AP844-2018(49550)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP844-2018  

Radicación  49550  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de ALEXÁNDER DURÁN PABÓN.  

HECHOS:  

En  horas de la tarde del 3 de junio de 2006, en el municipio de Girón  —Santander—, Diana María Guerrero Castillo, de 24  de edad, quien padece retraso mental leve, fue invitada por ALEXÁNDER  DURÁN PABÓN y Hernando Galvis Suárez a tomar  licor. Como la joven se sintió mareada, se retiró hacia  su casa, pero fue perseguida por DURÁN PABÓN, quien la  amenazó con una navaja y la llevó hacia la cancha de  fútbol del barrio Cámbulos y en un rastrojo la accedió  vaginal y analmente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Ante el  Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, el 21 de diciembre de  2007, la Fiscalía imputó a Hernando Galvis Suárez  la autoría del delito de acceso carnal violento —Arts.  205 y 211-1 del Código Penal—,  cargo que no aceptó, pero que fundó la medida de  aseguramiento intramural que se le impuso.  

2.  Ante el Juzgado Penal Municipal de Girón, el 27 de enero de  2008, la Fiscalía imputó a ALEXÁNDER DURÁN  PABÓN la autoría del citado delito, cargo que no  aceptó, pero que sirvió de base a la medida de  aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.  

3.  Presentado el escrito de acusación contra Galvis Suárez,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, a petición  de la Fiscalía, decretó la conexidad con la actuación  seguida contra DURÁN PABÓN. En consecuencia, esa  autoridad adelantó la audiencia de acusación, la etapa  preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, anunció  el sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de  ALEXÁNDER PABÓN DURÁN y absolutorio frente a  Hernando Galvis Suárez.  

4.  La sentencia la profirió el 22 de junio de 2016 y en ella  impuso a DURÁN PABÓN 134 meses de prisión y la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del  delito por el que fue acusado. La decisión fue confirmada por  el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de septiembre de 2016,  previa impugnación de la defensa, determinación contra  la que el mismo sujeto procesal presentó oportunamente el  recurso extraordinario de casación que se procede a examinar.  

LA  DEMANDA:  

Según  el casacionista, el Tribunal  infringió de manera directa la ley porque emitió el  fallo cuando la acción penal estaba prescrita, por cuanto los  hechos ocurrieron el 3 de junio de 2006 y no se podía aplicar  al caso la Ley 890 de 2004 hasta que no entrara a regir el sistema  acusatorio en los diferentes distritos judiciales.  

La  pena a aplicar, a su criterio, era la prevista en el artículo  205 del Código Penal, que oscilaba entre 8 y 15 años,  la cual, reducida a la mitad en virtud del artículo 83 del  Código Penal, equivale a 7 años y 6 meses, que  transcurrieron entre la fecha de la imputación —27  de enero de 2008—  y de la sentencia de primera instancia —22  de junio de 2016—.  Solicita, por tanto, decretar la prescripción de la acción  penal en favor del procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, con el fin de permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia  atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos  entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la  Sala a analizar la demanda.  

2.  Aunque el casacionista planteó la violación directa de  la ley, no señaló a través de qué  modalidad se concretó el yerro, esto es, si fue por falta de  aplicación, interpretación errónea o indebida  aplicación, con lo cual incumplió el deber de formular  una proposición jurídica completa y coherente.  

Se  limitó a repetir los argumentos que adujo en la apelación,  con lo cual obvió que el recurso de casación no  constituye una tercera instancia en la que se pueda insistir en  argumentos derrotados en fases procesales anteriores.  

3.  Con independencia de  lo anterior, el defensor no demostró la configuración  de ningún yerro de orden casacional que altere la presunción  de doble acierto y legalidad que cobija la sentencia, situación  que impone la inadmisión de la demanda.  

En  efecto, la violación directa de la ley la radicó el  censor en que el fallo se profirió cuando la acción  penal ya estaba prescrita porque habían trascurrido más  de 8 años desde la imputación de cargos y no había  lugar a considerar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.  

Contrario  a lo estimado por el recurrente, al caso aplica el incremento  punitivo de la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el  máximo establecido  en el artículo 14 de la citada normativa, por cuanto los  hechos ocurrieron con posterioridad a la expedición de esa  norma —el  3 de junio de 2006—,  en un distrito judicial donde ya había se aplicaba el sistema  penal acusatorio. En tal  sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en  indicar que el incremento sólo es aplicable a comportamientos  cuya investigación y juzgamiento se adelante bajo el rito de  la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso.  

El  artículo 530 del citado estatuto previó igualmente que  el nuevo esquema procesal empezaría a operar en forma gradual  en el territorio nacional y, al efecto, estableció un  cronograma en virtud del cual en el distrito judicial de Bucaramanga  empezó a funcionar a partir del 1º de enero de 2006. No  condicionó el aumento punitivo, entonces, a que el sistema  penal acusatorio funcionara en todas la regiones del país,  como erradamente adujo el defensor.  

Acertó  el Tribunal, por tanto, al negar la prescripción de la acción  penal aducida porque la pena de prisión de 8 a 15 años  para el delito de acceso carnal violento del artículo 205 del  Código Penal, con el incremento de la Ley 890 de 2004, se  ubicó entre los 128 y 270 meses de prisión .  

Y  según el artículo 86 del Código Penal,  «la prescripción de la acción penal se interrumpe  con la formulación de imputación. Producida la  interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83. En este evento el término  no podrá ser inferior de cinco años ni superior de  diez».  

Siendo  ello así, el término se interrumpió con la  formulación de imputación acaecida el 27 de enero de  2008, cuando empezó a correr de nuevo hasta un máximo  de 10 años, lapso que no se superó porque la sentencia  de primera instancia se emitió el 22 de julio de 2016 y la de  segunda el 29 de septiembre del mismo año, esto es, 8 años,  8 meses y 2 días después. No se configuró,  entonces, la prescripción planteada por la defensa.  

El  reparo, por ende, carece de sustento y debe ser inadmitido, con mayor  razón cuando el artículo 189 del Código de  Procedimiento Penal prevé que «proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin que pueda ser superior a cinco años».  

4.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de ALEXÁNDER DURÁN  PABÓN.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

6      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *