, Piedras Blancas y San José de  Apartado.  Frente  Central  Urabá con influencia en los Municipios de Currulao,  Turbo,  Nueva  Antioquia  y San Pedro de Urabá; Frente Gabriel Poveda Ramos con  influencia  en  los  municipios  de  Totumo,  Necoclí,  San  Juan  de  Urabá y  Arboletes;  Frente Darién Chocoano con influencia en los municipios de Unguía,  Balboa,  Gilgal,  Acandí,  Capurganá y Sapzurro (sic); Frente Rio Sucio Carmen  con  influencia  en  los municipios de Carmen del Darién, Rio Sucio y Cacarica.  Integrantes  que  se  rotan  en  cada  uno de los frentes y en ocasiones a otros  departamentos  del  territorio  colombiano  atendiendo  a  las necesidades de la  organización  o  la  protección  de  los  mismos con la finalidad de evitar la  judicialización de sus integrantes.   

(…)  

El 27 de marzo de 2016, se materializó orden  de  diligencia  de  allanamiento  y  registro  en  el  inmueble  ubicado  en las  coordenadas  N08°02´20”W77°05´16.6  ubicada en el barrio 23 de julio, zona  urbana  de  Unguía  Chocó,  lugar  donde se tenía información se encontraban  integrantes   del  CLAN  USUGA,  encargados  de  la  elaboración  y  manejo  de  explosivos,  como  resultado de esta diligencia fueron incautados los siguientes  elementos   y  se materializan captura en situación de flagrancia a NERMEL  MORENO  MORELO  identificado  con  la c.c. 11.865.238 y JAILER HERNANDEZ CORREA,  identificado con la c.c. 1.074.712.732.   

(…)”.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. El  28  de  marzo de 2016, ante el  Juzgado  4° Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, se  legalizó  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  el  procedimiento  de  captura,  se  formuló  imputación a Jalier Hernández  Correa por los punibles antes referidos y se le impuso  medida    de    aseguramiento    privativa    de    la    libertad   en   centro  carcelario.     

    

1. En  vista  que  el  imputado no se  allanó  a  los  cargos  formulados,  el  21  de julio de 2016 el procesado y la  Fiscalía  suscribieron  un  preacuerdo  en  el  cual  el  primero  aceptaba  su  responsabilidad  penal  por  los  delitos  imputados  a  cambio  de  degradar su  participación  de autor a cómplice y la pena a imponer por cada infracción se  rebajara de una sexta parte a la mitad.     

    

1. El  conocimiento  de  la  etapa de  juicio  le  correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó  (en  virtud  a  la definición de competencia resuelta  por     la     Sala     de    Casación    Penal)1,   para   que   realizara  la  audiencia   de   verificación   del  preacuerdo,  sin  embargo,  la  Fiscal  26  Especializada  el  31  de  octubre  pasado radicó en la secretaria del despacho  escrito  por  medio  del cual solicitaba el cambio de radicación de la presente  actuación  motivado  en  “circunstancias que pueden  afectar  la  seguridad  o integridad personal de los intervinientes, en especial  de  las  víctimas  o  de  los servidores públicos”.     

4. En atención a  lo  previsto  en  el  artículo 49 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, el juzgado de conocimiento  envió  la  actuación a la  Sala    Única    del    Tribunal    Superior    de  Quibdó,   entidad   que  se  pronunció   mediante   auto   del  5  de  diciembre  pasado,  ordenando   la   remisión  del  asunto  a  ésta    Corporación,  porque  de  la  solicitud  de la Fiscalía  apunta  a  que  se  procede  al cambio de radicación a otro Distrito Judicial (Antioquia).   

LA PETICIÓN  

Manifiesta  la representante de la Fiscalía  que  la  medida  se  hace  necesaria  en razón a las amenazas a las que ha sido  objeto   por   parte   de   la  organización  criminal  denominada  Autodefensa  Gaitanistas  de Colombia y/o los Urabeños, el Clan Usuga o el Clan del Golfo en  represalia   a  la  ofensiva  por  parte  de  la  Policía  Nacional  denominada  “Operación  Agamenón”,  operación  que  desde  lo  judicial  ha  sido liderada por su despacho y que ha  permitido  asestar  múltiples  capturas  de  sus  integrantes e incautación de  alcaloide y armamento.     

Anota  que por trabajos de inteligencia, las  autoridades  policiales  detectaron  que uno de los máximos jefes capturados de  los  Urabeños,  esto es, Arístides Mesa Páez alías el “Indio”, a través  de  un  emisario  habría  puesto precio a su cabeza, a miembros de su familia y  personal de la Fuerza Pública.   

Refiere que ante el peligro inminente al que  se  encuentra  expuesto,  la  Policía  Nacional  ha  dispuesto  un  esquema  de  seguridad  para  ella  y  su  núcleo  familiar, el cual no es suficiente cuando  tiene que realizar sus desplazamientos a la ciudad de Quibdó.   

La petición la acompañó con el informe de  macrocontexto  del  Clan  Usuga,  documentos  que  acreditan  las  amenazas, las  medidas  de protección adoptadas por el programa de protección de la Fiscalía  y   la   Policía   Nacional   y  el  escrito  de  preacuerdo  suscrito  con  el  procesado.      

Bajo  ese  entendido, solicitó acceder a la  petición     remitiendo    la    actuación    al    Distrito    Judicial    de  Antioquia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Corresponde  a  la Sala determinar si es  competente  para  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  cambio  de radicación  realizada  por la representante de la Fiscalía dentro del proceso adelantado en  contra   de   Jalier   Hernández  Correa.   

2.  La figura del  cambio    de    radicación    consagrada   en   el  artículo  46 de la Ley 906 de 2004, puede disponerse  de  manera  excepcional  cuando en el territorio donde  se   adelanta   la   actuación   procesal   existan  circunstancias  que  afecten  el  orden  público, la  imparcialidad    o    la    independencia   de   la   administración    de    justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o integridad  personal de los intervinientes,  particularmente  de  las víctimas o de los servidores  públicos.   

Sobre  este  instituto  ha  dicho  en forma  pacífica    y    reiterada   la   Sala,  que constituye una objetiva excepción  al  principio de la competencia territorial, en virtud  del   cual   el   funcionario   facultado   para   conocer   de  un  determinado  trámite  penal,  es aquél  ubicado  en el lugar donde se cometió el delito.  Procede siempre y cuando surjan  circunstancias  sobrevinientes  que  imposibiliten el desarrollo del proceso con  el   debido   respeto  de  las  garantías  fundamentales  que asisten a partes e intervinientes y pretende  asegurar  que  el juez que adopte la decisión, cuente  con   un   medio  propicio  para  dispensar  una  recta,  cumplida  y  eficiente  administración de justicia.   

También  se  ha precisado que esas circunstancias deben operar  externas  al trámite mismo del asunto, vale decir, si  se  trata  de  variar  no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se  adelante  el  juzgamiento,  indispensablemente  el  hecho  o  hechos generadores  deben incidir en ese amplio  marco  geográfico (CSJ AP,  10 feb. 2012, Rad. 38303).   

Por  ello,  la  norma  claramente parte por  reseñar:  “El      cambio     de     radicación  podrá  disponerse  excepcionalmente  cuando  en  el  territorio    donde    se   esté   adelantando   la  actuación procesal existan  circunstancias     que     puedan     afectar     el    orden    público….”.   

Es obvio que se cambia de territorio porque  en  la  zona  específica  no es posible conjurar los  factores   o  circunstancias  que  de  tan  profunda  manera  afectan  el  orden  público, la imparcialidad,  la  independencia  o,  en  fin,  todos  esos  mínimos  requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.   

De  manera  contraria,  si  los factores en  cuestión    apenas    irradian   personas   o   el  ámbito  de  juzgamiento,  o no pueden ser conjurados  con  el  cambio  de  lugar de tramitación,  es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora  porque  demanda  de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar  inane.   

3.  En  el  evento  objeto  de  análisis,  argumenta  la  peticionaria  que  no  existen  en  la  ciudad  de  Quibdó,  las  garantías  de  seguridad  suficientes  para adelantar la etapa de la causa, por  cuanto  acorde  con  informes  de inteligencia militar, puede ser víctima de un  ataque contra su vida e integridad personal.   

En  tal  sentido, se tiene que efectivamente  las  amenazas  a  cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención  de  las  autoridades  en  orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero  también  lo  es  que  por  sí solas no tienen la potencialidad para disponer el  traslado  de la actuación a  otra   ciudad,   pues   su  causa  bien  puede  ser  neutralizada    por   mecanismos   distintos   a   la  modificación  de la competencia territorial, como la  adopción  de  medidas de seguridad por parte de las  autoridades correspondientes.   

No  obstante,  pasó por alto la funcionaria  del  ente instructor que existen mecanismos jurídicos alternativos que permiten  neutralizar  el  eventual peligro al que dice estar expuesta, en cuanto es claro  que  dentro  de  los  deberes  de  la  Fiscalía  General de la Nación y de las  autoridades  de  Policía,  se  encuentra  no  sólo la de investigar los hechos  denunciados,  sino  además  el  de  prestar  asistencia  y  protección  a  los  intervinientes en la actuación penal.   

Precisamente, conviene destacar que la Fiscal  Natalia  Andrea  Rendón actualmente cuenta con un esquema de seguridad desde el  22  de  junio  de 2016 hasta nueva orden, asignado por la Dirección Nacional de  Protección  y  Asistencia  de  la  entidad  a la cual hace parte, el cual está  compuesto   por   un  vehículo  blindado  y  dos  policiales  dotados  con  los  respectivos elementos para el óptimo servicio.   

Además, no se indica cómo el simple cambio  de  radicación evitaría el despliegue de eventuales actividades hostiles en su  contra,  más cuando la información preliminar da cuenta que las amenazas en su  contra  son genéricas, pues así se desprende del Informe Numero 002 emanado de  la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de  fecha 20 de abril de 2016:   

(…)  Información Preliminar: A través de  la  administración  de  fuentes  humanas  y  controles técnicos, se ha logrado  evidenciar  serias  pretensiones  de  cabecillas  del  Clan  Úsuga de atentar a  través  de  oficinas  de  cobro de Medellín en contra de la integridad de unos  oficiales  de  la Policía Nacional y de una posible funcionaria de la Fiscalía  General de la Nación.   

Actividad  Desarrollada:  A  través  de  un  equipo  de  funcionarios  de  inteligencia  y  de Policía Judicial, se continua  profundizando  sobre  la  información  antes referida; lo cual nos ha permitido  obtener  inferencias razonables sobre algunos oficiales en concreto y respecto a  la   posible   funcionaria  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  no  se  descartaría   que   de   trata   de  le  Doctora  Natalia  Rendón,  Fiscal  26  Especializada  contra el Crimen Organizado, con quien este equipo de oficiales a  protagonizado   golpes  estratégicos a la estructura antes referida.    

Así las cosas, como se hace evidente que no  se  presentan  las circunstancias materiales establecidas en la Ley para obligar  el cambio de radicación del proceso, se negará el mismo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

        NEGAR  el cambio de radicación solicitado  en  virtud  del  presente  asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

         

        Contra   esta   decisión  no  procede  recurso alguno.   

          Cópiese, comuníquese y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP5854-2016, rad 48716.     

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