AP905-2015(45063)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 45063  

AP905-2015  

Aprobado Acta N° 077  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de revisión presentada, a través de apoderado, por el condenado JAIME  ALBERTO  MADRIGAL  CALLE,  contra los fallos proferidos por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Guateque  –  Boyacá,  el  30  de julio de 2010, y por el Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Tunja – Boyacá, el 1º de octubre de 2013,  por  medio  de  los  cuales  fue  condenado  como determinador de los delitos de  prevaricato  por  acción  en  concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Los hechos fueron presentados por la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Tunja, a saber:   

“El  11  de  noviembre de 2003, el abogado  JAIME  ALBERTO MADRIGAL CALLE suscribió un contrato de prestación de servicios  profesionales  especializados con el municipio de Almeida (Boyacá) representado  legalmente  por su alcalde JAIME RAMON CASTAÑEDA VARGAS, cuyo objeto consistió  en  el manejo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos  y tableros del sector eléctrico (ICA).   

El  estudio  de necesidad y conveniencia del  contrato  fue  aportado  por  el  abogado  contratista,  así como la minuta del  mismo,  siendo  fechado junto con el acta de inicio, el mismo día del contrato,  11 de noviembre de 2003.   

La  administración municipal de Almeida, en  cabeza  de  CASTAÑEDA VARGAS, realiza emplazamiento No. 001 del 12 de noviembre  de   2003  solicitando  a  la  empresa  CHIVOR  S.A.  la  presentación  de  las  declaraciones  de  impuesto de industria y comercio correspondientes a los años  1998 al 2002.   

Ante  la omisión por parte de la empresa de  la  obligación  de  presentar  las  declaraciones  en  el momento requerido, se  emiten  las  resoluciones No. 001, 002, 003, 004 y 005 del 30 de diciembre de la  misma  anualidad,  por  parte  de  CASTAÑEDA VARGAS, imponiéndole a la empresa  mencionada  el  pago de sumas de dinero, indicando además que contra las mismas  procede el recurso de reconsideración.   

El  29  de  enero  de  2004, por medio de su  apoderado,  CHIVOR S.A. interpuso recurso de reconsideración contra cada una de  las resoluciones expedidas.   

El 24 de marzo siguiente, siendo alcalde JOSE  ALIRIO  VACA  GUTIERREZ,  la  Administración  Municipal  resolvió los recursos  manteniendo  incólumes las determinaciones adoptadas y en esta misma fecha, sin  la  notificación  y  ejecutoria  de lo decidido, emitió la resolución No. 010  por  medio  de  la  cual  ordenó  el  embargo  del  establecimiento de comercio  denominado  CHIVOR  S.A. y el día 30 del mismo mes libró mandamiento de pago a  cargo    de    la    misma   empresa.”      

Dichos  acontecimientos  fueron  objeto  de  investigación  con  ocasión  de  la  denuncia  presentada por el representante  legal  de  CHIVOR  S.A. ESP ante la Fiscalía General de la Nación, adelantando  el  correspondiente ciclo instructivo la Fiscalía 17 de la Unidad Especializada  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  de Bogotá D.C., que acusó,  mediante  resolución  de  26  de  septiembre  de 2006, en lo pertinente y entre  otros,  a  MADRIGAL  CALLE  por los delitos de prevaricato por acción, peculado  por  apropiación  en  la  modalidad de tentativa y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, como coautor.   

Esa  resolución  fue  impugnada por vía de  apelación  a  iniciativa  de  la  parte  civil reconocida dentro del proceso de  investigación  y  por la defensa del mencionado incriminado, correspondiendo en  segunda  instancia  a  la  Fiscalía  23  Delegada  de  la  Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá D.C. conocer de la alzada. Fue  así  que  mediante  resolución  de  31  de  enero  de  2008 impartió integral  confirmación   al   pliego  acusatorio  desestimando  las  alegaciones  de  los  inconformes.   

De  la  fase  de juicio se ocupó el Juzgado  Penal  del  Circuito de Guateque – Boyacá, que el 30 de julio de 2010 profirió  sentencia,  en  lo  que  atañe  a  JAIME  ALBERTO MADRIGAL CALLE, de condena en  calidad  de  determinador  del  reato  de  prevaricato  por  acción en concurso  homogéneo,  con  imposición de las penas de prisión por un lapso de 57 meses,  multa  de  78  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e interdicción de  derechos y funciones públicas por un periodo de 7 años y 2 meses.   

En  relación con la acusación por peculado  por  apropiación  en  la  modalidad de tentativa y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, decidió absolverlo.   

Contra esa sentencia interpusieron recurso de  apelación  los apoderados de la parte civil y la defensa de MADRIGAL CALLE, los  que  fueron  decididos  en  fallo  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Tunja  –  Boyacá  del  1º  de  octubre  de  2013, que acogió parcialmente los  alegatos de aquella y desestimó los de esta.   

En consecuencia, también condenó al acusado  por  el  ilícito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad  de  determinador,  modificando  la  pena irrogada en su contra que en definitiva  asciende  a  82  meses  de  prisión,  136  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un periodo de 90 meses.   

A pesar de haber sido interpuesto recurso de  casación  por  la  defensa  de  JAIME  ALBERTRO  MADRIGAL CALLE, el Tribunal lo  rechazó  por extemporáneo, auto de 14 de enero de 2014, contra el que la misma  parte  procesal  intentó recurso de reposición que fue denegado el 23 de enero  de esa misma anualidad. Desde entonces, en firme la condena.    

LA DEMANDA  

Invoca  el  actor  en  revisión  la  causal  segunda  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo cuyo rigor se  desarrolló   el   proceso  en  cuestión,  relativa  a  que  “…se  hubiere  dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad,  en  proceso  que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción  de  la  acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier   otra   causal   de   extinción   de  la  acción  penal.”   

Del  libelo  surgen  como  fundamentos de la  pretensión,   que   enmarcado  el  proceso  penal  en  los  parámetros  de  la  Constitución  Política,  primordialmente  su  artículo  29,  el  ius   puniendi  como  expresión  de  la  potestad  del  Estado  de  investigar  y  juzgar  los  atentados contra el orden  legítimo,  no  pueden las autoridades judiciales desarrollarlo por fuera de los  límites  temporales  máximos  que  para  cada especie delictiva ha previsto el  legislador.   

Acorde  con  ese  principio  y  en  lo  que  corresponde  a la punición de los delitos de prevaricato por acción y contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales en calidad de determinador, concluye que  la  sentencia  de  condena proferida en disfavor de JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE  lo  fue  cuando  la  acción  penal  “…ya  estaba  extinguida       y       por       ende       prescrita…”       (sic).   

Alega en pos de su tesis que los delitos que  ameritaron  esa  condena  exigen  para  su  configuración  de  un sujeto activo  calificado,  esto  es,  ser cometidos por servidor público, connotación que no  se  satisface en cuanto su patrocinado no tenía para la época de ocurrencia de  los  hechos juzgados esa calidad; tampoco se puede admitir que él fuera acusado  pasando  de  autor a coautor, como lo hizo la Fiscalía, y a la postre condenado  como  determinador,  y menos aún que reuniera las características de que trata  el  artículo  20  del  Código  Penal  al definir al servidor público para ser  sancionado como tal.   

Agrega  a  lo anterior, que si un particular  participa  de  la  conducta  delictiva atribuida a un servidor público debe ser  tenido  como  interviniente  especial,  analizando  el  libelista  a espacio las  variantes  que  tendría  la  incidencia  de  la  contribución  de aquél en el  resultado  ilícito  y,  por  lo  mismo, la aplicación que del artículo 30 del  Código  Penal  debe darse habida cuenta que prevé una penalidad menor, sin que  en el asunto examinado nada de eso hay ocurrido.   

Insistiendo   en  la  especial  previsión  normativa  sobre  los  actos  delictivos  en  que pueden incurrir los servidores  públicos  con remisión a decisiones de esta Corporación, enfatiza que no tuvo  JAIME  ALBERTO  MADRIGAL  CALLE a su cargo alguna función pública sino que fue  contratado como asesor conforme aparece probado en el expediente.   

Así   mismo,   cuestiona  cómo  ha  sido  catalogada   su   intervención   delictiva  por  las  distintas  instancias  de  investigación  y  juzgamiento,  refiriéndose  a  las  figuras del autor, autor  mediato  y determinador, acorde con la jurisprudencia de la Corte que cita, para  concluir  que  al  fin  y al cabo fue sorprendido en el fallo de condena que, ya  sin   posibilidad   de  defensa,  lo  cataloga  como  determinador  en  evidente  vulneración del principio de congruencia.   

En  suma de lo expuesto y como quiera que la  resolución  de  acusación quedó en firme el 31 de enero de 2008 y el fallo de  condena  el  23  de  enero de 2014, luego de traer a colación las cantidades de  pena  imponible  para  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  y  prevaricato por acción, y acotando que por esos tipos penales no es  predicable  para  el  aquí  incriminado el aumento de las penas por no tener la  calidad  de  servidor  público,  como lo ha alegado, entiende que se superó el  tiempo  máximo  de 64 meses que tenía el Estado para emitir la sanción penal,  sin  explicar por qué ha de tenerse en cuenta esa cifra o cómo se ha calculado  la misma.   

Por ende, ante la prescripción de la acción  penal,  dice,  debe  darse prevalencia al principio de legalidad y proceder a la  declaratoria  de  nulidad  del  proceso  desde  la emisión del fallo de primera  instancia   (sic);  en  su  reemplazo,  declarar  la  prescripción,  anular  la  ejecutoria de la sanción y cesar el procedimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión de conformidad con  el  artículo  75-2  de  la  Ley  600  de 2000, norma que, como ya se expuso, ha  regido esta actuación.   

2. El artículo 222  de  la  citada  ley,  consagra  de manera clara y específica los requisitos que  debe  contener  la  demanda  de  revisión  para  que sea procedente el trámite  propio  de  la  acción  extraordinaria,  de  forma  que  es  imprescindible  su  cumplimiento so pena de la inadmisión.   

Es  por  eso  por  lo  que  corresponde  al  demandante  identificar la actuación cuya revisión reclama, los juzgadores que  intervinieron  en  ella,  las  conductas  punibles  investigadas y juzgadas, las  decisiones  censuradas,  la  causal  invocada,  los  fundamentos  de  hecho y de  derecho  en  que  se  funda  la pretensión, y la relación de pruebas aportadas  para demostrar esos presupuestos.   

A  lo  anterior  se agrega que el actor debe  allegar  copia  de  las sentencias de primera y segunda instancia, en caso dado,  con  la  respectiva constancia de su ejecutoria; igual carga ha de cumplirse con  las  demás  decisiones  con  efectos  de cosa juzgada que se pueden invocar, si  alguna de ellas es fundamento de la causal invocada.   

3. El escrutinio de  los  referidos  requerimientos  y  su  confrontación  con  lo  aportado  en  el  sub  judice,  conduce  a la  conclusión  de inadmitir la demanda de revisión porque no ha cumplido el actor  con lo que le compete a ese respecto.   

Téngase presente que si bien el contenido de  la  demanda  formalmente  satisface, en principio, las exigencias legales de esa  índole  no  ocurre  igual  con  las de carácter sustancial relacionadas con la  exposición  coherente  de  los  fundamentos  de hecho y de derecho en que ha de  fundamentarse la solicitud.   

Es así que cuando se ocupa el interesado en  el  presente  de  exponer los hechos y el derecho aplicable al asunto en debate,  incurre  en  desatención  a las reglas decantadas por la jurisprudencia de esta  Corte,  en especial en lo que se refiere a que la acción de revisión no es una  instancia  adicional  para  controvertir  desde  una  perspectiva particular los  fundamentos   de  la  sentencia  judicial,  no  tiene  por  propósito  suscitar  discusiones  sobre  el  acierto  o  no  de las consideraciones que llevaron a la  declaración  de  justicia  en  el  caso  concreto que ha hecho tránsito a cosa  juzgada y, por contera, es definitiva e inmutable.   

Se  orienta,  en  cambio,  a  remediar  la  injusticia  material  por  los precisos motivos que la ley prevé y que es carga  para  el  solicitante no apenas alegar sino demostrar. Ha dicho esta Corte sobre  el particular, que   

“…por   la  naturaleza  y  objeto de la acción de revisión, ella no constituye una tercera  instancia,  ni está establecida para reabrir procesos judiciales concluidos con  decisiones  de  cosa  juzgada,  ni  revivir  debates  probatorios  fallidos,  ni  prolongar  recursos  agotados,  sino para corregir injusticias, en acatamiento a  los  postulados  de la justicia material en un Estado social de derecho, pues es  propio  de la casación, el enjuiciamiento de los errores judiciales, por vicios  de  juicio  o  de  procedimiento.”  ,  (CSJ, AP. 12 Nov. 2003 Radicación n° 20835).   

En  igual  sentido  de  manera  uniforme  y  reiterada ha explicado la Corte que resulta   

“…inaceptable  que  so  pretexto  de  la  excepcional  acción,  se  pretenda reabrir un debate  probatorio,  ya  finiquitado  en  las  instancias,  al  punto de culminar con la  expedición  de  decisiones  que  al  haber  hecho  tránsito a cosa juzgada son  inamovibles     y     permanecen     tuteladas     por     la     certeza     de  intangibilidad.”,   (CSJ,   AP.   5  de  Dic.  2002  Radicación n° 18613).   

Ergo,  la  causal  que  sirve de sustento al  actor  en el presente evento, es la regla, no permite cuestionar aspectos de las  sentencias  controvertidas  como  la  adecuación  típica  que de los hechos en  ellas  se  contiene;  tampoco  reabrir  cuestionamientos  acerca  de la forma de  culpabilidad  o  el  compromiso  de  participación, ni menos circunstancias con  incidencia  sobre  la  punibilidad,  porque, se itera, no es de la esencia de la  acción  de  revisión  acometer  un nuevo juicio crítico sobre lo que ya se ha  actuado;   por   ende,   si   se   alega  la  prescripción,  esta  debe  surgir  “…de  los  hechos  y  del derecho tal como fueron  considerados  dentro  del  proceso.”, (CSJ, SP 5 de Mar  1996, Radicación nº 8336).   

En  ese  contexto deviene que, acorde con la  síntesis  de  la  demanda  en  acápite  precedente  presentada,  se  orienta a  cuestionar  que  los  episodios  delictivos  por los que ha sido condenado JAIME  ALBERTO  MADRIGAL  CALLE,  solamente  podrían  tener por agente calificado a un  servidor  público,  calidad  que  no  les es atribuible, desdeñando lo que los  fallos  de instancia explicaron con concisión y rigor, ello sin duda alguna con  el  ánimo  de  reanudar  un  debate  superado  y  concluido  en  debida forma y  oportunidad.   

Similar falencia se advierte en lo que tiene  que  ver con la mención a las formas de intervención en el reato múltiple que  se  le  atribuyen  al  hoy  penado  en  el  decurso procesal, ora autor, o autor  mediato  ya  determinador,  y  su posible incidencia en la necesaria congruencia  entre  acusación y condena, que no constituyen el motivo de revisión impetrado  sino  que  se  presentan  como  alegato propio de las instancias e incluso de un  eventual  juicio  de casación que, en todo caso, ya se surtieron, las primeras;  y no se cumplió por inoportuna interposición, la segunda.   

4. Sin perjuicio de  lo  visto  en  precedencia,  es  necesario  llamar la atención acerca de cómo,  aceptando  por probado que la resolución de acusación quedó en firme el 31 de  enero  de 2008 y el fallo de condena el 23 de enero de 2014, la prescripción de  la  acción  penal  no  se  presenta  cierta  e incuestionable como lo afirma el  demandante.   

Tratándose  de tipos penales en que incurre  un  servidor  público,  la  Sala  de  antaño  en  trascendental  decisión, ha  explicado  y lo sigue haciendo, cómo debe aplicarse el incremento punitivo para  efectos  de  la  contabilización  del  término  prescriptivo,  que  no  afecta  exclusivamente  a  ese  servidor  sino  a cualquier interviniente en la conducta  punible; así se ha indicado que   

“…3.1.3.2.  El  incremento  se  predica de la conducta delictiva. Esto quiere decir que cobijaba  no  solo  al  funcionario  público  que  participaba en su realización, sino a  todas  las  personas que hubieran tomado parte en el mismo, aunque no ostentaran  dicha  condición. La razón que se aduce  básicamente es que el enunciado  normativo  ordenaba  que  el incremento se aplicara al delito, situación que ha  sido  destacada  por  la  Corte  en  numerosos  pronunciamientos, entre ellos en  decisión  de  30  de  noviembre  de  1999,  con  ponencia  del Magistrado Yesid  Ramírez   Bastidas   (Radicación   10077),  donde  se  dijo:      

“El artículo 82 del Código Penal prolonga  el  término  de  prescripción de la acción penal derivada del delito cometido  por  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de su cargo o con  ocasión  de  ellos,  ya  sea  que obre solo o mancomunadamente con otros que no  tengan  tal  calidad,  pues  el aumento no hace relación exclusiva a tal agente  sino  al  delito  en  el  cual  actúa  un  empleado  oficial  y  todos  los  intervinientes  aprovechan las  funciones  o  el  cargo  que  ostenta  para  la  realización. Esa relación que  mantiene  con  la  administración  es  utilizada  ilícitamente  por  todos los  copartícipes  en  la realización del hecho punible y eso llevó a que la norma  los  cobije  con el aumento del lapso prescriptivo en una tercera parte, como lo  indicó   la   Sala   en   providencia   de  9  de  agosto  de  1989”   (negrillas   fuera   de   texto)1”,  (CSJ, SP 22  de Sep.  2005, Radicación nº 20818).    

Consecuente con esa línea de pensamiento, es  que  la  causal no está llamada a prosperar por cuanto ese término se calcula,  conforme  lo tiene decantado la Sala desde la sentencia de casación de fecha 25  de  agosto de 2004, Radicación nº 20673, en un término no inferior a seis (6)  años  y  ocho  (8)  meses,  sea  que  la  prescripción  se  presente  antes de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción), o sea que la  prescripción  se  produzca  después  de  quedar  en firme la acusación (en la  etapa del juzgamiento).   

En   el   sub  examine  se  advierte  que  si la acusación quedó en  firme  el 31 de enero de 2008, fecha en que se confirma la de primer grado, para  el  tiempo  en  que el fallo de condena de segundo grado adquiere firmeza, el 23  de  enero  de  2014, los seis (6) años y ocho (8) meses no se habían cumplido;  es  decir,  no  ocurrió  el  fenómeno  de  la  prescripción  y,  por ende, es  improcedente la causal invocada.   

Todo  lo  cual  en  consonancia  lleva  a la  inadmisión  de la acción, conforme lo prevé el inciso final del artículo 223  de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderado  por el sentenciado      JAIME     ALBERTO     MADRIGAL  CALLE.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María    Del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 En el  mismo  sentido  Auto  de  9  de agosto de 1989 Magistrado. Ponente Dr, Guillermo  Duque  Ruiz Rad.3545; Auto de 26 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos  Eduardo  Mejía  Rad.9851;  y  Casación de junio 28 de 2000, Magistrado Ponente  Dr. Mario Mantilla Nougués Rd.11232.     

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