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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP903-2015
Radicación Nº 45.319
(Aprobado acta N° 77)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jorge Nelson Brown Polo contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó parcialmente la decisión de primer grado que lo condenó por los delitos de tráfico de migrantes y tráfico de moneda falsificada y, en su lugar, lo absolvió por este último delito.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Conforme denuncia penal instaurada por numerosos ciudadanos afectados, el 20 de octubre de 2004 se practicó allanamiento a una casa de inquilinato ubicada en avenida 3ª N° 21 – 48, Barrio San Mateo, de Cúcuta, inmueble en el que residían Gustavo Velasco Molina, Jorge Nelson Brown Polo y Óscar Eduardo Escobar Barrera. Los hallazgos y testimonios de los denunciantes permitieron establecer que los dos primeros tramitaban ilegalmente el ingreso de personas hacia Venezuela.
En providencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, condenó a Jorge Nelson Brown Polo a la pena principal de 84 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicos por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de tráfico de migrantes y tráfico de moneda falsificada. Por el primero de dichos delitos Gustavo Velasco Molina fue sentenciado a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria por el mismo término. Por el de tráfico de moneda falsificada fue condenado también Óscar Eduardo Escobar Barrera a la pena de 36 meses de prisión y a la accesoria de rigor. A los dos primeros les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Al último le concedió el subrogado.
El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 23 de noviembre de 2012 confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de absolver a Escobar Barrera y Brown Polo por el delito de tráfico de moneda falsificada. En consecuencia, redosificó las penas principal y accesoria respecto de este último, fijándolas en 72 meses, al tiempo que mantuvo la vigencia de las demás determinaciones adoptadas por el a quo.
Según constancia del 20 de febrero de 2013, la sentencia cobró firmeza el día 19 del mismo mes.
El sentenciado cumple la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario Villahermosa de Cali.
III. LA SENTENCIA
El juzgador encontró demostrada la materialidad de la conducta punible de tráfico de migrantes y la responsabilidad de los entonces procesados Jorge Nelson Brown Polo y Gustavo Velasco Molina.
Advirtió el argumento defensivo formulado por el apoderado de Brown Polo, según el cual el propio Gustavo Velasco Molina afirmó en su indagatoria que con aquel sostenía una relación de negocios, pues le había recibido dinero para que adelantara el trámite de emigración, y que “ellos son también parte de los pasajeros”. No obstante lo anterior, de la evidencia hallada en la diligencia de allanamiento (pasaportes, certificados de legalización de ciudadanía venezolana, documentos dirigidos a la Embajada de España y otros), así como del dicho de varios de los ciudadanos afectados, entre ellos Diana Patricia González, Rosalba Agudelo Rojas, María Angélica Castillo Valencia, Luz Aliria Giraldo Santiago y Miguel Ángel Romero Zapata, halló acreditado el modus operandi de los involucrados en la actividad ilícita, el cual consistía en prometer la tramitación de los documentos de viaje necesarios para entrar a Venezuela y luego a España, recibir el dinero de las víctimas, hacerlos llegar desde su sitio de origen a Cúcuta, pasar con ellas hasta las poblaciones venezolanas cercanas y luego regresar a Cúcuta para, mediante engaños, hacerlos esperar en un hotel el supuesto cumplimiento del trámite, todo ello, en medio de constantes exigencias de dinero.
La gestión de Jorge Nelson Brown Polo, consistió en tomar las huellas digitales de los ‘pasajeros’ para la elaboración de los documentos espurios, así como en hacerse cargo de su hospedaje en un hotel de Cúcuta
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
´Con sustento en la causal tercera de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000), el apoderado de Jorge Nelson Brown Polo dice que Gustavo Adolfo Velasco Molina admitió en su indagatoria que “él solito” había cometido el delito, pues era la persona encargada de tramitar la salida del país de las personas que lo contrataron a cambio de un pago, y que Brown Polo era un viajero más.
Al enterarse Velasco Molina que Brown Polo había sido sentenciado por tráfico de migrantes, remitió al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira un escrito, de fecha 12 de noviembre de 2014, en el que reiteró lo anterior.
El accionante le solicita a la Corte que declare sin valor la sentencia revisada y dicte la que corresponda.
Pide que se tengan como pruebas: i) el poder conferido; ii) el conjunto de 40 folios del expediente penal, en el que aparecen las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, y las indagatorias de los sentenciados; iii) el mencionado escrito del 14 de noviembre de 2014, signado por el sentenciado Velasco Molina, cuyo testimonio solicita, si se considera pertinente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito con el que se pretende sustentar la acción de revisión, pues -sin necesidad de entrar a fondo en el estudio de los presupuestos que exige la correcta demostración de la causal enunciada- resulta notorio el incumplimiento de los mínimos presupuestos argumentativos y probatorios que exige este especial mecanismo, encaminado a enseñar que el fallo acarrea un componente de evidente injusticia material. Las razones son las siguientes:
1. Como se ha señalado de forma recurrente (CSJ SP, 10 de octubre de 2012, Rad. 37734), la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 o el 194 de la Ley 906 de 2004.
Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria.
Ahora bien, cuando la causal invocada tiene contenido probatorio, los elementos de prueba deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
Significa lo anterior que de dichos medios de prueba, unidos a la argumentación expuesta, debe aflorar, cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. En esa medida, la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por discusiones que ya tuvieron su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación.
No es de recibo, entonces, intentar la demostración del carácter injusto de la decisión condenatoria a través de una nueva apreciación de los mismos elementos de juicio que se tuvieron en cuenta a la hora de emitir la sentencia, toda vez que una vez en firme el fallo se agotan los medios para elaborar un nuevo examen de aquellos.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que el libelista, en lugar de acreditar la aparición de un hecho nuevo o allegar un elemento de juicio no conocido al tiempo de los debates, encaminado a demostrar la inocencia de su asistido, limita su discurso a que se aprecie de diferente manera la prueba que obra en el expediente y fue tenida en cuenta por el juzgador.
Recuérdese que cuando se acude la causal de revisión consagrada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (idéntica a la consagrada en el mismo numeral del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), la cual tiene que ver con la aparición de hecho o prueba nueva no conocido en el proceso, la Sala (CSJ, SP, auto del 3 de diciembre de 2003, rad. 21404, reiterado en decisión del 29 de enero de 2014, rad 42712) tiene dicho lo siguiente:
“La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
“No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable”.
Dígase, además, que de antaño la Corte ha entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que, por tanto, no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso. Así las cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, rad. 15822).
3. Pues bien, vistos los lineamientos precedentes frente a los elementos de juicio que allega el accionante se tiene que estos no reúnen las características de prueba nueva ni aportan hechos nuevos, conforme los razonamientos antes reseñados, pues la ajenidad de Jorge Nelson Brown Polo, con fundamento en la afirmación del también procesado Gustavo Adolfo Velasco Molina, fue un asunto debatido en las instancias.
Dicho argumento defensivo consta en las indagatorias de Brown Polo y Velasco Molina y fue advertido por el a quo, el cual, sin embargo, encontró comprometida la responsabilidad de Brown Polo en los hechos sentenciados, pues en verdad tomó parte activa y decisiva en el trámite ilegal constitutivo de tráfico de migrantes. Así pues, el escrito que el accionante presenta como novedoso en realidad no tiene esa connotación, en la medida en que no trae nada distinto a lo que ya obra en el expediente y fue tomado en consideración por el fallador.
4. Así las cosas, como la demanda de revisión no acredita los presupuestos de la causal seleccionada, se inadmitirá a esta sede extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado Jorge Nelson Brown Polo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria