AP908-2017(47080)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP908 – 2017  

Radicación 47080  

(Aprobado  Acta No.  043)   

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  revisión  presentada  por  el  defensor  del  ciudadano  VÍCTOR  MANUEL OCAMPO  RONCANCIO.   

  HECHOS:  

          En  el  proceso  objeto  de  la  acción  de revisión se dieron por  demostrados los siguientes sucesos:   

          El   31   de   diciembre   de  2001  el  rector  de  la  Universidad  Surcolombiana,  señor  Jesús Antonio Motta Manrique, suscribió tres contratos  de  obra  con  el  objeto  de  edificar  la cafetería de la sede central de esa  institución  educativa.  El primero por valor de $72.963.300 con el contratista  INARQ   Ltda.  con  el  fin  de  efectuar  la  construcción  de  la  denominada  “obra negra”; el segundo  por  valor de $73.000.000 con el contratista Francisco Javier Amaya Moreno, cuyo  propósito  era la construcción de la llamada “obra  gris”.   Finalmente,   el   tercero  por  valor  de  $74.000.000  con  el contratista Rafael Farfán Cedeño, para la realización de  los acabados y exteriores de la obra.   

          Para  celebrar  los  contratos  Motta  Manrique  se  amparó  en  la  aprobación  impartida por el Comité de Contratación de la Universidad reunido  el  mismo 31 de diciembre de 2001, el cual estaba integrado por el propio rector  y  por  Miriam  Lozano  Ángel,  Vice-rectora  Administrativa,  Eduardo Beltrán  Cuéllar,   Vice-rector   de  Recursos  y  Bienestar  Universitario,  Florentino  Monsalve  Murillo,  Jefe  de  la Oficina de Planeación, y VÍCTOR MANUEL OCAMPO  RONCANCIO, Asesor Jurídico.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Adelantada  la respectiva investigación, la  Fiscalía   Veinte   Seccional  de  Neiva  calificó  el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución  de  acusación,  entre  otros,  contra  VÍCTOR MANUEL  OCAMPO  RONCANCIO,  a  quien atribuyó el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  a  título de coautor. Esa decisión la confirmó el 22 de  julio  de  2009  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la  citada ciudad.   

          Adelantada  la  fase  de  juzgamiento,  el  Juzgado Quinto Penal del  Circuito  también de Neiva, mediante sentencia del 7 de abril de 2011, condenó  a  OCAMPO  RONCANCIO a las penas de 48 meses de prisión, $14.300.000 de multa y  60   meses  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.  El  fallo,  a  su vez, fue confirmado por el Tribunal Superior de la  misma sede el 11 de mayo siguiente.   

Interpuesto   recurso   extraordinario  de  casación  por  la  defensa,  la  Sala  de  Casación Penal de esta Corporación  inadmitió   la  respectiva  demanda  mediante  auto  del  11  de  diciembre  de  2013.   

El  ciudadano  OCAMPO  RONCANCIO,  a  través  de  apoderado,  presentó  demanda de revisión ante la  Corte.   

En  desarrollo  del  trámite respectivo, se  aceptaron  los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO,  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER  PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.   

LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN:   

El libelista invocó dos causales. En primer  lugar,  la  prevista  en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  porque  la sentencia se dictó pese a que la acción penal no podía proseguirse  por prescripción de la acción penal.   

Al  respecto,  señaló  que  cuando  cobró  ejecutoria  la resolución de acusación habían transcurrido 7 años, 6 meses y  23  días,  contados  desde  cuando se consideró consumado el delito, es decir,  más  de  los  48 meses que como pena de prisión se impusieron a VÍCTOR MANUEL  OCAMPO  RONCANCIO  en el fallo condenatorio y, en todo caso, más de los 5 años  que,  de  acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, constituyen el término  mínimo de la prescripción de la acción penal.   

La segunda causal invocada por el demandante  es  la  contemplada  en el numeral 3º del citado artículo 192, a cuyo tener la  acción  de  revisión  procede  cuando  después  de  la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de los  debates.   

Para fundamentar la postulación sostuvo que  la  conducta  del  sentenciado  es  atípica porque el Acuerdo 017 de 2000, acto  administrativo   mediante   el   cual   se   expidió  el  Estatuto  General  de  Contratación  de  la  Universidad  Surcolombiana, no fue publicado en el Diario  Oficial,  requisito  necesario para que produjera efectos jurídicos. Si bien en  el  proceso  penal  que  culminó  con  el  fallo condenatorio se aportó prueba  documental  demostrativa  de  esa  omisión,  los  falladores nada expresaron al  respecto.   

El  no  cumplimiento  de  la exigencia de la  publicación  tornaba  inaplicable  el  mencionado  Acuerdo y, por tanto, hacía  perentorio  acudir,  para  regular  el  tema,  al  Acuerdo  075  de  1994, cuyos  artículos  70  y  71  no  establecen  topes  máximos o cuantías dispuestas en  salarios mínimos legales para contratar directamente.   

          El  actor  aportó  el  poder  para  actuar,  así como copia de las  sentencias  de primera y segunda instancia motivo de la revisión y del auto del  11  de  diciembre de 2013 en donde la Corte inadmitió el recurso extraordinario  de  casación. También allegó constancia expedida por el secretario general de  la  Universidad  Surcolombiana,  de  fecha 30 de abril de 2014, en la cual se da  cuenta  que  el  Acuerdo  017  de  2000  no  fue publicado en el Diario Oficial.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Como el propósito de la acción de revisión  es  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa juzgada expresada en una decisión  judicial  ejecutoriada,  la  demanda  que  se  aduzca  con ese fin debe contener  serios  y  reales  fundamentos  de  hecho  y de derecho, pues de lo contrario no  tendrá  vocación  de  prosperidad, falencia que irremediablemente conducirá a  su  inadmisión,  por el no cumplimiento de uno de los presupuestos contemplados  en  el  artículo  222 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal penal que rigió  el  proceso  seguido  contra VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO), en particular, el  previsto   en   su   numeral   3º,   conforme  al  cual  corresponde  al  actor  expresar:   

          “La  causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud”.   

          En  el  presente  caso,  el demandante sostiene que la acción penal  prescribió  antes  de  cobrar  ejecutoria  la  resolución de acusación, si se  tiene  en  cuenta que para ese momento habían transcurrido más de los 48 meses  que  como pena de prisión se impusieron a VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO en el  fallo  condenatorio  y, en todo caso, más de los 5 años que, de acuerdo con el  artículo  83  del  Código  Penal, constituyen el término mínimo exigido para  que opere el referido fenómeno.   

          La  anterior  postulación,  sin embargo, se sustenta en un supuesto  de  derecho  irreal,  pues no es cierto que la prescripción de la acción penal  se  determine  de  acuerdo  con  la  pena  impuesta en el fallo condenatorio. El  inciso  primero del precitado artículo 83 es claro en señalar, contrariamente,  que  el  parámetro  a  tener  en  cuenta para tales efectos es el máximo de la  sanción  fijada  en  la respectiva disposición penal, sin que sea inferior a 5  años ni superior a 20.   

          Y  aquí,  tratándose  del  delito  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  la  pena  máxima  corresponde  a 12 años, según así lo  tiene  establecido  el  artículo  410  del  Código Penal de 2000. Ese lapso no  alcanzó  a  cumplirse  antes  de  que  cobrara  ejecutoria  la  resolución  de  acusación,  pues,  como  lo reconoce el propio demandante, para ese momento tan  sólo  habían transcurrido 7 años, 6 meses y 23 días desde cuando se consumó  el delito.   

Como, en consecuencia, el sustento jurídico  de  la  primera  causal invocada carece de fundamento, la demanda se inadmitirá  en ese aspecto.   

          La  otra causal postulada correrá la misma suerte. Allí el abogado  invoca  la  3ª,  norma  al  amparo  de  la cual la acción de revisión procede  cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas no conocidas al tiempo de los debates.   

          Como  es  de  elemental entendimiento, para que prospere una demanda  sustentada  en  la causal 3ª se debe demostrar que después de la sentencia han  aparecido  hechos  nuevos  o  pruebas  no conocidas y, por ende, no aportadas al  proceso penal cuya revisión se pretende.   

            Sin embargo, el propio actor reconoce que la prueba documental con  la  cual  se  demuestra que el Acuerdo 017 de 2000 no fue publicado en el Diario  Oficial,  se  recaudó oportunamente en dicho expediente. Claro que sostiene que  los  falladores  omitieron  pronunciarse  sobre  ese  tema. Esa afirmación, sin  embargo, carece de exactitud.   

          El  argumento  según  el cual la falta de publicación del referido  acto  administrativo  impedía  la  estructuración  del  delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  constituyó  uno  de  los  cargos  que el  defensor  de VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO incluyó en la demanda de casación  que  presentó  contra la sentencia de segundo grado, reproche inadmitido por la  Corte  al  evidenciar que el censor no hacía sino oponer su particular punto de  vista  al  expresado  por  el Tribunal con fundamento en el criterio expuesto al  respecto  por  el  Consejo de Estado, conforme al cual frente a los funcionarios  que  participaron  en  la expedición del Acuerdo 017 de 2000, como ocurría con  OCAMPO  RONCANCIO,  no  resultaba  dable aducir que se requería su publicación  para poder ser aplicado.   

Como   se   observa,  la  pretensión  del  demandante  no  es  otra  distinta  a  revivir  el  debate probatorio surtido al  interior  del  proceso penal en torno a la eficacia jurídica del Acuerdo 017 de  2000,  con  lo  cual  olvida  que  la  discusión de ese tenor fenece una vez se  agotan  los  recursos  ordinarios  y  extraordinarios de los cuales disponen los  sujetos  procesales  en  el  curso  de  la  actuación  procesal y la respectiva  sentencia hace tránsito a cosa juzgada.   

          Así  las  cosas,  por  las  razones  dichas, la Sala inadmitirá la  demanda de revisión objeto de examen.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada,  a  través de apoderado, por el ciudadano  VÍCTOR    MANUEL    OCAMPO   RONCANCIO.   

         Contra  esta decisión procede el recurso  de reposición.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO PAVA LUGO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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