AP903-2015(45319)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP903-2015  

Radicación Nº 45.319  

(Aprobado acta N°  77)   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

I.      V I S T O S   

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de  lógica    y    debida   fundamentación   de   la   demanda   de   revisión  presentada  por el apoderado de  Jorge   Nelson  Brown  Polo  contra  de  la  sentencia  del  23  de  noviembre de 2012, por medio del cual el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmó  parcialmente  la decisión de primer  grado  que  lo  condenó  por los delitos de tráfico de migrantes y tráfico de  moneda   falsificada   y,   en   su   lugar,   lo  absolvió  por  este  último  delito.   

II.       HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES                         RELEVANTES   

Conforme  denuncia  penal  instaurada  por  numerosos   ciudadanos  afectados,  el  20  de  octubre  de  2004  se  practicó  allanamiento   a  una  casa  de  inquilinato  ubicada  en  avenida  3ª  N°  21  – 48, Barrio San Mateo, de  Cúcuta,  inmueble  en  el  que  residían  Gustavo Velasco Molina, Jorge  Nelson  Brown  Polo y Óscar Eduardo  Escobar  Barrera.  Los  hallazgos  y testimonios de los denunciantes permitieron  establecer  que  los  dos primeros tramitaban ilegalmente el ingreso de personas  hacia Venezuela.   

En  providencia  del  10  de  mayo  de 2012,  proferida  por  el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, condenó a  Jorge  Nelson Brown Polo a la  pena   principal  de  84  meses  de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derecho y funciones públicos por término  semejante  al  de  la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos  de  tráfico  de  migrantes  y tráfico de moneda falsificada. Por el primero de  dichos  delitos Gustavo Velasco Molina fue sentenciado a la pena principal de 72  meses  de prisión y a la accesoria por el mismo término. Por el de tráfico de  moneda  falsificada  fue  condenado también Óscar Eduardo Escobar Barrera a la  pena  de  36 meses de prisión y a la accesoria de rigor. A los dos primeros les  negó  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  el   sustituto   de  la  prisión  domiciliaria.  Al  último  le  concedió  el  subrogado.   

El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del  23     de     noviembre     de     2012    confirmó  parcialmente    la    decisión   del   a  quo,  en  el  sentido  de  absolver  a  Escobar  Barrera  y Brown Polo  por  el  delito  de tráfico de moneda falsificada. En consecuencia, redosificó  las  penas  principal  y  accesoria  respecto de este último, fijándolas en 72  meses,  al  tiempo  que  mantuvo  la  vigencia  de  las  demás  determinaciones  adoptadas  por  el  a  quo.   

Según constancia del 20 de febrero de 2013,  la sentencia cobró firmeza el día 19 del mismo mes.   

El   sentenciado  cumple  la  pena  en  el  establecimiento penitenciario y carcelario Villahermosa de Cali.   

III.          LA  SENTENCIA   

El   juzgador   encontró   demostrada  la  materialidad   de   la   conducta   punible   de  tráfico  de  migrantes  y  la  responsabilidad   de  los  entonces  procesados  Jorge  Nelson     Brown     Polo    y    Gustavo    Velasco  Molina.   

Advirtió  el  argumento defensivo formulado  por    el   apoderado   de   Brown   Polo,  según  el  cual  el  propio Gustavo Velasco Molina afirmó en su  indagatoria  que  con  aquel sostenía una relación de negocios, pues le había  recibido   dinero  para  que  adelantara  el  trámite  de  emigración,  y  que  “ellos     son    también    parte    de    los  pasajeros”. No obstante lo anterior, de la evidencia  hallada   en   la   diligencia  de  allanamiento  (pasaportes,  certificados  de  legalización  de  ciudadanía venezolana, documentos dirigidos a la Embajada de  España  y  otros),  así  como del dicho de varios de los ciudadanos afectados,  entre  ellos  Diana  Patricia González, Rosalba Agudelo Rojas, María Angélica  Castillo  Valencia,  Luz  Aliria Giraldo Santiago y Miguel Ángel Romero Zapata,  halló   acreditado   el  modus  operandi  de  los  involucrados en la actividad ilícita, el cual consistía  en  prometer la tramitación de los documentos de viaje necesarios para entrar a  Venezuela  y  luego  a  España,  recibir  el  dinero de las víctimas, hacerlos  llegar  desde  su  sitio  de  origen  a  Cúcuta,  pasar  con  ellas  hasta  las  poblaciones  venezolanas  cercanas  y  luego  regresar  a Cúcuta para, mediante  engaños,  hacerlos  esperar  en un hotel el supuesto cumplimiento del trámite,  todo ello, en medio de constantes exigencias de dinero.   

La gestión de Jorge  Nelson  Brown  Polo,  consistió  en tomar las huellas  digitales       de       los      ‘pasajeros’  para  la  elaboración de los documentos espurios, así como en hacerse cargo de  su hospedaje en un hotel de Cúcuta   

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN  

´Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  revisión  de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000), el apoderado de  Jorge  Nelson  Brown  Polo dice que Gustavo Adolfo Velasco Molina admitió en su  indagatoria     que    “él    solito”  había  cometido  el  delito,  pues era la persona encargada de  tramitar  la  salida del país de las personas que lo contrataron a cambio de un  pago,  y que Brown Polo era un  viajero más.   

Al enterarse Velasco Molina que Brown  Polo  había  sido  sentenciado por  tráfico  de migrantes, remitió al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Palmira  un  escrito, de fecha 12 de noviembre de 2014, en el que  reiteró lo anterior.   

El  accionante  le  solicita  a la Corte que  declare sin valor la sentencia revisada y dicte la que corresponda.   

Pide que se tengan como pruebas: i) el poder  conferido;  ii)  el  conjunto  de  40  folios  del  expediente  penal, en el que  aparecen  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia, con constancia de  ejecutoria,  y  las indagatorias de los sentenciados; iii) el mencionado escrito  del  14  de  noviembre  de 2014, signado por el sentenciado Velasco Molina, cuyo  testimonio solicita, si se considera pertinente.   

V.     CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

La Sala anticipa su decisión de inadmitir   el  escrito  con  el  que  se  pretende  sustentar  la  acción  de  revisión, pues -sin necesidad de entrar a  fondo  en  el estudio de los presupuestos que exige la correcta demostración de  la   causal  enunciada-  resulta  notorio  el  incumplimiento  de  los  mínimos  presupuestos  argumentativos  y  probatorios  que exige este especial mecanismo,  encaminado  a enseñar que el fallo acarrea un componente de evidente injusticia  material. Las razones son las siguientes:   

1.  Como se ha señalado de forma recurrente  (CSJ  SP,  10  de  octubre  de  2012,  Rad.  37734), la acción de revisión fue  concebida  por  el  legislador  como un mecanismo a través del cual se busca la  invalidación  de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta  razonable  predicar  que  entraña un contenido de injusticia material porque la  verdad  procesal  declarada  resulta ser bien diversa a la verdad histórica del  acontecer   objeto   de   juzgamiento,   demostración   que  sólo  es  posible  jurídicamente  dentro  del  marco  delimitado  por  las  causales taxativamente  señaladas  en  la  ley.  Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la  demanda  se  exige  el  cumplimiento  de  algunas  exigencias,  no otras que las  señaladas  en  el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 o el 194 de la Ley 906 de  2004.   

Así, en atención a que esta acción procede  exclusivamente  contra  decisiones  ejecutoriadas  (sentencias,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  inicial  del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda  instancia  contra  las  cuales  se  instaura,  con  su  respectiva constancia de  ejecutoria.   

Ahora  bien, cuando la causal invocada tiene  contenido  probatorio,  los  elementos  de  prueba  deben también ser aportados  junto   con  la  demanda  y  ser  idóneos  para  demostrar  cualquiera  de  las  finalidades antes precisadas.   

Significa lo anterior que de dichos medios de  prueba,  unidos  a  la  argumentación expuesta, debe aflorar, cuando menos como  posibilidad,  que  el  condenado  no  es  responsable de la conducta, resultando  preciso  que  finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y  adquirido,  en  consecuencia,  el  carácter de cosa juzgada.  En   esa   medida,   la  acción  de  revisión  no  constituye  el  resurgimiento  de  una  nueva  oportunidad para propender por discusiones que ya  tuvieron    su   escenario   propicio   en   las   instancias   ordinarias   del  proceso   y,  con  las  limitantes  inherentes  a  su  naturaleza, en el recurso extraordinario de casación.   

No  es  de  recibo,  entonces,  intentar la  demostración  del  carácter  injusto de la decisión condenatoria a través de  una  nueva  apreciación  de  los  mismos elementos de juicio que se tuvieron en  cuenta  a  la hora de emitir la sentencia, toda vez que  una  vez en firme el fallo se agotan los medios para elaborar un nuevo examen de  aquellos.   

2.  En el asunto que concita la atención de  la  Sala,  pronto  se  advierte  que  el  libelista,  en  lugar  de acreditar la  aparición  de  un  hecho  nuevo  o allegar un elemento de juicio no conocido al  tiempo  de  los  debates,  encaminado  a  demostrar la inocencia de su asistido,  limita  su  discurso  a que se aprecie de diferente manera la prueba que obra en  el expediente y fue tenida en cuenta por el juzgador.   

Recuérdese que cuando se acude la causal de  revisión  consagrada  en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000  (idéntica  a  la consagrada en el mismo numeral del artículo 192 de la Ley 906  de  2004),  la  cual  tiene que ver con la aparición de hecho o prueba nueva no  conocido  en el proceso, la Sala (CSJ, SP, auto del 3 de diciembre de 2003, rad.  21404,  reiterado  en  decisión del 29 de enero de 2014, rad 42712) tiene dicho  lo siguiente:   

“La  jurisprudencia tiene establecido que  el  ejercicio  de  la  acción con fundamento en la causal tercera del artículo  220  del  estatuto  procesal  penal,  exige  acreditar  el  cumplimiento  de los  siguientes  presupuestos:  a)  surgimiento  de  hechos  nuevos  o  de pruebas no  conocidas  al  tiempo  de los debates en las instancias ordinarias del trámite;  b)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado a la conducta punible materia de  investigación  y  juzgamiento;  y  c)  que las pruebas aducidas sean aptas para  establecer  en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo  que no pueda probatoriamente mantenerse.   

“No  se  trata  entonces,  de  aducir  cualquier  clase  de  medio  probatorio,  sino  solamente  aquellos   que   apunten   a   establecer   la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la  revisión, en cuanto a esta causal se refiere,  no  ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó  con  la  providencia  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada, o revivir el debate  jurídico-probatorio  que  se  llevó  a  cabo en el fenecido proceso, sino para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  declaración de justicia que selló  definitivamente  la controversia procesal con la decisión inmutable”.   

Dígase, además, que de antaño la Corte ha  entendido  por  hecho  nuevo  todo  acaecimiento  o suceso fáctico vinculado al  hecho  punible  materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial  y  que,  por  tanto,  no pudo ser  controvertido.   El  concepto  de prueba nueva, en cambio, hace relación a  un  medio probatorio no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho desconocido, o de una variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias procesales, cuyo aporte  conduce  a  concluir,  en  un  grado de certeza, que se condenó a un inocente o  como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.   Eso  es,  precisamente,  lo que le otorga el carácter de  novedoso.   Así  las  cosas,  insiste  la  Sala,  la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable   como   imputable   (CSJ,   SP,   27   de   marzo   de  2000,  rad.  15822).   

3.  Pues  bien,  vistos  los  lineamientos  precedentes  frente  a los elementos de juicio que allega el accionante se tiene  que  estos  no  reúnen  las  características de prueba nueva ni aportan hechos  nuevos,  conforme  los  razonamientos  antes  reseñados,  pues  la  ajenidad de  Jorge  Nelson Brown Polo, con  fundamento  en  la  afirmación  del  también  procesado Gustavo Adolfo Velasco  Molina, fue un asunto debatido en las instancias.   

Dicho  argumento  defensivo  consta  en  las  indagatorias  de  Brown Polo y  Velasco   Molina   y   fue   advertido   por   el   a  quo,  el  cual, sin embargo, encontró comprometida la  responsabilidad  de Brown Polo  en  los  hechos sentenciados, pues en verdad tomó parte activa y decisiva en el  trámite  ilegal  constitutivo  de  tráfico de migrantes. Así pues, el escrito  que  el accionante presenta como novedoso en realidad no tiene esa connotación,  en  la  medida  en que no trae nada distinto a lo que ya obra en el expediente y  fue tomado en consideración por el fallador.   

4.  Así  las  cosas,  como  la  demanda  de  revisión  no  acredita los presupuestos de la causal seleccionada, se     inadmitirá     a    esta    sede  extraordinaria.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de   revisión   formulada   por   el  apoderado  del  sentenciado  Jorge Nelson Brown Polo.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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