AP904-2015(44860)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP904-2015  

Radicación No.: 44.860  

Acta No. 77  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) febrero  de dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  26  de noviembre de 2014 mediante el cual, la  Sala,  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del condenado  JORGE  ENRIQUE  INFANTE  REY,  contra  la  sentencia  proferida  el  27  de  septiembre  de 2013 por la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria  emitida  el 14 de junio de 2011 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de estafa.   

HECHOS  

Fueron consignados en la sentencia de primera  instancia, de la manera como a continuación se señala:   

Se adelantó investigación, con base en los  hechos  puestos  en conocimiento por los señores FABIO EDGAR MARTÍNEZ BELTRÁN  y  JOHAN ALEXIS MARTÍNEZ ARIAS, padre e hijo respectivamente, quienes sostienen  que  el  señor  JORGE  ENRIQUE  INFANTE REY los estafó en el negocio jurídico  (sic)  realizado  por  los  tres (3), respecto de la compra de dos (2) máquinas  industriales  de  confección de suelas de zapatos a la empresa SAVOY S.A… Los  hechos  tuvieron ocurrencia a finales del año 2007.1   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  22  de julio de 2008, ante el Juzgado 33  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  le  formuló  imputación  a JORGE ENRIQUE INFANTE REY, por el delito de estafa,  cargo que no fue aceptado por el procesado.   

Presentado el escrito de acusación el 19 de  agosto  de la misma anualidad, la fase de juicio le correspondió adelantarla al  Juzgado  Doce  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho  judicial   que  tras  agotar  las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y juicio oral, el 14 de junio de 2011 profirió sentencia mediante  la  cual INFANTE REY, fue condenado como autor responsable del ilícito en cita,  a  las  penas  principales  de  27  meses  de  prisión y multa equivalente a 80  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   y   a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad, al tiempo que le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.2 Decisión que  fue  confirmada  en  su  integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Bogotá,   mediante  providencia  adiada  27  de  septiembre  de  2013.3   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia, la  defensa  interpuso  el  recurso  de  casación,  el  cual fue declarado desierto  mediante  auto de 22 de noviembre de 2013, decisión que fue confirmada el 21 de  febrero    de    2014,    al    despacharse    negativamente   el   recurso   de  reposición.4   

Así, en firme tal determinación, el pasado  14  de  octubre  de  2014  fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación  Penal  de  esta  Corporación,  la  demanda  de  revisión  interpuesta  por  el  apoderado  judicial  del citado condenado, misma en virtud de la cual, al amparo  de  la  causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el abogado solicitó  dejar  sin  efecto  la  sentencia condenatoria dictada en contra de su asistido,  como  quiera  que,  a  su juicio, en este caso había operado el fenómeno de la  prescripción de la acción penal.   

Al respecto, la Sala mediante providencia de  fecha  26  de  noviembre  de  2014,  resolvió  inadmitir la denotada demanda de  revisión, con base en el siguiente raciocinio:   

En  efecto,  tal  como  se  consigna en los  fallos   de   instancia,  los  hechos  materia  de  juzgamiento  se  remontan  a  «finales  del año 2007»,  lo  que  significa que la conducta de estafa, descrita  en  el artículo 246 del Código Penal, modificado por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004, estaba  reprimida   para   esa   época,   con   una   pena   de   32  a  144  meses  de  prisión.   

Y  es  que  contrario a lo señalado por el  demandante,   para   la   fecha   de  ocurrencia  de  los  hechos,  el  aumento  punitivo  contemplado en el artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  por disposición del artículo 15 ibídem5,    ya    se    encontraba  vigente,  resultándole imperativo a los funcionarios  judiciales  implementar dicha normatividad en los eventos que se juzgan en marco  del sistema penal acusatorio.   

(…)  

Así,  si  a  la  sanción  de 3 a 8 años,  prevista  originalmente para el delito de estafa se le incrementa la proporción  de  la  tercera  parte en el mínimo y la mitad en el máximo, el marco punitivo  queda  establecido  de  132  a  144 meses, y es ese último guarismo el que debe  tenerse  en  cuenta  para  determinar  el acaecimiento de la prescripción, pues  más  allá que la primera instancia haya errado en la delimitación del ámbito  de  punibilidad,  el  fenómeno en mención opera por disposición legal; de tal  suerte  que debe diferenciarse el equivocado ejercicio de dosificación punitiva  realizado  por  el  a  quo  de  las  disposiciones  legales que operaban para el  momento  en  que  ocurrieron  los hechos objetos de enjuiciamiento. (Subrayas y negrilla ajenas al texto original).   

Y,  bajo tales consideraciones, más adelante  precisó:   

(…)  dilucidados  los  montos  mínimo  y  máximo  para  el  punible  de  estafa,  resulta  pertinente señalar, que el artículo 83 del Código Penal  establece  que  el  término para que opere la prescripción de la acción penal  es  igual  al  máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, sin  que  sea  superior a veinte (20) años, ni inferior a cinco (5). De igual forma,  prevé  el  canon  292 de la Ley 906 de 2004, que la prescripción de la acción  penal  se  interrumpe  con  la  formulación de imputación, en cuyo caso, dicho  lapso  comenzará  a  correr  nuevamente  por  un  periodo  igual a la mitad del  máximo de la pena, pero en todo caso, sin ser inferior a 3 años.   

Ahora,  una  vez  formulada la imputación,  empieza  a  correr nuevamente el término de prescripción, el cual, a voces del  artículo  189  ibídem  se  suspende con la emisión de la sentencia de segunda  instancia, por un nuevo periodo que no puede superar los 5 años.   

Para   el   caso  concreto,  el    término   prescriptivo   de   la   acción   debe   entonces  contabilizarse  a  partir  del  22 de julio de 2008, por un término de 6 años,  por  lo que tal interregno finalizó el 22 de julio de 2014, data posterior a la  emisión  del  fallo  de  segunda  instancia  -27  de  septiembre  de  2013- e incluso del momento en que la  sentencia  de condena cobró ejecutoria -21 de febrero  de  2014-,  por lo que resulta desacertada la demanda  en  lo  que  a  este  tópico  respecta.  (Destaca la  Sala).   

Inconforme  con  la  decisión  reseñada, el  apoderado  de  JORGE ENRIQUE INFANTE REY impugnó en reposición la decisión de  la Sala, reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          En  la  sustentación  del recurso, el apoderado judicial de INFANTE  REY,  luego  de  denotar  las mismas razones de hecho y derecho planteadas en el  escrito  de demanda, insiste en que, para el momento en que el Tribunal Superior  de  Bogotá profirió la sentencia condenatoria de segunda instancia, la acción  penal  adelantada  en  contra  de  su  representado, ya se encontraba prescrita.   

En palabras del abogado:  

Como  el  delito de ESTAFA, por el cual fue  juzgado  y  condenado  mi  poderdante, pena a sus responsables de dos (2) a ocho  (8)  años;  para  esta conducta delictual operaría el fenómeno tratado, a los  cuatro  (4)  años, tiempo que es la mitad a que se refiere la norma y que en el  asunto tratado, repito, ocurrió con suficiencia.   

No  se puede aceptar desde ningún punto de  vista  que  se  elucubre  lo  del  fenómeno jurídico tratado, partiendo de una  punibilidad  diferente  de  la  reseñada  en  las  instancias,  con incrementos  punitivos  posteriores  a  la  tipificación  inicial,  o  que  repercutan en la  punibilidad,  porque  sería  arbitrario  y  se  atentaría  contra la garantía  fundamental      de     la     proporcionalidad.6   

En  consecuencia,  solicita  se  revoque  la  decisión  de  26  de  noviembre de 2014, y en su lugar, se admita la demanda de  revisión                 propuesta.7   

CONSIDERACIONES  

El   recurso  de  reposición  tiene  como  finalidad  permitir  al  funcionario  corregir  los yerros en que hubiere podido  incurrir  en  el  proveído  impugnado, por lo que, a efecto de su postulación,  resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con la decisión, aduzca los  motivos  de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan  su pretensión revocatoria.   

Bajo tal entendimiento, refulge palmario que  la   impugnación   presentada  por  el  representante  judicial de INFANTE REY no  está  llamada a prosperar,  toda      vez      que,      el      memorialista,        lejos   de   controvertir  los  argumentos  fácticos  y  jurídicos  planteados  en  el  auto objeto de censura, insiste en  afirmar  la  configuración del fenómeno prescriptivo  de   la   acción  penal,  en  lo  que  atañe  a  la  actuación judicial seguida  en   contra   del   citado   ajusticiado.   

Así,   en   lugar   de  controvertir  las  disquisiciones  de  la  Sala,  el recurrente se limita a repetir su desatinada y  amañada  interpretación  jurídica,  acorde  con  la  cual,  a  efecto  de  la  contabilización  de  dicho término prescriptivo, no puede tenerse en cuenta el  incremento   punitivo   previsto   en   el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 para el delito de  estafa,   ya  que,  en  el  caso  particular  de  su  asistido,    éste   no  fue tenido en cuenta por los operadores judiciales de  instancia,   al   momento  de  dictar  la  sentencia  condenatoria.   

Sin  embargo,  como  se  anotó  en acápite  precedente,  ante  tal motivo de disenso, la Corte dejó en claro que, el errado  ejercicio  de  dosimetría  punitiva  realizado por el juez fallador, de ninguna  manera  puede  ser óbice para desconocer las disposiciones legales que operaban  en  el  momento  en  que  ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que  impone,  sin  duda,  su  aplicación  por  parte de los funcionarios judiciales.   

Así,  en respuesta a los planteamientos del  recurrente,  preciso  es  destacar  la providencia CSJ AP, 8 de febrero de 2012,  radicación  No.  37696,  oportunidad  en  la  cual,  ante caso similar al aquí  analizado, la Corte determinó:   

Los  censores  tampoco  refutan  el segundo  argumento  central  de  la  tesis  de  la Sala, según el cual los ejercicios de  contabilización  de  los  términos  de  prescripción y de dosificación de la  pena  a  imponer  de  manera particular, demandan la consideración de elementos  completamente  diferentes,  como  diferenciables  son los objetos de cada uno de  tales actos procesales.   

El  primero  obliga a la consideración del  “máximo  de la pena fijada en la ley” para el delito investigado o juzgado,  porque  se  trata  de  una  institución  en virtud de la cual el Estado cesa su  potestad  punitiva  por  el  trascurso  del  tiempo. Como es una sanción por la  inactividad   estatal,   la  consideración  de  los  términos  debe  someterse  estrictamente  a  los  parámetros que para el caso particular fija la ley, pues  de   lo   contrario   se   afectarían   gravemente   postulados   mínimos   de  justicia.    

En cambio, la tasación de la pena, si bien  exige  el  respeto  de  los parámetros legales, en muy pocos casos su fijación  lleva  a  la  imposición de la máxima sanción establecida en la norma, porque  allí  entran en juego otros aspectos particulares del caso y de los fines de la  pena,  que  no  se  consideran  en  el  primer  evento y que llevan incluso a la  imposición  de  penas  distintas  en  su  monto,  frente  a  una misma conducta  punible.   

Se   reitera  así  que,  tratándose  de  ejercicios  completamente diversos en sus fines y objetos, no puede pretenderse,  como  lo alegan los recurrentes, que los errores cometidos por el juzgador en la  dosificación   punitiva  para  el  caso  particular,  modifique  los  términos  concedidos    al    Estado    para    la    persecución   penal,   porque  en su consideración sólo es posible mirar la pena máxima  fijada  en  la  ley  y no la pena determinada por el juez en el caso particular,  con   base   en  consideraciones  no  autorizadas  en  ella.   (Destaca la Sala).   

De  esta manera, frente al caso sub examine,  reitera  la  Sala  que  la  modificación  punitiva    que    el    artículo   14  de  dicha Ley  introdujo  al  artículo 246  del  Código  Penal,  se  encontraba  vigente para el  momento   en  que  INFANTE  REY   perpetró   la  conducta  ilícita,  razón por  la   cual,  resulta  de  obligatoria  observancia  al  momento   de   realizar   el   conteo  del  término  prescriptivo.   

En consecuencia, se equivoca el libelista al  afirmar  e  insistir  que,  en  lo que atañe al reato de estafa por el cual fue  juzgado  y  condenado  su prohijado, los montos mínimo y máximo corresponden a  los  guarismos  de  2  a  8  años  de  prisión, pues, de acuerdo a la norma en  mención,  éstos  se  incrementan  en  proporción  de  la  tercera parte en el  mínimo   y   la  mitad  en  el  máximo,  quedando  entonces,  un  marco   punitivo  de  132  a  144  meses  de  prisión,  guarismo  último  que,  al  tenor  del  artículo 83 del Código  Penal,  es  el  que debe tenerse en cuenta para determinar el acaecimiento de la  prescripción.   

Por ello, en el presente proceso el lapso de  prescripción  no  fue  de  5  años  como  erradamente  lo considera el abogado  defensor,  sino  de 6 años,  como  lo  sostuvo la Corporación en el proveído atacado, término a partir del  cual,   por  demás,  se  verificó  que,  para  cuando el fallo de segundo grado quedó en firme, la acción  penal no estaba prescrita.   

En consecuencia, la Sala mantendrá incólume  el  proveído  reprochado,  dado  que,  el  reexamen del asunto planteado por el  recurrente      sólo      conduce      a      similar      negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  de fecha 26 de noviembre de 2014, por las razones consignadas en la  anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,     notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cuaderno Corte. Folio 14.   

2  Ibíd.       Folios       14       – 26.   

3  Ibíd.       Folios       27       – 41.   

4  Ibíd.      Folios       42     – 48.   

5  La  presente  ley  rige  a  partir  del  1o. de enero de 2005, con excepción de los  artículos  7o.  a  13,  los  que  entrarán  en  vigencia  en  forma inmediata.  Publicado en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004   

6  Ibíd. Folio 70.   

7  Ibíd.    Folios    137  – 142.     

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