AP3160-2018(53062)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP3160-2018  

Radicación n.°  53062  

Acta 246  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería del caso pronunciarse sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada en favor de  Milton Hernando Roncancio Rojas  contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril del  año en curso, si no fuera porque se advierte violación  de garantías fundamentales que hacen procedente decretar la  nulidad.  

HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE  

1. Los primeros fueron  relatados así por el Tribunal en su sentencia:  

Ocurrieron en la ciudad  aproximadamente a las 12:00 horas del 11 de enero de 2013, cuando  agentes de la Policía Nacional en labores de prevención  del hurto y la comercialización de celulares robados,  observaron a la altura  de la Avenida Jiménez calle 13 No. 14-43 en vía pública  a una mujer que extrae del bolso un teléfono celular y lo  entrega a un joven que se encuentra acompañado de otro  ciudadano, quienes proceden a ofrecer para la venta el objeto en los  establecimientos del sector.  

Ante tal situación los  policiales les solicitaron los documentos de identificación  determinándose que se trataba de Milton Hernando Roncancio  Rojas, Yisel Andrea Martínez Gómez y Fabio Alejandro  Ramos Silva. El primero de ellos tenía en su poder el celular  y al interrogarle sobre la procedencia del mismo no otorgó  respuesta alguna, por lo que los policiales lo tomaron e hicieron una  llamada a un contacto que aparecía como “mamá”,  donde contestó una persona del sexo femenino que señaló  que el día sábado anterior su hija había sido  víctima del hurto de su teléfono cuando se movilizaba  en un bus de transporte público.  

Da cuenta la actuación que  los agentes de Policía verificaron a través de la  página pública de IMEI Colombia, el No.  01258550035003507270 correspondiente al teléfono en mención  y figuraba reportado como hurtado.1  

2. El 12 de enero  siguiente el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de  garantías legalizó la captura de Milton  Hernando Roncancio Rojas, Yisel  Andrea Martínez Gómez y Fabio  Alejandro Ramos Silva, a quienes la  Fiscalía les imputó el delito de receptación2.  Igual injusto les atribuyó en la acusación3,  cuya formulación tuvo lugar el 16 de febrero de 2016 ante el  Juzgado 26 Penal del Circuito de conocimiento4,  fecha para la cual el abogado Camilo Guiza  Rodríguez exhibió poder  otorgado por los nombrados para actuar5.  

3. La Juez, en la audiencia prevista por el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 20  de junio de 2017, reconoció como defensora de confianza de los  procesados a la abogada Luz Libia Cuellar  Sánchez, tras la exhibición  de los respectivos poderes6,  luego de lo cual profirió sentencia.  

En ella condenó a Milton  Hernando Roncancio Rojas a las penas  principales de 48 meses de prisión y multa de 6.66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por periodo igual a la privativa de la libertad; le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. A los  demás acusados los absolvió de responsabilidad7.  

4. Apelada la decisión por la aludida  profesional del derecho, en favor de  Roncancio Rojas, el  Tribunal Superior  de Bogotá la confirmó el 6 de abril del año en  curso8  y en la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 26 de ese  mes9,  el abogado Camilo Guiza Rodríguez  –citado para la diligencia por la  Secretaría- interpuso recurso de casación y con  posterioridad aportó la demanda correspondiente10.  

5. La actuación se remitió a la  Corte el 27 de junio posterior y se recibió en la Secretaría  de la Sala de Casación Penal el 3 de julio último11.  

CONSIDERACIONES  

La Corporación declarará la nulidad de lo actuado a  partir, inclusive, de la citación hecha por la Secretaría  del Tribunal Superior de Bogotá al abogado Guiza Rodríguez  (punto 4 del acápite anterior), que a su vez conlleva la  repetición de la audiencia de lectura de fallo de segundo  grado, surtida el 26 de abril del año en curso. Estas son las  razones:  

Como se puede evidenciar en el resumen de la actuación  procesal que precede, el abogado Camilo Guiza  Rodríguez, si bien ejerció la  defensa de Milton Hernando Roncancio  Rojas a partir de la audiencia de  formulación de acusación, por virtud del poder otorgado  por el implicado, lo cierto es que ese mandato terminó cuando  éste, en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de  2004, designó a otra profesional para que representara sus  intereses, y no obra en la actuación un nuevo documento con  manifestación contraria.  

Conforme al artículo 76 del Código  General del Proceso, el «poder termina con la  radicación en secretaría del escrito en virtud del cual  se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se  hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del  proceso», y en esta oportunidad el otorgado a la doctora  Luz Libia Cuellar  Sánchez no tiene tal peculiaridad.  

En efecto, en la sesión  del 20 de julio de 2017 la abogada Luz  Libia Cuellar Sánchez presentó  memorial en el que Roncancio Rojas le  confirió poder para que asumiera su «defensa  en el proceso de la referencia» y,  en esos términos, la Juez de conocimiento le reconoció  personería. Fue la misma letrada la que promovió la  alzada contra la condena emitida en primera instancia.  

No obstante lo anterior,  luego de resolver la apelación, sin que al proceso se allegara  poder distinto –no consta en el expediente-, la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá envió  citaciones al doctor Camilo Guiza Rodríguez  para que concurriera a la audiencia de lectura de fallo12,  no así a la abogada Luz Libia  Cuellar Sánchez.  

Por manera que la  defensora elegida  por Roncancio Rojas no  se enteró de la sentencia y ello le impidió recurrirla  en casación.  

Así las cosas, con el proceder descrito se vulneró el  derecho a la defensa técnica de Roncancio Rojas, pues  pese a que en su nombre se acudió en casación, lo  cierto es que ello no se hizo por conducto de la profesional del  derecho por él seleccionada.  

En consecuencia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  deberá proceder de nuevo a hacer las citaciones  correspondientes, atendiendo los correctos sujetos procesales, según  lo expuesto, y repetir la audiencia de lectura de fallo. El trámite  posterior dependerá de si se promueve el recurso  extraordinario.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  conocer la demanda de casación presentada en favor de Milton  Hernando Roncancio Rojas por  los motivos expresados en esta providencia.  

Segundo. Declarar la nulidad de lo actuado a partir,  inclusive, de la citación hecha por la Secretaría del  Tribunal Superior de Bogotá al abogado Camilo Guiza Rodríguez,  lo cual conlleva la repetición de la audiencia de lectura de  fallo surtida el 26 de abril del año en curso.  

Tercer. En firme esta decisión, devolver el  expediente al Tribunal de origen para los efectos señalados en  la parte motiva de este proveído.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 21          del cuaderno del Tribunal.  

2          La Fiscalía retiró la solicitud de imposición          de medida de aseguramiento (cfr. folio          11 de la carpeta).  

3          Cfr. Folios 12 a          17 Id.  

4          Cfr. Folios 37 a          39 Id.  

5          El memorial poder obra a folio 21 de la carpeta.  

6          Cfr. Folios 69 a          72 de la carpeta.  

7          Cfr. Folios 80 a          94 Id.  

8          Cfr. Folios 21 a          29 del cuaderno del Tribunal.  

9          Cfr. Folio 20          Id.  

10          Cfr. Folios 35 a          47 Id.  

11          Cfr. Folios 2 y          3 del cuaderno de la Corte.  

12          Cfr. Folios 7 y          16 del cuaderno del Tribunal.  

      

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