Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP901-2017
Radicación No. 49696
Aprobado Acta No. 37
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Corte se pronuncia frente a la impugnación de competencia planteada por la defensa para conocer del juicio adelantado contra ANDRÉS SANTIAGO LOZANO MATEUS, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación, así:
“El día 22 de Agosto de 2011 la señora RUTH MARCELA GÓMEZ BERNAL, presentó denuncia penal en contra del señor ANDRÉS SANTIAGO LOZANO MATEUS, porque éste no cumple con la obligación alimentaria que tiene para con la niña C.A.L.G. desde el año 2007. Dejando a cargo de la denunciante el cubrimiento de las necesidades de la menor ofendida.”1
2. El 31 de agosto de 2016, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, a ANDRÉS SANTIAGO LOZANO MATEUS se le formuló imputación como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.
3. El 31 de octubre siguiente, la Fiscalía 159 Local de Medellín presentó escrito de acusación y asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 45 Penal Municipal con función de Conocimiento de esa ciudad, éste convocó audiencia de formulación convocada para el 26 de enero del año en curso, en la cual la defensa impugnó su competencia territorial al considerar que la misma recae en la ciudad de Bogotá, donde la denunciante, la menor víctima y el procesado tienen su domicilio, y ocurrieron los hechos. Posición que no compartió la Fiscalía y el despacho cognoscente, en tanto para la fecha de interposición de la denuncia, el domicilio tanto de la denunciante como de la afectada estaba en Medellín, luego los hechos acaecieron en esta ciudad.
En consecuencia, en atención al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria judicial envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de la defensa, admitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto la competencia radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.
2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
Luego, se tiene que es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de ANDRÉS SANTIAGO LOZANO MATEUS, por el delito de inasistencia de alimentaria.
3.1. Conforme con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, los factores que determinan la competencia por el factor territorial, estos son «i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-.»2
A su turno, el artículo 43 de la Ley 906 de 2006, dispone:
ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.
Y esta Corporación, frente al lugar de comisión del delito de inasistencia alimentaria, ha explicado3:
“i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”.
“v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión:
“En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898).
b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.
3.2. En el presente caso, de acuerdo con el escrito de acusación e información anunciada en audiencia de formulación por la delegada de la Fiscalía, si bien no se indicó donde se obligó el imputado a cancelar la cuota alimentaria de la cual se le acusa de sustraerse, sí se explicó que la menor C.A.L.G. y su madre Ruth Marcela Gómez Bernal, denunciante, para el mes de agosto de 2011, estaban radicadas en la ciudad de Medellín.
Entonces, acorde con el parámetro enunciado, si la denunciante y afectada tenían fijada su residencia en la capital de Antioquia para cuando se radicó la correspondiente denuncia, le corresponde a las autoridades judiciales con jurisdicción a esa ciudad el conocimiento del asunto por el factor territorial.
Siendo distinto que las mencionadas ahora residan en Bogotá, situación que no varía la competencia para conocer de la actuación, pues de admitirse tal posición «se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias»4
, y dejaría a su disposición la selección de la jurisdicción territorial.
4. Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado 45 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ANDRÉS SANTIAGO LOZANO MATEUS por la conducta punible de inasistencia alimentaria corresponde al Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho al que se remitirá la actuación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 136 carpeta
2 CSJ AP 1508-2016
3 CSJ AP 1361-2016, que reitera AP, 10 Jun. 2015, Rad. 46.138. En similar sentido AP 8374-2016, AP8038-2016, AP5122-2016, AP4093-2016,
4 CSJ. AP6362-2015.