AP5101-2015(46030)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5101-2015  

Rad. 46030  

Aprobado Acta No. 314  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La Corte decide si admite o no las demandas de  casación  formuladas  por  las  defensoras de los soldados profesionales WILSON  BOLAÑO  GARCÍA,  BALMER  ANTONIO  GRANADOS  y  YAIR  ISAAC FERNÁNDEZ, el cabo  tercero  EDWAR  FRANCISCO  MOREA  NINCO  y  el  sargento segundo RAÚL PATARROYO  VARGAS  contra  la sentencia 15 de octubre de 2014, a través de la cual la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar confirmó, con modificaciones, el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad y los condenó como coautores responsables del concurso homogéneo  de delitos de homicidio en persona protegida.   

HECHOS  

El  14  de  junio  de  2008,  en  el cerro La  Señora,  finca  El  Porvenir de la comunidad indígena Arhuaca, vereda Berlín,  de  Pueblo  Bello  –Cesar,  Nixa  Marbelis  Martínez Cáceres y Geovany Zapata Jiménez, fueron muertos por  proyectiles   de  arma  de fuego, en operación militar de combate simulada  denominada  “Masada,  Misión  Táctica  Jota”,  por  la  tropa  bombarda  3  adscrita  al  batallón  de  Artillería  No.  2  “La  Popa”  del  Ejército  Nacional,  integrada  por  los  soldados  profesionales  WILSON BOLAÑO GARCÍA,  BALMER  ANTONIO  GRANADOS  y  YAIR  ISAAC  FERNÁNDEZ  y  el  cabo tercero EDWAR  FRANCISCO   MOREA   NINCO,   al  mando  del  sargento  segundo  RAÚL  PATARROYO  VARGAS.   

         

                     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 28 de noviembre de 2011, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de control de Garantías Ambulante de  Valledupar,  a  RAÚL  PATARROYO VARGAS, WILSON BOLAÑO GARCÍA, EDWAR FRANCISCO  MOREA  NINCO  y  BALMER  ANTONIO  GRANADOS  RODRÍGUEZ  les fueron imputados los  delitos   de   homicidio  en  persona  protegida,  concierto  para  delinquir  y  desaparición  forzada.  El  17  de  febrero  de 2012, por los mismos hechos, se  imputaron las conductas a YAIR ISAAC FERNÁNDEZ.   

2.  El 20 de febrero de 2012, la Fiscalía 67  especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  radicó escrito de acusación por los punibles señalados en contra  de  los  imputados, que se materializó en audiencia del 7 de marzo de 2012 ante  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  cognoscente,  mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, corregida y  adicionada        el        23       siguiente1,  condenó a los acusados como  coautores  responsables  del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo  y  sucesivo  a  la pena principal de 48 años de prisión y  a la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que  los   absolvió  de  los  ilícitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y  desaparición forzada.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar, en proveído del 24 de  noviembre  de  2014, impartió su confirmación con la modificación de declarar  a   los   sentenciados   responsables   del   delito  de  homicidio  en  persona  protegida.    

LAS DEMANDAS:  

    

1. A nombre de FRANCISCO MOREA NINCO.     

En  procura  de  la garantía de los derechos  fundamentales   y  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  ante  la  indebida  intelección  de  los  medios  probatorios  acopiados, la defensora formuló sus  cargos así:   

Principal  

1.1.  Al  amparo  de  la  causal  primera del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segunda instancia  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  proveniente  de  la  falta de  aplicación  del  artículo  7º  del  estatuto  procedimental  que  consagra el  principio  de  presunción  de  inocencia,  el  cual obligaba a emitir sentencia  condenatoria.   

Su  poderdante  fue  condenado  por un delito  frente  al  cual existía duda de su participación, toda vez que en el recuento  fáctico  no  se  predicó de manera individual en qué consistió su actuar con  connotación  penal, ni se patentizó de las pruebas practicadas, por cuanto (i)  la  valoración  del  a  quo  fue disímil a la del Tribunal; (ii) Hanner López  Jaimes   y  Víctor  Modesto  Bravo,  investigadores  de  la  Fiscalía,  no  lo  mencionaron  en  su  declaración,  ni en el informe del 15 de junio de 2008 que  aportaron;  (iii) tampoco lo relacionó Eva Patricia Medina Quintero, declarante  que  fue cuestionada por el juez de segundo grado; (iv) no se le señaló en los  informes  periciales o por los peritos Pedro Claver González, Alejandro Aguirre  Pineda,  Isaul García Díaz y David Andrés Brand, en protocolos de necropsia o  en  las  declaraciones  de José Ricardo Ortega Chogo y Félix Martínez Correa;  (v)  no  fue  incriminado  por  los desmovilizados Luis Benjamín Cotes Torres y  Yuber  Quintana  Sánchez;  y,  (vi)  sólo  fue  aludido por el procesado Raúl  Patarroyo  Vargas,  quien manifestó que MOREA NINCO se encontraba en ubicación  alejada del lugar de los hechos.   

Los  sentenciadores  nada precisaron sobre la  responsabilidad  específica  de  su representado y la Fiscalía no cumplió con  la  carga  probatoria  que obligaba a demostrar su culpabilidad. Entonces, surge  claro  que no participó del suceso pues se encontraba en lugar distante a éste  y  por consiguiente no era dable considerarlo de la misma forma que a los demás  coprocesados.   

En  consecuencia, al no existir certeza sobre  la  responsabilidad  penal  era  imperante  dar  aplicación a su presunción de  inocencia  y  dictar  sentencia absolutoria a su favor, para lo cual solicita se  case la sentencia impugnada.   

Subsidiarios  

1.2.  En  virtud  de  la  causal  tercera  de  casación,  censuró  el  fallo por violación indirecta de la ley sustancial al  incurrir  en  error de hecho por falso juicio de identidad frente a los informes  periciales  de  necropsia,  realizadas a Geovany Zapata Jiménez y Nixa Marbelis  Martínez  Cáceres,  el  15  de  junio  de  2008, por el doctor Néstor Augusto  Tarazona.   

Si bien en tales documentos se advirtieron las  trayectorias  de  las  lesiones ocasionadas por proyectil de arma de fuego en el  cuerpo  de  los occisos, de ello no podía concluirse su posición de espalda al  tirador,  como  lo  sostuvo  el  Tribunal  en  el  caso  de Zapara Jiménez, con  fundamento  en  la  lesión  enumerada  como  6.4,  sin considerar las 7 heridas  restantes  que  no  son  postero-anteriores  y, de Martínez Cáceres, que sólo  fueron 5 con esa trayectoria   

Tales  probanzas  no  daban  cuenta  de  la  posición  de  la  víctima  y  victimario, simplemente de la trayectoria de los  disparos,  por  modo  que  el  fallador  distorsionó  su  contenido, lo cual se  verifica  con la declaración rendida el 28 de enero de 2013 por el investigador  de  laboratorio Pedro Claver González Díaz, experto en balística, quien en su  informe  consignó  que  de  acuerdo con las líneas de tiro, distancias y   protocolos  de necropsia, no se contaba con suficientes elementos de juicio para  establecer  de  manera exacta la ubicación del arma, los tiradores y víctimas.   

Adicionalmente,   el  sentenciador,  en  lo  atinente  a  la  lesión  No. 8  de Zapata Jiménez, ítem 8.1 del informe,  predicó  que  el  disparo  se  hizo  a  corta  distancia,  tanto  que ocasionó  quemadura  de  primer grado en la piel a su alrededor, punto que según éste no  fue  infirmado  por el perito Isaul García Díaz, quien estudió las prendas de  vestir,  porque sólo analizó hasta la herida No. 7, lo cual no es cierto, pues  contrario  a  ello  verificó todos los orificios, solo que la numeración no es  idéntica;  asimismo,  el  experto  en  su declaración manifestó que  los  disparos se efectuaron a más de 1.20 metros.   

Por consiguiente, surge la necesidad de casar  la sentencia y en su lugar absolver a su prohijado.   

1.3.  Por la misma senda, atacó la decisión  por  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, al suponer el Tribunal lo  que  denominó:  orden de batalla de la cuadrilla “6 de diciembre” del grupo  subversivo  ELN,  que  supuestamente  aportó  la  defensa con el testimonio del  soldado profesional Ricardo Ortega Chogo.   

El documento inventado sirvió al ad quem para  descartar  la  pertenencia  de  los  occisos al grupo insurgente y tenerlos como  ajenos  al  conflicto y, por ello, víctimas del ilícito enrostrado para variar  la  calificación  jurídica  del punible por el cual condenó el juez de primer  grado  y  desdibujar  la existencia de un combate legítimo; todo, en contravía  de  los  artículos  29  y  33  de la Constitución Nacional y los principios de  publicidad, oralidad, inmediación y concentración de la prueba.   

Por   tal   motivo   reiteró  su  anterior  pretensión.   

2. A nombre de RAÚL PATARROYO VARGAS, WILSON  BOLAÑO  GARCÍA,  YAIR  ISAAC  FERNÁNDEZ  ESTRADA  y  BALMER  ANTONIO GRANADOS  RODRÍGUEZ.   

Con el propósito de lograr la efectividad del  derecho  material,  la estricta y exacta observancia de la ley y la unificación  de  la jurisprudencia frente a la aplicación del delito de homicidio en persona  protegida  y  la  valoración  de  las  pruebas  en  torno  al mismo, la defensa  postuló los siguientes cargos:   

Principal  

2.1.  Al  amparo  del  numeral  primero  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal reprobó la decisión por  falta  de  aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 32 del Código Penal  en concordancia con el artículo 221 de la Constitución Nacional.   

El   sentenciador   desconoció   que   sus  representados  actuaron  cobijados por una causal de ausencia de responsabilidad  como  miembros  de  las  fuerzas  militares  y  bajo el cumplimiento de órdenes  operacionales  legítimas,  que  implicaban  actuar  contra  los  grupos armados  ilegales  que hacían presencia en la localidad, como se observa de los informes  de  inteligencia  que  sirvieron  de  soporte  para  la ejecución de la misión  táctica  Jota.  Por  consiguiente, las muertes ocurridas el 14 de junio de 2008  fueron  producto del cumplimiento del deber legal asignado en la Carta Superior.   

Por  lo  anterior  peticionó  se  case  la  sentencia y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.   

Subsidiarios  

2.2. Al tenor de la causal tercera, desaprobó  la  providencia  de  segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho,  al  incurrir en falso juicio de identidad que afectó la  apreciación   integral  de  todos  los  medios  probatorios  y  condujo  a  una  conclusión  errada  que  quebrantó  los  artículos  8  y 25 de la Convención  Americana  de Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política de Colombia, 1,  3,  9,  12, 21, 22, 29 y 32 de la Ley 599 de 2000 y 372, 380 y 381 de la Ley 906  de 2004, por cuanto:   

2.2.1.  Tergiversó  el  contenido  de  las  necropsias  que indicaban la trayectoria de las heridas, pues sólo refirió que  eran  postero-anterior,  cuando  en el mismo también se consignan de otro tipo,  con  lo  cual se desmiente la posición de espaldas al tirador de las víctimas,  como  lo  verificó  la  pericia  en  balística, en donde se indicó que no era  factible  establecer  de  manera  exacta la ubicación del arma, los tiradores y  los ultimados.   

2.2.2.  El  sentenciador  afirmó  que  los  fallecidos  no  dispararon  armas  de fuego antes de su deceso de acuerdo con la  prueba  de  absorción  atómica  que se les practicó, no obstante, desconoció  que  el perito Alejandro Aguirre Pineda indicó que existe la posibilidad de que  la  manipulación  de  armas  no deje muestras en las manos de bario y plomo, lo  cual  debe  integrarse  al  informe  por  éste  rendido y tenerse como un todo.   

2.2.3.  Señaló  que Geovany Zapata Jiménez  presentó  una  quemadura  de primer grado alrededor del orificio de entrada 8.1  localizado  en  la  cara  anterior del tercio distal del muslo derecho, de donde  infería  que  el  disparo  se  produjo  a  muy  corta  distancia,  para lo cual  adulteró  el  protocolo  de necropsia pues éste indica que no existe evidencia  macroscópica  de residuos de disparo. En igual sentido lo hizo con el análisis  de  prendas,  en el que también se descartó la presencia de sustancia alguna y  se precisó que los impactos se realizaron a larga distancia.   

2.2.4. Al indicar que no se presentó combate  u  oposición  a  la  fuerza  pública dada la ausencia de vainillas, residuos o  esquirlas  de  granada,  cuando, la inspección al lugar de los hechos no contó  con  el tiempo necesario para su práctica como lo manifestaron los funcionarios  a cargo, de ahí que no era posible descartar su existencia.   

2.2.5. Al afirmarse que el Ejército Nacional  carecía  de  información de inteligencia militar para incluir a los occisos en  el  orden  de  batalla  de  la cuadrilla, les dio la calidad de población civil  ajena  al  conflicto, conclusión errada, en tanto no puede considerarse que tal  documento  constituya  un  censo  de  los  integrantes de grupos al margen de la  ley,   luego  su  no  relación  no  significa que no hagan parte de algún  frente,  máxime  cuando  de  acuerdo  con  las  demás  probanzas  era clara su  pertenencia.   

Conforme con lo anterior, resulta diáfano que  los  acusados  actuaron al amparo de las causales de ausencia de responsabilidad  descritas  en  los numerales 3 y 4 del artículo 32 del Código Penal, ya que de  las  pruebas  practicadas  se demostraba que los occisos pertenecían a un grupo  al  margen  de  la ley, su deceso fue producto de un intercambio de disparos con  los   militares   y   no   existieron   impactos   por  la  espalda  o  a  quema  ropa.   

En   consecuencia,   reiteró  su  anterior  pretensión.   

CONSIDERACIONES:  

La   demandas   de  casación  presentadas  incumplen  los  presupuestos  de técnica que permitan su admisión, en razón a  que  los  cargos  postulados contra la sentencia del Tribunal se desarrollan sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los  artículos  183  y  184,  inciso  2º, de la ley 906 de 2004, como pasa a verse.   

1.   A   nombre   de   FRANCISCO   MOREA  NINCO.   

La  defensa postuló cómo cargo principal la  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  7º  de  la  Ley  906 de 2004, no obstante ignoró que para su planteamiento era  necesario  admitir  los  hechos  y pruebas tal y como fueron considerados por la  autoridad   judicial,  de  forma  que  el  debate  gire  en  torno  de  tópicos  estrictamente  jurídico-sustanciales  que excluyan cualquier cuestionamiento de  índole  probatorio;  en  tal  virtud,  debía  demostrar  que  el  sentenciador  advirtió  que  el  principio  de presunción de inocencia no fue desvirtuado, o  emergía  duda  a  favor  del  procesado,  sólo  que  al  momento de adoptar la  decisión no la consolidó a favor del acusado, absolviéndolo.   

Contrario a ello, la libelista cuestionó los  hechos  fijados  en la decisión y el alcance dado por los jueces a las pruebas,  al  intentar  desvirtuar la presencia de su poderdante en el sitio de los hechos  y  pregonar  la falta de claridad de la conducta particularmente endilgada, así  como  la  valoración  probatoria del juez colegiado, que crítica al considerar  que  de  acuerdo  a  ella  no se probó de manera alguna su participación en el  ilícito,  tópicos  propios  de  un  ataque por vía indirecta que debieron ser  pregonados  a  través  del  tipo  de yerro de hecho o derecho que advirtiera el  profesional  en  cada  medio  de prueba. De ahí que surge desacertado el camino  seleccionado   por  la  togada  para  proponer  su  queja  como  quiera  que  no  corresponde  la  argumentación vertida en su censura con la modalidad de ataque  seleccionada.   

Asimismo, y en gracia a discusión, no aparece  que  el  sentenciador tuviese asomo de duda respecto de la responsabilidad penal  endosada  a  EDWAR  FRANCISO  MOREA  NINCO,  ni  a  los demás coprocesados como  miembros  de  la  tropa  bombarda  3  adscrita al Batallón de Artillería No. 2  “La  Popa”  del  Ejército  Nacional,  al  mando  del sargento segundo RAÚL  PATARROYO  VARGAS.  Por  el  contrario, fue contundente al afirmar que aquéllos  simularon  la  muerte  a  Nixa  Marbelis Martínez y Geovany Zapata Jiménez, en  cumplimiento  de la operación “Masada, Misión Táctica Jota”, para lo cual  descalificó  la  legitimidad  de  la supuesta operación militar de acuerdo con  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio oral y público que daban cuenta de la  ausencia  de  combate  entre  milicianos  del Ejército de Liberación Nacional,  ELN, y la pertenencia de los occisos a las filas del mismo.   

Siendo  además  relevante  anotar  que  el  procesado  recurrente,  de acuerdo con las razones de los jueces, apoyadas en el  material  probatorio acopiado, hizo parte del referido grupo militar y, al igual  que   sus  compañeros  de  causa,  aparece  en  la  lista  del  “personal  de cuadros y SLP orgánicos de la contraguerrilla, que se  encuentran    en    el    área   de   operaciones2  y suscribió el acta de gasto  de         material         de         guerra3   empleado   en   la  mentada  operación,  como  partícipe  de la misma, por manera que no parece desacertado  endilgarle  responsabilidad  penal  al  igual  que  a los restantes miembros del  pelotón llamados a juicio.   

1.2. En lo atinente a los cargos subsidiarios,  si  bien es cierto la censora, a diferencia de su anterior censura, acudió a la  vía  apropiada,  esto  es, por violación indirecta de la ley sustancial, no lo  es  menos  que los reproches que formuló se muestran indebidamente sustentados.   

1.2.1. Así, en cuanto a los falsos juicio de  identidad  que  predica  sobre  los  informes de necropsia de los cuerpos de las  víctimas,  no  explicó  cómo  el  sentenciador  modificó  su  contenido para  ponerlos  a  decir  cosa  diferente  a lo consignado en los mismos, ya fuese por  mutilación,  adición  o  tergiversación,  lo  cual  suponía  un ejercicio de  comparación  entre  lo  consignado  en ellos y lo expresado de los mismos en el  fallo, labor que no emprendió.   

El  sentenciador  no  afirmó,  según parece  entenderlo   la   recurrente,  que  en  el  informe  realizado  por  el  médico  legisla4  se  consignó  que  las  víctimas se encontraban de espaldas a su  victimario,  no,  lo  que  indicó fue que conforme con él y la descripción de  los    impactos   que   recibió   Nixa   Marbelis   Martínez   “cinco  ingresaron  con una trayectoria en el plano coronal: postero  anterior,  lo  cual   indica  que  se  produjeron mientras se encontraba de  espalda”  y  de Geovany Zapata Jiménez “puede  concluirse que el orificio de entrada descrito como 6.1.,  fue  ocasionado  mientras  la víctima se encontraba de espaldas, al paso que el  orificio  de entrada 8.1 indica que el disparo se produjo a muy corta distancia,  tanto   que   ocasionó   quemadura   de   primer   grado   de   la  piel  a  su  alrededor”5   

Entonces,  los  argumentos de la apoderada lo  que  evidencian  es  su descontento con las conclusiones a las cuales arribó el  ad  quem  con  sustento  en tales elementos de convicción, temática que debió  atacar  a  través  de  un  falso raciocinio, con la demostración de que fueron  desatendidos  los  postulados  de  la  sana crítica, en alguna de sus especies,  reglas  de  la experiencia, de la ciencia o principios de la lógica, para luego  sí  apoyarse  en  otras  probanzas  que  descarten  la  tesis  sostenida por el  funcionario  judicial  en  su proveído, por ejemplo, el peritaje balístico que  menciona y demostrar así la trascendencia del yerro.   

1.2.2. El siguiente ataque no coincide con la  realidad  procesal,  pues  no  es  cierto  que  el juez de segundo grado hubiera  incurrido   en  un  falso  juicio  de  existencia  al  suponer  la  “orden   de  batalla  de  la  cuadrilla  ‘6  de  diciembre”  del  grupo        subversivo       ELN’”.  En efecto, al reverso del folio 122  del  cuaderno,  mismo  que  fuera  indicado  por  el Tribunal en su providencia,  aparece  el  referido  documento,  el cual se identifica con un encabezado en el  anexo   de   inteligencia  a  la  “ORDOP  No.  025,  referencia   carta   1.000.000   del   Batallón   de   Artillería   No.  2  La  Popa”6   y   en   el  cual  se  observa  la  composición  de  ese  frente  miliciano.   

Luego,  ingresada  tal probanza documental al  plenario,  no  existía  obstáculo  para  que  fuera  valorada por la autoridad  jurisdiccional  y  utilizada para considerar probada o no la vinculación de los  fallecidos  a  una célula del ELN y su condición de personas protegidas por el  derecho  internacional  humanitario, todo a fin de verificar la tipicidad de los  hechos enrostrados a los militares.   

2.  Respecto del libelo presentado a favor de  RAÚL  PATARROYO VARGAS, WILSON BOLAÑO GARCÍA, YAIR ISAAC FERNÁNDEZ ESTRADA y  BALMER ANTONIO GRANADOS RODRÍGUEZ, se tiene que:   

2.1. El cargo principal, al igual que el de la  anterior  recurrente,  resulta  equivocado  en  su  postulación  al  exponer la  censora  tópicos  propios  de  la  apreciación  de  la  prueba,  cuando era su  obligación  centrar el debate en ítems netamente jurídicos-sustanciales, toda  vez que invocó la violación directa de la ley sustantiva.   

De  ahí  que  a  la  togada le estaba vedado  presentar  una  vez  más  su  tesis  defensiva, según la cual se configuraba a  favor  de  sus  defendidos  una  causal  de ausencia de responsabilidad, ello, a  través  de  su  personal apreciación de los medios suasorios, en particular de  la orden de operaciones “Masada Táctica Jota”.   

2.2.  Los  falsos  juicios  de  identidad que  predica,  igualmente  están  indebidamente sustentados, al omitir la censora el  ejercicio  comparativo  que  permita  advertir la mutación del contenido de las  pruebas.   

De la exposición de los cargos enrostrados en  contra  de  la sentencia de segundo grado se tiene que la demandante se queja de  la  hipótesis  que  encontró  probada  el  ad quem, de acuerdo con la cual los  decesos  de  Nixa Marbelis Martínez y Geovany Zapata Jiménez el 14 de junio de  2008  no  fueron  producto  de  un  combate  en  cumplimiento  de  la  orden  de  operaciones,  sino de una ejecución extrajudicial al advertir que las víctimas  fueron  impactadas  por  la  espalda  e, incluso, una de ellas, a quema ropa, no  dispararon  proyectil  alguno  y  no  eran milicianos del ELN, inferencia que no  comparte  puesto  que  en  su  parecer  no  está  acreditada  con los medios de  persuasión  practicados  en la actuación conforme con sus postulaciones. Así,  lo  que  opone es un modo diverso de estimación, cuando lo que le correspondía  era  exhibir  los  falsos  juicios  de  identidad  que  anunció al inicio de su  presentación.   

La abogada criticó los resultados del proceso  intelectivo  de  las  pruebas,  no su contenido material. Así, en lo atinente a  las  necropsias,  se  tiene  que  el  fallador  no  mencionó  que  en  ellas se  consignaba  la  posición de las víctimas o del tirador al momento del impacto,  sino  que de acuerdo con su comprensión de la trayectoria de los proyectiles en  el  cuerpo de los examinados, en particular de algunos de los impactos, infería  que las víctimas se encontraban de espaldas.   

Frente a la prueba de absorción atómica, se  observa  que  el  Tribunal  le  restó  mérito suasorio al no ofrecerle certeza  precisamente  ante  el contradictorio que desplegó la defensa para infirmar sus  resultados,  de  allí  que carece de sentido el yerro enrostrado, puesto que la  decisión incriminatoria no se fundamentó en aquella.   

La  quemadura  de primer grado, encontrada al  momento  de practicarse la necropsia, tampoco fue objeto de distorsión como que  en  efecto  se dejó constancia sobre su hallazgo en el examen físico al cuerpo  de  Zapata  Jiménez,  siendo  lo  cuestionado  por  la  apoderada la inferencia  realizada  por  el fallador según la cual el disparo se hizo a corta distancia.  Ahora,  si tal evidencia no se apoyaba en el análisis de prendas, lo que debió  reprobar  la  casacionista  fue  el  análisis  de  esta  probanza,  lo  cual no  acaeció.   

Siendo  más  notorio  su  equivoco  cuando  relaciona  la  ausencia de vainillas u otros rastros en la escena de los hechos,  así  como  la  no  mención  de  los  nombres  de los fallecidos en la orden de  batalla  de  la  cuadrilla  6  de  diciembre del ELN, pues es claro que no está  revelando  la  mutación  de  las  pruebas  sino  simplemente discute su mérito  suasorio.   

3.  En consecuencia, las censuras contenidas  en  los  libelos  se tornan infundadas y surgen como el intento de la defensa de  continuar  con el debate probatorio culminado en su momento, en contravía de la  naturaleza  extraordinaria  del recurso de casación que descarta su procedencia  a modo de instancia adicional.   

4.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  las  demandas  que se examinan, más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o que se hayan  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir   las  demandas  de  casación  presentada  por  las  defensoras de EDWAR FRANCISCO MOREA NINCO, RAÚL PATARROYO  VARGAS,  WILSON  BOLAÑO GARCÍA, YAIR ISAAC FERNÁNDEZ ESTRADA y BALMER ANTONIO  GRANADOS RODRÍGUEZ.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Al  momento  de  la  lectura  del fallo, se omitió dar lectura al numeral 6º de la  sentencia  escrita,  de  acuerdo  con el cual se absolvía a los acusados de los  delitos  de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada. Folio 216  cuaderno original.   

2 Folio  137 cuaderno original.   

3 Folio  136 cuaderno original.   

4  Estipulado por las partes   

5 Folio  327 cuaderno original, página 27 de la providencia   

6 Folio  122     

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