AP845-2018(49165)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP845-2018  

Radicación  49165  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de SAMUEL DARÍO ALTAMAR ARÉVALO.  

HECHOS:  

El  5 de agosto de 2009, Marcos Francisco Loperena Plata denunció  que su hija K.D.L.A., de 9 años de edad, le comentó que  su tío SAMUEL DARÍO ALTAMAR ARÉVALO le había  abierto la blusa, la había acariciado y «chupado  las teticas». Luego  le dio dinero y le dijo que no comentara a nadie lo sucedido porque  le podía ir muy mal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Efectuada la captura  de SAMUEL DARÍO ALTAMAR ARÉVALO,  su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada  el 31 de mayo de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Valledupar. En esa misma diligencia se le formuló imputación  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  —art. 209 del C.P.—, cargo que no aceptó, pero que  fundó la medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural.  

2.  Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulación  de acusación se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2010  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que  también adelantó la etapa preparatoria y el juicio  oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido  del fallo de carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de julio de 2016,  condenó a SAMUEL DARÍO ALTAMAR ARÉVALO a 10 años  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo  responsable del delito atribuido por la Fiscalía.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de  Valledupar, a través de la decisión recurrida en  casación, expedida el 10 de agosto de 2016, confirmó el  fallo emitido en primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

Para  el demandante, el  Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción  porque fundó la sentencia exclusivamente en prueba de  referencia, con lo cual desconoció que el artículo 381  de la Ley 906 de 2004 prevé que ese tipo de pruebas no es  suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que  ampara al procesado.  

Lo  anterior porque la decisión se apoyó en los testimonios  de Kelly Altamar Altahona y Marcos Francisco Loperena Plata, padres  de la menor, quienes no fueron testigos de los hechos y se limitaron  a referir lo que su hija dijo sobre la supuesta agresión  sexual.  

Igual  situación observa respecto de las declaraciones de Heidy Rosa  García Bolaño y Esmeralda Rosa Ariza, médica y  sicóloga que valoraron a la niña, en tanto ninguna de  ellas presenció el acto delictivo. No comparte, en  consecuencia, que el Tribunal califique esos testimonios como prueba  directa porque sólo tienen esa connotación respecto de  las conclusiones que consignaron en sus dictámenes, pero no en  relación con la autoría del delito.  

Solicita,  por tanto, casar el fallo y en su lugar absolver al acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  En el único cargo de la demanda el censor propone un falso  juicio de convicción consistente en que el Tribunal, en  contravía de las disposiciones legales, fundó el fallo  de condena exclusivamente en prueba de referencia.  

El  falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador  otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la  ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto  normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la  identificación del elemento de persuasión sobre el cual  se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma en que se fija  su poder suasorio.  

Presupone  este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud  de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al  medio de convicción o el que no debe otorgársele.  

En  el caso de la prueba de referencia, evidentemente el sistema jurídico  colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual,  «la  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia»,  según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de  2004.  

3.  Pues  bien, al  afirmar que no se acopió prueba directa de la responsabilidad  de SAMUEL DARÍO ALTAMAR ARÉVALO y que, por ello, no se  le podía condenar, el censor confunde el concepto de prueba de  referencia admisible con el vínculo existente entre el medio  de convicción y los hechos.  

En  efecto, acorde con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004,  prueba de referencia es «toda  declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para probar o excluir uno o varios elementos del delito, grado de  intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación  o agravación  punitivas, la naturaleza y extensión del  daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de  debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».  

De  otra parte, la prueba puede ser directa o indirecta dependiendo del  vínculo que exista entre el medio de convicción y los  hechos.  

La  Sala ha precisado que  «la declaración anterior al juicio oral, que pretende  aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de  prueba directa o indirecta, según…su conexión  con el hecho que integra el tema de prueba»  y que «no  existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en  orden a superar la prohibición consagrada en el artículo  381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada  exclusivamente en este tipo de pruebas,… pueden ser  suficientes para  superar la restricción objeto de análisis»  (CSJ  SP3332-2016).  

4.  En este caso, la declaración de la víctima K.D.L.A. se  practicó en el juicio oral, pero fue excluida por el Tribunal  por cuanto «la  Fiscalía no cumplió con la carga de descubrirla de  manera oportuna».  

Sin  embargo, el contenido de su narración se incorporó al  juicio a través del testimonio de Kelly Altamar Altahona,  Marco Francisco Loperena y B.P.A., padres y hermano de la víctima,  así como de Esmeralda Rosa Ariza y Heidy García Bolaño,  sicóloga y médica que la examinaron, todos realizados  en la vista pública, quienes de manera uniforme indicaron que  la niña manifestó que su tío SAMUEL DARÍO  ALTAMAR ARÉVALO le tocaba y chupaba los senos y le prohibía  contar lo sucedido.  

Aunque  no podía ponderar la declaración de la víctima  rendida en juicio, el Tribunal sí podía justipreciar la  versión que suministró a sus familiares y a las  profesionales que la examinaron a efectos de establecer su  credibilidad y fortaleza frente a los restantes medios de convicción  acopiados en la vista pública, pero no como prueba directa  sino de referencia, dado su claro contenido incriminatorio.  

En  tal sentido, el Tribunal declaró que se trataba de prueba de  referencia admisible porque su contenido y existencia fue demostrada  con la declaración de los aludidos testigos, fue descubierta  oportunamente y conocida con antelación por la defensa, quien  pudo controvertir y confrontar a los declarantes, aspectos frente a  los que ningún reparo formula el demandante.  

5.  En  ese contexto, encuentra la Sala que la sentencia no está  fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, como aduce el  demandante, de suerte que no se trasgredió la prohibición  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la  declaración de la víctima fue corroborada con prueba  indirecta que le otorga credibilidad y peso suficiente para fundar la  condena.  

En  primer lugar, con el dictamen sicológico acorde con el cual la  niña «evidencia  sentimientos de vergüenza de lo ocurrido, culpa, falta de  educación sexual. La madre reporta que desde este año  presenta bajo rendimiento académico».  

En  segundo orden, la madre de la víctima señaló que  debido a que ella trabajaba en una microempresa familiar con SAMUEL  DARÍO ALTAMAR ARÉVALO, este tenía contacto  frecuente con la menor porque ella la llevaba al sitio con  regularidad, lo que indica que los hechos pudieron ocurrir como  aquella los narra.  

En  tercer lugar, existe coincidencia en la versión de los hechos  que la niña suministró a sus padres, hermano, a la  médica legista y a la sicóloga que la examinaron, lo  cual le otorga coherencia y credibilidad.  

Y,  cuarto, como destacó el Tribunal, no existen razones para  concluir que existiera resentimiento o enemistad que pudieran haber  llevado a los padres a manipular a la menor para tergiversar la  verdad y perjudicar al acusado.  

La  declaración anterior de la víctima, entonces, está  acompañada de pruebas indirectas que corroboran la versión  incriminadora, con lo cual se supera la prohibición de fundar  el fallo de condena exclusivamente en prueba de referencia   —artículo  381 de la Ley 906 de 2004—.  

En  suma, a pesar de aducir un falso juicio de convicción, el  demandante no demostró el yerro limitándose a plantear,  como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio en torno a  las manifestaciones incriminadoras de la víctima.  

Opuso,  por tanto, su análisis al del juzgador, con lo cual omitió  considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de  casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio  valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.  Por tanto, la demanda se inadmite.  

6.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de SAMUEL DARÍO  ALTAMAR ARÉVALO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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