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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP908 – 2017
Radicación 47080
(Aprobado Acta No. 043)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO.
HECHOS:
En el proceso objeto de la acción de revisión se dieron por demostrados los siguientes sucesos:
El 31 de diciembre de 2001 el rector de la Universidad Surcolombiana, señor Jesús Antonio Motta Manrique, suscribió tres contratos de obra con el objeto de edificar la cafetería de la sede central de esa institución educativa. El primero por valor de $72.963.300 con el contratista INARQ Ltda. con el fin de efectuar la construcción de la denominada “obra negra”; el segundo por valor de $73.000.000 con el contratista Francisco Javier Amaya Moreno, cuyo propósito era la construcción de la llamada “obra gris”. Finalmente, el tercero por valor de $74.000.000 con el contratista Rafael Farfán Cedeño, para la realización de los acabados y exteriores de la obra.
Para celebrar los contratos Motta Manrique se amparó en la aprobación impartida por el Comité de Contratación de la Universidad reunido el mismo 31 de diciembre de 2001, el cual estaba integrado por el propio rector y por Miriam Lozano Ángel, Vice-rectora Administrativa, Eduardo Beltrán Cuéllar, Vice-rector de Recursos y Bienestar Universitario, Florentino Monsalve Murillo, Jefe de la Oficina de Planeación, y VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, Asesor Jurídico.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía Veinte Seccional de Neiva calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación, entre otros, contra VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, a quien atribuyó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de coautor. Esa decisión la confirmó el 22 de julio de 2009 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad.
Adelantada la fase de juzgamiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito también de Neiva, mediante sentencia del 7 de abril de 2011, condenó a OCAMPO RONCANCIO a las penas de 48 meses de prisión, $14.300.000 de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El fallo, a su vez, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma sede el 11 de mayo siguiente.
Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 11 de diciembre de 2013.
El ciudadano OCAMPO RONCANCIO, a través de apoderado, presentó demanda de revisión ante la Corte.
En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
LA DEMANDA DE REVISIÓN:
El libelista invocó dos causales. En primer lugar, la prevista en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque la sentencia se dictó pese a que la acción penal no podía proseguirse por prescripción de la acción penal.
Al respecto, señaló que cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación habían transcurrido 7 años, 6 meses y 23 días, contados desde cuando se consideró consumado el delito, es decir, más de los 48 meses que como pena de prisión se impusieron a VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO en el fallo condenatorio y, en todo caso, más de los 5 años que, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, constituyen el término mínimo de la prescripción de la acción penal.
La segunda causal invocada por el demandante es la contemplada en el numeral 3º del citado artículo 192, a cuyo tener la acción de revisión procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates.
Para fundamentar la postulación sostuvo que la conducta del sentenciado es atípica porque el Acuerdo 017 de 2000, acto administrativo mediante el cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Universidad Surcolombiana, no fue publicado en el Diario Oficial, requisito necesario para que produjera efectos jurídicos. Si bien en el proceso penal que culminó con el fallo condenatorio se aportó prueba documental demostrativa de esa omisión, los falladores nada expresaron al respecto.
El no cumplimiento de la exigencia de la publicación tornaba inaplicable el mencionado Acuerdo y, por tanto, hacía perentorio acudir, para regular el tema, al Acuerdo 075 de 1994, cuyos artículos 70 y 71 no establecen topes máximos o cuantías dispuestas en salarios mínimos legales para contratar directamente.
El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión y del auto del 11 de diciembre de 2013 en donde la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación. También allegó constancia expedida por el secretario general de la Universidad Surcolombiana, de fecha 30 de abril de 2014, en la cual se da cuenta que el Acuerdo 017 de 2000 no fue publicado en el Diario Oficial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como el propósito de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada expresada en una decisión judicial ejecutoriada, la demanda que se aduzca con ese fin debe contener serios y reales fundamentos de hecho y de derecho, pues de lo contrario no tendrá vocación de prosperidad, falencia que irremediablemente conducirá a su inadmisión, por el no cumplimiento de uno de los presupuestos contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal penal que rigió el proceso seguido contra VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO), en particular, el previsto en su numeral 3º, conforme al cual corresponde al actor expresar:
“La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.
En el presente caso, el demandante sostiene que la acción penal prescribió antes de cobrar ejecutoria la resolución de acusación, si se tiene en cuenta que para ese momento habían transcurrido más de los 48 meses que como pena de prisión se impusieron a VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO en el fallo condenatorio y, en todo caso, más de los 5 años que, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, constituyen el término mínimo exigido para que opere el referido fenómeno.
La anterior postulación, sin embargo, se sustenta en un supuesto de derecho irreal, pues no es cierto que la prescripción de la acción penal se determine de acuerdo con la pena impuesta en el fallo condenatorio. El inciso primero del precitado artículo 83 es claro en señalar, contrariamente, que el parámetro a tener en cuenta para tales efectos es el máximo de la sanción fijada en la respectiva disposición penal, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 20.
Y aquí, tratándose del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la pena máxima corresponde a 12 años, según así lo tiene establecido el artículo 410 del Código Penal de 2000. Ese lapso no alcanzó a cumplirse antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación, pues, como lo reconoce el propio demandante, para ese momento tan sólo habían transcurrido 7 años, 6 meses y 23 días desde cuando se consumó el delito.
Como, en consecuencia, el sustento jurídico de la primera causal invocada carece de fundamento, la demanda se inadmitirá en ese aspecto.
La otra causal postulada correrá la misma suerte. Allí el abogado invoca la 3ª, norma al amparo de la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates.
Como es de elemental entendimiento, para que prospere una demanda sustentada en la causal 3ª se debe demostrar que después de la sentencia han aparecido hechos nuevos o pruebas no conocidas y, por ende, no aportadas al proceso penal cuya revisión se pretende.
Sin embargo, el propio actor reconoce que la prueba documental con la cual se demuestra que el Acuerdo 017 de 2000 no fue publicado en el Diario Oficial, se recaudó oportunamente en dicho expediente. Claro que sostiene que los falladores omitieron pronunciarse sobre ese tema. Esa afirmación, sin embargo, carece de exactitud.
El argumento según el cual la falta de publicación del referido acto administrativo impedía la estructuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales constituyó uno de los cargos que el defensor de VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO incluyó en la demanda de casación que presentó contra la sentencia de segundo grado, reproche inadmitido por la Corte al evidenciar que el censor no hacía sino oponer su particular punto de vista al expresado por el Tribunal con fundamento en el criterio expuesto al respecto por el Consejo de Estado, conforme al cual frente a los funcionarios que participaron en la expedición del Acuerdo 017 de 2000, como ocurría con OCAMPO RONCANCIO, no resultaba dable aducir que se requería su publicación para poder ser aplicado.
Como se observa, la pretensión del demandante no es otra distinta a revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal en torno a la eficacia jurídica del Acuerdo 017 de 2000, con lo cual olvida que la discusión de ese tenor fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, por las razones dichas, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria