AP8412-2016(49178)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP8412-2016  

Radicación n° 49178  

(Aprobado   Acta  No.  387)   

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda  sustento del recurso de casación interpuesto por la parte civil contra  la  sentencia  de  junio 15 de 2016 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante  la  cual  revoca  la  condena  impuesta  en  diciembre 15 de 2015 por el Juzgado  Tercero  del Circuito de esa ciudad a RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ SOTOMAYOR, y en su  lugar lo absuelve del delito de estafa agravada.   

HECHOS  

El  9  de  julio  de  2007 Liliana Martínez  Marín  y  RAFAEL  ENRIQUE  IBAÑEZ SOTOMAYOR, en representación de la sociedad  JOSAN   &  CIA  LTDA.,  suscribieron  una promesa de  compraventa    de   un  lote   ubicado   en   la  urbanización       Aleros       del       Country,       cuyo      precio sería cancelado con la  entrega  de una camioneta avaluada en  $29.000.000,  $4.000.000 en  efectivo     y    el    resto    en    cuotas   hasta   completar   la   suma  de  $65.000.000.  En  la nueva fecha convenida por las partes para la suscripción  del  contrato  de  compraventa,  ya  que  la  inicial fue pospuesta, el vendedor  manifestó   no   tener   interés   en   el   negocio  porque  el  terreno     había     adquirido     un    precio mayor.   

ANTECEDENTES  

El  4  de  julio de  2008    la  Fiscal  48  de     la     Unidad     Seccional     de     Fiscalías     de     Cartagena,   dispuso   la  apertura  de  instrucción  contra RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ SOTOMAYOR  y    Miriam    Cecilia    Cotes    Uribe,   por   el   delito   de   estafa   y  otros.   

El día 28 del mes  y    año    citados,    el   sindicado fue oído en indagatoria.   

El 15  de  mayo de  2010        la  Fiscalía   48  acusó  a  IBÁÑEZ    SOTOMAYOR  de  autor  del   hecho   punible   de   estafa  agravada  y  precluyó  la  instrucción  a favor de Miriam  Cecilia  Cotes Uribe, decisión confirmada   el  28  de  noviembre  de  2012  por  la  Fiscalía  7ª Delegada ante el Tribunal Superior  de Cartagena por vía de apelación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante invoca al amparo de la causal  primera  un  cargo  por  violación  de la ley sustancial, con la pretensión de  mostrar  que  con  el  trámite  procesal  y  el fallo del Tribunal se afectaron  derechos   y  garantías  fundamentales,  mediante  la  infracción  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea del artículo 246 del Código Penal e  inaplicación  de  su  artículo  58.6, que condujo a la vulneración del debido  proceso de las víctimas.   

Igualmente  aduce la violación indirecta de  la  ley  debida  a  falsos  raciocinios  sobre diversos elementos probatorios, a  pesar  de  las  pruebas  que  permiten  inferir  fundadamente  la existencia del  engaño  y  las  maniobras  dilatorias  del  acusado,  cuyo  obrar culmina en la  negación  de  la  transmisión  del dominio del objeto del contrato, reparo que  sustenta  en  la  equivocada apreciación de la conducta y el desconocimiento de  lo que con objetividad revela el proceso.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales  previstos en los artículos 207 y 212 de la  ley 600 de 2000.   

Es  evidente  que  la  demanda  incumple las  exigencias  del  numeral  3º del artículo 212 de la citada ley, al faltar a la  claridad  y  precisión  en la formulación del reparo y sus fundamentos, ya que  si  bien  anuncia  que  acude  a  la  causal primera, en el subtítulo del cargo  único  aduce  la violación a la ley sustancial, como también a la obligación  impuesta  en el 4º de sustentar en capítulos separados cuando en la demanda se  proponen varios cargos.   

Pasa por alto que la causal aducida contempla  dos  motivos  de  infracción  de  la ley sustancial: la violación directa y la  indirecta.  El  primero  constituye  un  juicio  en derecho de la sentencia, por  falta     de     aplicación,     interpretación     errónea     o    indebida  aplicación.   

El  cuerpo  segundo se refiere a los errores  probatorios  que  pueden  ser  de  hecho  por  falsos juicios de existencia o de  identidad  y falso raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o de  convicción.   

Ahora  si  lo  pretendido  es  denunciar  la  violación  de  las  garantías y derechos fundamentales por desconocimiento del  debido  proceso  que les asiste a las víctimas, en sus derechos a la justicia y  la  verdad,  una  propuesta  de tal naturaleza solo puede ser encauzada bajo los  lineamientos  de la causal 3ª, por haber sido dictada la sentencia en un juicio  viciado de nulidad.   

Por  eso resulta ininteligible y contraria a  la  lógica su pretensión encaminada a demostrar al amparo de la causal primera  la  violación de garantías, por interpretación errónea del artículo 246 del  Código  Penal  e  inaplicación  del  56.8  ibídem, con el argumento de que el  Tribunal  obvió  el  requisito  de  procedibilidad  de  la  conciliación, para  enseguida  atribuirle  haberse  equivocado  al  concluir  que  se  infringió el  principio  de  congruencia,  cuyos reparos además de contradictorios y confusos  son  propuestos  invocando  una  causal  que  no  se corresponde con los errores  denunciados.   

Y  si  en  el  párrafo siguiente alude a la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso raciocinio, modalidad del  error  de  hecho,  no  hace esfuerzo alguno para desarrollarlo de acuerdo con la  técnica exigida en esta sede cuando se alega tal clase de vicio.   

Es   pertinente  recordar  que  cuando  en  casación  se  postula  el  error  de  hecho por falso raciocinio, el impugnante  está  obligado  a  señalar el medio de prueba sobre la cual recae el vicio, lo  objetivamente  expresado  por  él,  las  inferencias  del  juzgador, el mérito  suasorio  reconocido,  la  regla de la experiencia, el postulado de la lógica y  el  principio  de  la  ciencia omitidos o aplicados indebidamente y demostrar la  trascendencia del error en la sentencia atacada.   

Nada  de  esto hizo el demandante. En vez de  señalar  la  prueba  sobre  la  que  predica el error, afirma genéricamente la  existencia  de  medios de conocimiento suficientes para inferir el engaño y las  maniobras  dilatorias  del  acusado, alegación que no deja de ser un escrito de  instancia  mediante  el cual muestra su desacuerdo con la valoración probatoria  hecha en la sentencia e inadmisible en esta sede.   

Tampoco  precisa la regla de la experiencia,  el  principio  de  la  ciencia  o el postulado de la lógica omitidos, ya que de  manera  incoherente  advierte que “El censor tampoco  puntualizó   cuál   fue  el  específico  postulado  de  la  sana  crítica”  omitido”, esto es que él mismo se reprocha no haber  cumplido  con el cometido que impone el desarrollo del error de hecho denunciado  en la demanda.   

Luego   de   reproducir  parcialmente  una  decisión  de  la  Sala,  se  detiene a examinar la configuración del delito de  estafa  en  la  celebración  de la promesa de compraventa y el entendimiento de  este  contrato,  para a partir de la condición personal y circunstancias en las  que  actuó  IBAÑEZ SOTOMAYOR, atribuirle una intención dolosa e inducción en  error a la víctima, sin evidenciar vicio alguno.   

Las  consideraciones  atinentes a la mentira  bajo  la  cual  habría  obrado,  a  la  confianza  de  la víctima en la fuerza  vinculante  de  la promesa, a la presunción de inocencia del acusado que estima  desvirtuada,  por el conocimiento y la voluntad de obtener un provecho, no dejan  de  ser  opiniones insulares del recurrente que ninguna relación guardan con la  censura ni constituyen desarrollo de ella.   

Adicionalmente acusa al Tribunal de incurrir  en  falso  juicio  de  existencia  por  considerar que el asunto se contrae a un  “incumplimiento sin relevancia penal”,  contrariando  con  tal  acusación lo dispuesto en el numeral 4º  del  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, y faltando a la técnica cuando se  acude  a la casación, pues esa sola afirmación no constituye el error de hecho  mencionado.   

La  ausencia  de técnica que acompaña a la  demanda  es  manifiesta,  en  la  medida  que  en el acápite relacionado con la  demostración  del  cargo,  advierte  que  el  Tribunal al mismo tiempo cometió  errores  de  hecho en la valoración de la prueba y de interpretación de normas  jurídicas,  con  lo cual indebidamente mezcla los dos motivos de infracción de  la ley previstos en la causal primera de casación.   

Como  si  lo anterior no fuera suficiente, a  continuación  señala  que  la postulación del reproche la hace por violación  indirecta  de  la  ley por falso juicio de existencia por omisión, ya que el ad  quem  no  apreció las pruebas allegadas y aducidas a la actuación, y por falso  raciocinio  al  restarles  capacidad demostrativa desconociendo las reglas de su  valoración,  modalidades  del  error de hecho que no fueron desarrolladas en la  demanda.   

A  las  falencias  indicadas,  se  agrega la  manifestación  hecha  en  la conclusión del libelo, de acuerdo con la cual, la  violación   de  la  norma  de  derecho  sustancial  proviene  del  “error  de  hecho  y de derecho” en la  apreciación  de las pruebas, demostrando con ella la falta absoluta de técnica  en  la  elaboración de la demanda y la formulación y desarrollo de los errores  atribuidos a la sentencia objeto del recurso de casación.   

Dadas   las   manifiestas   deficiencias  presentadas  por  el  libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos  para  disponer  su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la  Ley  600  de  2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos  procesales  ni  se  da  ninguno  de  los  supuestos que permita su intervención  oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor  de RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ SOTOMAYOR.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

         Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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