AP565-2017(49624)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP565-2017  

Radicación No. 49624  

Aprobado Acta No. 25  

          Bogotá,   D.C.,   uno   (1)   de  febrero  de  dos  mil  diecisiete  (2017).   

ASUNTO  

          Sería  del  caso que la Corte se pronunciara sobre la petición de  cambio  de  radicación  elevada  por  la  representante  de  la Fiscalía General  de  la Nación dentro del  proceso seguido contra  ADAN  ROJAS  OSPINA  y  RIGOBERTO ROJAS MENDOZA por el  delito  de  desaparición  forzada, si no fuera porque  hasta  el momento no ha adquirido competencia para el efecto, en razón a que no  se ha impartido a la petición el trámite correcto.   

LA SOLICITUD  

          La  Fiscalía  30  Especializada  de  la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  de  forma  directa  ante  esta  Corporación,  solicitó  el cambio de radicación de la actuación contra ADÁN  ROJAS  OSPINA  y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, a quienes se les sindica del delito de  desaparición  forzada, al considerar “que no se dan  las  garantías  procesales para continuar el juicio en el Juzgado 1º Penal del  Circuito        de        Santa       Marta”1,  al  haberse presentado las siguientes irregularidades:   

          1.  En  la audiencia preparatoria, que no hubo pronunciamiento sobre  la  existencia de nulidades, el Juez habilitó un procedimiento novedoso y ajeno  a  la  ley,  que  permitió  la  intervención  de  los sujetos procesales en la  audiencia  para  revocar  su decisión en punto al decreto del reconocimiento en  fila  de  personas  con  el  testigo  Augusto  Guillermo  de  Hoyos  Gutiérrez,  determinación que apeló.   

          1.2.  En la vista pública de juicio, no dio trámite a lo dispuesto  en  el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, sino que procedió directamente a la  recepción  de  testimonios  de  la  defensa  e  incluso, recibió el de Augusto  Guillermo  de  Hoyos  Gutiérrez, a pesar de que no se había resuelto la alzada  frente al reconocimiento en fila del cual sería parte.   

          1.3.  En  el  interrogatorio que efectuó a RIGOBERTO ROJAS MENDOZA,  el  fallador tomó la posición de defensa y lo requirió para que sólo hiciera  preguntas  sobre  la  desaparición  y  muerte de la víctima y a su vez, restó  importancia  a  la  necesidad  de establecer los antecedentes y personalidad del  procesado.   

          1.4.  En  la  respectiva  acta,  la secretaria del despacho no dejó  constancia  de  todo  lo manifestado por el testigo, y el Juez se negó a que la  misma  fuera  grabada  en  audio  y  video,  al  ser  un  trámite  de  Ley 600.   

En consecuencia solicitó asignar el proceso a  un  Juzgado Penal del Circuito de Bogotá o en el que se disponga, en todo caso,  diferente a los de la jurisdicción de Santa Marta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como   se  había  anunciado,  la  Sala  se  abstendrá  de  resolver  el cambio de radicación propuesto, por las siguientes  razones:   

1.  Según es sabido, el artículo 85 de  la  Ley  600  de  2000 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el  territorio   donde   se   esté  adelantando  la  actuación  procesal,  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  la seguridad o integridad personal de los sujetos  procesales o de los funcionarios judiciales.   

De  igual  manera, es claro que el cambio de  radicación  es  una  medida  extraordinaria  que  busca  proteger el proceso de  agentes  externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta  forma  que  el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan  en  su  ecuanimidad  o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta,  cumplida y eficaz administración de justicia.   

2. A su vez, el artículo 86 de la Ley 600 de  2000  establece que “antes de proferirse el fallo de  primera  instancia,  podrá  solicitarse el cambio de radicación por cualquiera  de   los  sujetos  procesales,  ante  el  funcionario  judicial    que   esté   conociendo   el   proceso,  quien  enviará  la  solicitud  con  sus  anexos  al  superior    encargado   de   decidir”. (Subrayado fuera del texto)   

Luego, al tenor literal de la norma en cita,  es  claro que frente a la solicitud de cambio de radicación invocada por alguna  de  las  partes,  corresponde al juez de conocimiento verificar su oportunidad y  procedencia,  para  luego  remitirla  al Tribunal Superior del Distrito Judicial  correspondiente,  que  a su vez, debe abordar el análisis de las circunstancias  externas  que  le  sirven  de  sustento  y,  de hallarlas razonables y probadas,  pronunciarse  en  torno  a  si  para  superar  aquellas,  resulta  suficiente el  traslado   del   proceso   dentro   del   mismo   distrito  judicial2.   

Así se ha explicado:  

La  Colegiatura  tiene  sentado  de  tiempo  atrás  que  dicha  atribución no surge de manera automática tras la petición  de  variación  de  sede, pues corresponde al despacho  de  conocimiento  verificar  su  procedencia,  y  en  caso  positivo, remitir el  plenario al Tribunal correspondiente.   

De  considerarlo  necesario,  este  último  puede  disponer  el  cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y,  solamente   si   el  cuerpo  colegiado  considera  que  la  superación  de  las  circunstancias  en  que se funda la petición exige el traslado del proceso a un  territorio  ajeno  a  su  jurisdicción,  debe  enviarlo  a la Corte para que lo  reasigne    en    otro    distrito.    CSJ AP1889-2016   

  Entonces, si  bien  la  Sala  es  competente  para  resolver  las  solicitudes  de  cambio  de  radicación  que  se  presenten  en la etapa de juzgamiento, cuando comporten el  traslado  del  proceso  “de  un distrito judicial a  otro”  acorde  con el numeral 8 del artículo 75 del  C.P.P.,  tal  facultad  no opera de manera automática por la simple invocación  de  la  necesidad  de  variar  la  sede  de  la  causa  a  determinado  distrito  judicial.   

3.  Bajo  tal  panorama,  se  observa que el  referido  trámite no se ha agotado puesto que la Fiscalía acudió directamente  ante  esta  Corporación  y pretermitió así la escala que debía agotarse ante  el  Juez  cognoscente,  motivo  por  el  cual esta Corporación se abstendrá de  resolver  su  pedimento,  y ordenará el envío de la actuación al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Santa  Marta  para que proceda al análisis de procedencia y de los factores que  eventualmente  permitan  o  no  conjurar la situación dentro del mismo Distrito  Judicial.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Abstenerse de decidir la solicitud de cambio  de  radicación  del  proceso  que  se adelanta contra  ADÁN   ROJAS   OSPINA  y  RIGOBERTO  ROJAS  MENDOZA.   

Remítanse  de  inmediato las diligencias al  Juzgado     Primero  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta, para los fines  pertinentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  4   

2  Criterio  reiterado,  entre otras decisiones, en los siguientes autos: AP del 16  de  julio  de 2014, Rad. 44100; AP del 20 de mayo de 2015, Rad. 46017; AP del 20  de  enero  de 2016, Rad. 47398; AP del 10 de febrero de 2016, Rad. 47946; AP del  6 de abril de 2016; Rad. 47556.     

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