AP4449-2015(46378)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4449-2015  

Radicación N° 46.378  

Aprobado acta N° 271  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de agosto de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  4  de noviembre de  2014,  el  Juez  2º  Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al  señor  Manuel  Salvador  Arango  Torres  de los cargos que le había formulado la Fiscalía.   

El fallo fue recurrido por el apoderado de la  víctima.   

El pasado 11 de marzo el Tribunal Superior de  la  misma  ciudad  lo revocó.  En  su  lugar,  declaró al acusado autor penalmente responsable del concurso de  delitos  de  homicidio,  tentativa de hurto calificado, porte ilegal de armas de  fuego  de  uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal. Le impuso  300  meses (25 años) de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El   defensor   del   procesado  interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En  horas  de  la  tarde y la noche del 8 de  septiembre   de   2013,   Luis   Fernando   Trujillo   García   y  Manuel   Salvador   Arango   Torres,   se  dedicaron  a  consumir  licor, habiéndose trasladado a la residencia ubicada en  la  finca  Villa  Sofía  de  Sabaneta (Antioquia), de propiedad de aquel, donde  continuaron con la ingesta.   

Aproximadamente a la una de la madrugada, al  notar  movimientos  sospechosos  en  la  casa  y  percatarse de que Arango  Torres tenía puestos unos guantes  y  estaba bajando un cuadro, Johana Andrea Machado Torres, compañera permanente  de  Trujillo  García  y  quien se alojaba en otra casa de la finca, llamó a su  vecino  Danilo Ibarra Restrepo, quien se puso en contacto con las autoridades de  Policía  para  que se presentaran en la residencia. Llegadas estas, encontraron  a  Arango  Torres en avanzado  estado  de  embriaguez  y,  en la cama de una habitación, el cuerpo de Trujillo  García  a  quien se había causado la muerte con un disparo de arma de fuego en  la cabeza.   

Dentro   de   un  bolso  que  Arango  Torres llevaba consigo y en el que  guardaba  su herramienta de trabajo, fueron hallados una pistola con silenciador  (de  la  que  provino el disparo mortal), un revólver calibre 38, un computador  portátil,  $  5.650.000 en efectivo, un teléfono celular, un anillo, 9 relojes  de  pulso (elementos de propiedad de Trujillo García), además de un frasco con  pastillas  de  sinogán y un par de guantes de látex; en el closet conde estaba  el  occiso  fue  hallado  otro  revólver.  Una  prueba de barrido, realizada al  detenido,  verificó  que en su cuerpo se hallaron elementos propios de disparos  con arma de fuego.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  9  de septiembre de 2013, ante el Juez 40 Penal Municipal de  Control  de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra  del  sindicado  como  autor  del  concurso de delitos de homicidio agravado (por  colocar  a  la víctima en condiciones de indefensión), porte de armas de fuego  de  defensa  personal  y de uso restringido de las fuerzas militares y tentativa  de  hurto  calificado, previstos en los artículos 103 y 104.7, 365 y 366, y 239  y 240, inciso 2º, del Código Penal, en su orden.   

2. El 3 de enero de 2014 la Fiscalía radicó  escrito     de    acusación,    formulando    cargos    por    las    conductas  descritas.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El  defensor reseña a espacio los fallos de  instancia,  para  luego  formular un cargo  con  fundamento  en  la causal tercera, violación indirecta de la  ley  sustancial,  producto  de  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio, que  desarrolla así:   

Teoriza sobre la certeza, la duda probatoria,  el  análisis  racional  e  integral  de  los  medios  de  convicción,  lo que,  incumplido, torna en irracional e ilógica la decisión judicial.   

Lo   relatado  por  las  testigos  resulta  artificioso,  pues  implica  que  el  sindicado,  luego de cometer el delito, se  quedó  tranquilamente  en  la  casa consumiendo licor, asumiendo su captura con  naturalidad  y  calma,  al  punto  de quedarse dormido en la patrulla y que tres  horas  después  se  encontrase  en tercer grado de embriaguez. Por tanto, creer  los  relatos de las dos mujeres es violatorio de manera manifiesta de las reglas  de   la   sana   crítica,  principios  lógicos  y  científicos  y  reglas  de  experiencia.   

Como dijo el a quo, contraría la experiencia  que  una  persona, después de matar a otra y apoderarse de sus bienes, se quede  tranquilo  en el lugar ingiriendo licor, pues la tendencia natural es huir de la  escena  para  evadir  responsabilidad,  sin  que  sea  admisible  la exclusa del  Tribunal  de  que  por  el  estado  de embriaguez se confiaba en el amparo de la  oscuridad  reinante,  porque ello es recibo si se encontrase en sitio despoblado  o  no  hubiese sido visto por nadie, cuando es claro que el acusado fue recibido  por la compañera del occiso.   

En  ese  argumento  el  Tribunal  viola  el  principio  de razón suficiente, pues no explica por qué si el sindicado tenía  debilitada  la  capacidad de comprender para efectos de huir, sí era plena para  realizar los delitos, lo cual resulta incoherente.   

El   Tribunal   desconoció  un  principio  científico,  conforme  con  el cual entre mayor tiempo pasa desde la ingesta de  licor,  menor  es  el  grado  de  alcohol  y,  por  lo  mismo, menor el grado de  embriaguez;  lo  contrario,  comportaría admitir de manera ilógica que una vez  terminado   el   consumo  de  licor  la  embriaguez  continúa  en  crecimiento.   

Así,  sobre  las 4 de la mañana el acusado  tenía  tercer grado de embriaguez y los hechos fueron unas tres horas antes, lo  que  indica  que para este entonces su embriaguez era mayor y, por tanto, estaba  en  imposibilidad  de  mantenerse  en pie con estupor y nistagmo postural, tanto  que  se quedó dormido en la patrulla. En esas condiciones, el a quo acertó (no  fue  especulativo  como dijo el Tribunal) al concluir que el sindicado no estaba  en  condiciones  de realizar los actos que le achaca Johana Machado, de donde se  infiere  la  mendacidad  de esta cuando indica que el acusado mató aprovechando  el  estado de inconciencia de la víctima, producto de la ingesta, pues es claro  que  aquel debería estar en idénticas condiciones, máxime que la mujer no vio  al sindicado disparando contra su esposo.   

El  Tribunal,  igual desconoció la regla de  experiencia  esgrimida  por  el  juez,  respecto  de  que la testigo de cargo no  hubiese  acudido  al  teléfono  de  emergencia  (123), que es lo usual en estos  casos.  Si  bien  es  válido  asumir  que eso no constituye una obligación, la  regla  de  experiencia debe descartarse en una excepción razonable a la misma y  la  explicación  de  que  la  testigo marcó ese número pero no le dio tono no  surge  lógica ni sincera cuando explica que acudió a informar a un familiar de  su esposo.   

Se  faltó  a la razón suficiente cuando se  admitió  que,  a  voces  de la testigo, luego de realizar el delito, el acusado  siguió  con  tranquilidad  en la ingesta alcohólica, sin considerar que debió  actual  con igual cinismo y perversidad cuando la declarante acudió a verificar  la  situación,  donde supuestamente vio a su esposo tapado con una cobija y que  el   procesado   tenía   un   arma,  luego  ha  debido  matar  a  quien  podía  delatarlo.   

El  Tribunal  es  ilógico  cuando  desdeña  apartes  del testimonio de la testigo que no aparecen corroborados por la prueba  aportada  por  la  Fiscalía,  pues  no  se  verificó  que las armas fueran del  acusado  y  que,  por  ende,  las  llevó al sitio para perpetrar el delito. Las  armas  deberían  ser  del  occiso  y,  por ello, surge mentirosa la testigo, al  decir  que desconocía esa situación; igual falta a la verdad cuando delante de  la  policía  preguntó  al  procesado  dónde  estaba su esposo, cuando ella lo  sabía pues presenció su cuerpo cubierto con la sábana.   

Un   agente  del  orden  desmintió  a  la  declarante,  pues aseveró que su compañero empujó la puerta y esta abrió, de  donde  surge  que  posiblemente  no  tenía  seguro, como lo refirió aquella. A  voces  de  la  testigo,  el  móvil  el homicidio fue evadir un préstamo que la  víctima  hizo  al acusado, lo cual no se probó, demostrándose la falsedad del  relato.   

Así,  como  pruebas de cargo solo quedan el  hallazgo  del bolso, que por todo lo dicho se muestra artificioso, y el dictamen  de  barrido,  que  en  nada  desvirtúan los errores de valoración, en tanto la  deducción  de  responsabilidad  se  sustentó  en indicios que desconocieron la  sana crítica.   

Solicita se case la sentencia y se emita una  de absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El defensor acude a reiterar, una y otra  vez,  el  discurso  absolutorio del juez de primera instancia, para concluir con  él  que  las  testigos de cargo faltaron a la verdad, pues resulta ilógico, en  contra  de  la  ciencia  y  la  experiencia, que el acusado, luego de cometer el  delito,   se  quedara  tranquilamente  ingiriendo  licor,  hubiese  asumido  con  tranquilidad su captura y se quedara dormido en la patrulla.   

En   esa   repetitiva   argumentación  el  demandante  entremezcla  frases sobre principios científicos, lógicos o reglas  de  experiencia,  que  realmente  no constituyen cosa diferente a su subjetiva y  personal  inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha debido darse a los medios de  prueba,  esto  es,  que acude al típico alegato de instancia en la esperanza de  abra  una  tercera  instancia  y que la Corte cumpla como superior funcional del  Tribunal  en  aras  de imponerle un específico modo de apreciación probatoria,  cual es el de la defensa.   

2.  Para  el  recurrente,  el  actuar  del  procesado,  descrito  por  la compañera del occiso, contraría el diario vivir,  en  cuanto  la tendencia natural de una persona es huir de la escena del crimen,  pero  en la construcción de esa supuesta regla de experiencia dejó de lado que  esta  eventualmente  podría  ser admitida en hechos cometidos en circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar diversos, contrarios a los investigados, donde medió  el  consumo  de  alcohol,  sindicado  y  víctima eran conocidos (o amigos) y se  encontraban solos en una casa.   

Si de especular se trata (que es lo que hace  el  impugnante),  en  tales  condiciones  resultaría  posible que el agresor no  esperara  ser descubierto, además de que el licor (sin necesidad de que elimine  la  capacidad  de  comprensión y autodeterminación) puede tornar audaces a las  personas,  inferencia  que  en  modo alguna trasgrede la razón suficiente, como  que  es  comprobable  que el consumo de alcohol modifica los sentidos del agente  consumidor,   siendo   este   el   alcance   real   de   las  apreciaciones  del  Tribunal.   

3.  El  razonamiento  de la defensa sobre el  consumo  de  alcohol, que en su criterio habría impedido realizar el delito, no  solo  no  ofrece las bases científicas de su inferencia, porque probatoriamente  nada  explica  respecto  de  que en todos los casos, en todos los organismos, el  licor  opera en igual forma, sino que desconoce que entre el consumo y el efecto  embriagante  existe  un  lapso  que no es el mismo en todas las situaciones y en  todos los seres humanos.   

Además, en el juicio se acreditó que luego  de  cometerse  los  delitos el sindicado siguió bebiendo, luego resulta válido  inferir  que  el grado de embriaguez para el momento de ejecutarse las conductas  era  uno  diferente  a  aquel en que se presentó la autoridad y se practicó el  dictamen,   porque   entre   una  y  otra  situación  medió  más  ingesta  de  licor.   

4.  En  esas condiciones, las apreciaciones  subjetivas  de  la  defensa,  mal  llamadas principios científicos o lógicos o  reglas  de  experiencia,  en  modo  alguno  desvirtúan  las  del Tribunal, como  tampoco  resulta  de  buen  recibo  la supuesta máxima esgrimida para tachar de  mentirosa  a  la  compañera del occiso, conforme con la cual no haber acudido a  marcar   el   número  de  emergencia  (123)  torna  su  dicho  contrario  a  la  verdad.   

Lo  anterior  porque,  de  una parte, no se  demostró  que  la  testigo  no hubiese llamado a emergencias, en tanto explicó  que  sí  marcó el número, pero no se habilitó la llamada, sin que, aparte de  conjeturas,  se  verificase  que  no  lo hizo y, contrario a lo que argumenta el  recurrente,  la  común  ocurrencia  de  las cosas enseña que para nada resulta  extraño  que  los abonados de ayuda al ciudadano no funcionen esporádicamente,  y,  de  otra,  que  lo  que  puede  constituir  una  regla de experiencia es que  siempre,  o  casi  siempre,  que  se  observan conductas sospechosas, se acude a  buscar  la  ayuda más cercana, más viable, que, a veces puede ser la línea de  emergencia,  pero  en otras ocasiones, es el amigo, el familiar que se encuentre  más a mano.   

5. Que las armas fueran de la víctima, nada  refuta  sobre  la  deducción  de  responsabilidad, como que lo imputado es que,  dentro  del bolso que portaba el acusado, aparte de sus herramientas de trabajo,  llevaba  los bienes sustraídos y dos armas, una de las cuales fue aquella desde  donde  provino  el  disparo mortal. Nada indica, a modo de regla de experiencia,  que  quien  mata  con  arma  de  fuego,  necesariamente  lo hace con el elemento  propio.   

6.   Los   yerros  denunciados,  no  solo  constituyen   simples   posturas  personales  del  recurrente  que  pretende  se  privilegien  sobre  las razones del Tribunal, sino que, en gracia de discusión,  de  admitirse  como tales, resultarían intrascendentes, inanes, en el entendido  de que no estarían llamados a variar el sentido de la decisión.   

Lo anterior, por cuanto el Tribunal no basó  su  decisión  exclusivamente  en las declaraciones de las dos mujeres, sino que  encontró  sólidos  elementos de cargo en los relatos de los agentes del orden,  en  el  bolso  que el sindicado llevaba consigo (con los elementos hurtados y el  arma  causante  del homicidio) y la prueba que halló rastros de disparos en sus  prendas.   

El  impugnante  se  limitó  a decir que lo  último  era  insuficiente  para  deducir  responsabilidad,  pero  lo único que  afirmó,  sin desarrollo ni demostración, era que lo primero (lo del bolso) era  artificioso  y,  el  dictamen,  deficiente,  porque el resultado puede darse por  disparar personalmente o por estar cerca de alguien que lo hiciera.   

Por  lo  primero, son los agentes del orden  quienes  hicieron  el  hallazgo,  luego la especulación sobre lo artificioso de  los  elementos  incautados  se desvirtúa, y es claro que si el detenido portaba  consigo  los  bienes  hurtados  y  el arma homicida, la inferencia de que fue el  autor  de  los  hechos  surge  casi  que  necesaria. Y si bien es cierto que los  residuos  de  disparos  pueden obedecer a haber estado cerca de otra persona que  percutiera  el  arma,  la  hipótesis  se  descarta  con facilidad porque quedó  demostrado  que  en  el  sito  de  los  hechos  solo  estaban  el  occiso  y  el  procesado.   

7.  Cuando,  como  en  el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe  invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la  ley sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

8. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los  medios  de prueba y a cuestionar el que les dio el Tribunal de instancia, y  en   medio  de  su  reiterativa  postura  mezcló  frases  sueltas  sobre  leyes  científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia.   

9. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

9. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

10. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

11.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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