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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP565-2017
Radicación No. 49624
Aprobado Acta No. 25
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la petición de cambio de radicación elevada por la representante de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso seguido contra ADAN ROJAS OSPINA y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA por el delito de desaparición forzada, si no fuera porque hasta el momento no ha adquirido competencia para el efecto, en razón a que no se ha impartido a la petición el trámite correcto.
LA SOLICITUD
La Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de forma directa ante esta Corporación, solicitó el cambio de radicación de la actuación contra ADÁN ROJAS OSPINA y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, a quienes se les sindica del delito de desaparición forzada, al considerar “que no se dan las garantías procesales para continuar el juicio en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta”1, al haberse presentado las siguientes irregularidades:
1. En la audiencia preparatoria, que no hubo pronunciamiento sobre la existencia de nulidades, el Juez habilitó un procedimiento novedoso y ajeno a la ley, que permitió la intervención de los sujetos procesales en la audiencia para revocar su decisión en punto al decreto del reconocimiento en fila de personas con el testigo Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, determinación que apeló.
1.2. En la vista pública de juicio, no dio trámite a lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, sino que procedió directamente a la recepción de testimonios de la defensa e incluso, recibió el de Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, a pesar de que no se había resuelto la alzada frente al reconocimiento en fila del cual sería parte.
1.3. En el interrogatorio que efectuó a RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, el fallador tomó la posición de defensa y lo requirió para que sólo hiciera preguntas sobre la desaparición y muerte de la víctima y a su vez, restó importancia a la necesidad de establecer los antecedentes y personalidad del procesado.
1.4. En la respectiva acta, la secretaria del despacho no dejó constancia de todo lo manifestado por el testigo, y el Juez se negó a que la misma fuera grabada en audio y video, al ser un trámite de Ley 600.
En consecuencia solicitó asignar el proceso a un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá o en el que se disponga, en todo caso, diferente a los de la jurisdicción de Santa Marta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de resolver el cambio de radicación propuesto, por las siguientes razones:
1. Según es sabido, el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
De igual manera, es claro que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
2. A su vez, el artículo 86 de la Ley 600 de 2000 establece que “antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir”. (Subrayado fuera del texto)
Luego, al tenor literal de la norma en cita, es claro que frente a la solicitud de cambio de radicación invocada por alguna de las partes, corresponde al juez de conocimiento verificar su oportunidad y procedencia, para luego remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, que a su vez, debe abordar el análisis de las circunstancias externas que le sirven de sustento y, de hallarlas razonables y probadas, pronunciarse en torno a si para superar aquellas, resulta suficiente el traslado del proceso dentro del mismo distrito judicial2.
Así se ha explicado:
La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.
De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito. CSJ AP1889-2016
Entonces, si bien la Sala es competente para resolver las solicitudes de cambio de radicación que se presenten en la etapa de juzgamiento, cuando comporten el traslado del proceso “de un distrito judicial a otro” acorde con el numeral 8 del artículo 75 del C.P.P., tal facultad no opera de manera automática por la simple invocación de la necesidad de variar la sede de la causa a determinado distrito judicial.
3. Bajo tal panorama, se observa que el referido trámite no se ha agotado puesto que la Fiscalía acudió directamente ante esta Corporación y pretermitió así la escala que debía agotarse ante el Juez cognoscente, motivo por el cual esta Corporación se abstendrá de resolver su pedimento, y ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta para que proceda al análisis de procedencia y de los factores que eventualmente permitan o no conjurar la situación dentro del mismo Distrito Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Abstenerse de decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra ADÁN ROJAS OSPINA y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA.
Remítanse de inmediato las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 4
2 Criterio reiterado, entre otras decisiones, en los siguientes autos: AP del 16 de julio de 2014, Rad. 44100; AP del 20 de mayo de 2015, Rad. 46017; AP del 20 de enero de 2016, Rad. 47398; AP del 10 de febrero de 2016, Rad. 47946; AP del 6 de abril de 2016; Rad. 47556.