AP8411-2016(46249)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP8411-2016  

Radicación N° 46249  

(Aprobado Acta No. 387)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Resuelve  la  Sala  sobre la admisión de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del procesado Luis Antonio  Parrado  Varela  contra  la  sentencia  del 17 de marzo de 2015, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la que dictara el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Funza el 2 de octubre de 2014, en sentido condenatorio  contra  el acusado en mención por el punible de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  a  quo,  “el  24  de  septiembre  de 2012, a las 6:30 a.m., la señora Alba  Luz   Villalobos   Reyes   llevó   a   su   menor   hija   LMRV,   (nacida  el  18  de  junio  de  2001),  al  colegio  Antonio  Nariño  en  el  municipio de Madrid. Ese día la niña salió  temprano,  hacia  las 9:45 a.m. pero no regresó a su casa, sino que la recogió  el  señor  Luis Antonio Parrado Varela, conocido de la familia, quien la llevó  en  bicicleta  a un potrero cerca al sitio conocido como Piedras de Chivo Negro,  en  donde la accedió carnalmente por vía vaginal, luego de lo cual la llevó a  un  negocio de venta de helado, en donde la niña fue encontrada por un hermano,  pues  como  no  llegaba  a  la casa de la familia, salió a buscarla por la vía  pública”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   En   relación   con  los  anteriores  acontecimientos  la  Fiscalía  solicitó se ordenara la captura de Luis Antonio  Parrado  Varela,  de  modo  que  producida  la  misma  se celebró el 26 de  octubre  de  2012  audiencia  en  la  cual  se  legalizó dicha aprehensión, se  formuló  imputación  al indiciado por el delito de acceso carnal violento y se  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

2. El 24 de diciembre siguiente la Fiscalía  presentó  escrito de acusación por el referido punible, agravado por razón de  que  la  víctima era menor de 14 años de edad; la correspondiente audiencia se  realizó  el  27  de  enero de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza.   

Se   evacuaron   luego   las   audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral, a cuya conclusión el Juzgado de conocimiento  profirió  sentencia  el  2  de  octubre  de  2014  para condenar a Luis Antonio  Parrado  Varela  a  la  pena  principal  de  12 años de prisión como autor del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

3. Contra ese fallo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  que  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca  resolvió  en providencia del 17 de marzo de 2015 a través de la cual confirmó  la decisión impugnada.   

LA DEMANDA:  

Contra  la sentencia del ad quem el defensor  del  acusado  interpuso  recurso  de  casación  que oportunamente sustentó con  libelo  en  el  que,  bajo  la indicación de que persigue la salvaguarda de las  garantías  de  su  prohijado,  como  el  debido proceso, en tanto éste habría  resultado  infringido por desconocimiento de los principios de congruencia y del  in  dubio  pro  reo,  al  igual  que  la  efectividad  del  derecho material, la  reparación  de  los  agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia,  propuso  tres reparos, dos principales y uno subsidiario, el primero de aquellos  con  sustento  en  la  causal  2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y los  restantes con base en la causal 3ª de dicho precepto, así:   

1.  La  sentencia fue proferida en un asunto  viciado  de  nulidad  por  vulneración al debido proceso y específicamente por  quebranto  del  principio  de congruencia entre acusación y fallo, yerro que el  Tribunal  no  advirtió por suponer erradamente que tanto la imputación como la  acusación  habían  sido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años.   

En   este  asunto  la  Fiscalía  formuló  imputación  y acusó por el punible de acceso carnal violento, agravado por ser  la  víctima menor de 14 años, pero finalmente pidió condena, y en ese sentido  procedió  el  juzgador,  por  el  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14  años.   

En  ese  contexto  la defensa estructuró la  pertinente  estrategia  en torno a la conducta inicialmente imputada, pero se le  sorprendió  cuando  se  varió  la  calificación, de modo que ante la nueva no  tuvo cómo ejercerse la garantía fundamental de defensa.   

Dada  la  imposibilidad  de  la Fiscalía en  acreditar  que  en el acceso carnal de que fue objeto la menor medió violencia,  optó  por  cambiar  la  calificación  de  la  conducta  punible  en procura de  corregir  aquel  desacierto,  pero  con  ello  se  lesionaron  el  principio  de  congruencia, el derecho a la defensa y el debido proceso.   

En esas condiciones resultó vano el esfuerzo  de  la  defensa  por  desvirtuar  la  violencia.  Probado  que  tal  elemento no  existió,  mal  hizo  la Fiscalía y consecuentemente el Juzgador, a pesar de la  labor  defensiva  al respecto, en condenar de todas formas, variando simplemente  el  tipo  penal,  reemplazando la descripción del artículo 205 por la prevista  en el 208 del Código Penal.   

Tal agravio sólo puede remediarse por senda  de  la  nulidad o por vía de la absolución, en tanto la Fiscalía nunca probó  el delito objeto de acusación.   

Los  juzgadores  de  instancia,  agrega  el  demandante,   desconocieron   que   lo   trascendente   desde   una  perspectiva  constitucional,  no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la  variación  de  la  misma,  el  imputado  pueda  junto a su defensor modificar a  tiempo  su  estrategia, de modo que tenga la posibilidad de contradecir la nueva  modalidad  del delito endilgado. Por eso, cuando el fiscal expone su teoría del  caso  comprometiéndose  a  demostrar un acceso carnal violento sin lograrlo, no  puede    acomodar    las    “fichas”  a  última hora pidiendo condena por una conducta que no consta en  la  acusación;  admitir  ese despropósito es premiar la improvisación con las  consecuencias nefastas que implica para el acusado.   

La identidad, dice, entre la acusación y el  fallo,  salvo  excepciones  de favorabilidad, es una garantía de que el proceso  gira  alrededor de un eje conceptual fáctico y jurídico que sirve como marco y  límite de desenvolvimiento del proceso penal.   

Por tanto, si las pruebas demuestran que los  hechos  no  se  presentaron  como  los  relató  la  Fiscalía  en el escrito de  acusación,  al  juez  no  le queda otro camino que resolver el asunto de manera  contraria a la pretensiones del ente acusador.   

Variar  la  calificación  como  lo  hizo la  Fiscalía  en  este  asunto,  en los alegatos finales, restringe a la defensa la  posibilidad  de  ejercer  el contradictorio, porque éste se despliega a través  de   las   pruebas,  ya  imposibles  de  recaudar  por  encontrarse  cerrado  el  debate.   

No    obstante   tratarse   de   delitos  pertenecientes  a  un  mismo  capítulo,  existir identidad en el bien jurídico  protegido  y en la sanción, los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar  los  presupuestos  que la descripción típica del delito imputado contiene, por  eso  una  variación  en  torno  a  ella  que suponga la existencia de elementos  delictivos  diversos (de violento a abusivo), de contenido jurídico distinto de  los  cuales  en  todo  caso  no  se  habría  ocupado la defensa en desvirtuar a  través  de  las pruebas solicitadas con ese cometido, dado que no hacían parte  de  la  acusación,  comporta  una  incuestionable  vulneración  del derecho de  defensa.   

Acá,  sostiene,  el  Tribunal  confirmó la  condena  contra  el  procesado,  no por el delito objeto de acusación, sino por  otro  que ni siquiera resultaba más favorable porque contenía la misma pena, o  cuando  de  haberse  estado  atento  a  la  narración de la víctima se habría  concluido  que la conducta que se podía configurar era la de actos sexuales con  menor  de  14  años,  la  cual  sí comporta una sanción menor y en esa medida  resultaba     viable     como     única     excepción    al    principio    de  congruencia.   

Cuando se varió la conducta, además, no se  respetó,  ni  se  conservó  el  núcleo básico de la acusación, porque éste  consistió  en  que mediante el empleo de un cuchillo y la agresión física, el  acusado  accedió  carnalmente  a  la  menor,  por  eso  no  se compadece con el  principio  de  contradicción  que la defensa haya luchado por desnaturalizar la  violencia  para  que  al  final  sencillamente  el  fiscal,  con la anuencia del  juzgador,  varíe la conducta por otra donde no media ese elemento, haciendo que  el  trabajo  de  aquella  resulte  inútil  y  de  paso que el procesado termine  afectado en su derecho constitucional a la defensa.   

De haberse conservado el núcleo fáctico de  la  acusación,  la Fiscalía jamás habría logrado demostrar la violencia como  medio  de  comisión  del  punible  y  en esa medida el acusado tendría que ser  absuelto.   

2. Violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de hecho derivados de falsos raciocinios toda vez que al valorarse  el   testimonio  de  la  menor  víctima  se  inaplicaron  las  máximas  de  la  experiencia y los principios de la lógica.   

Una primera regla de experiencia inobservada  por  el  Tribunal  indica  que es extraño que la ofendida recuerde con claridad  los  instantes anteriores, concomitantes y posteriores al presunto abuso pero no  el  episodio  central  del  acceso  carnal.  Recuerda  todos  los detalles de lo  acontecido, pero no si fue accedida o no, si se desvistió o no.   

No  puede justificarse el desconocimiento de  la  anterior  máxima so pretexto de un olvido o amnesia parcial porque la joven  no  experimentaba  para  ese  momento  alteración  alguna, no de otra manera se  explica que los episodios que rememora sean muy diáfanos.   

También se ignoró otra regla de experiencia  de  acuerdo  con  la  cual  cuando  una  persona  se da cuenta que su integridad  física  o  sexual  va a ser vulnerada, o la de un tercero, el pedido de auxilio  surge espontáneo.   

En  este  evento  la  menor,  no obstante su  contextura  física,  no ejerció resistencia, ni pidió ayuda al hombre o a los  militares con quienes se cruzaron.   

Por experiencia se tiene que una mujer que va  a  ser  accedida  carnalmente entra en llanto, angustia, rabia, desesperación y  hace  hasta  lo imposible para evitar que se consume tal hecho y su reacción es  más  vehemente cuando se da cuenta que no está sola enfrentando una situación  de  tal  naturaleza;  de  seguro  para  el hombre o los militares que avistó no  habrían  pasado  desapercibidos los hechos, ni para los eventuales transeúntes  quienes  ante  la  presencia de dos bicicletas sin sus dueños, salvo que éstas  se    hubieran    escondido    o    camuflado,    se    habrían    acercado   a  investigar.   

Igualmente, dice el demandante, se infringió  la  lógica  toda  vez  que al analizar las tres versiones de la menor existe en  ellas  contradicción  ya  que  plantea dos juicios que se contraponen, haciendo  imposible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo.   

Sin embargo, el Tribunal poca importancia da  a  esas  contradicciones y asigna credibilidad al relato de la supuesta víctima  por  considerarlo  concordante  y  coherente en lo esencial, en el señalamiento  directo  contra  el acusado y el episodio sexual experimentado, cuando en verdad  no existe ni lo uno ni lo otro.   

Resalta luego una serie de contradicciones en  que,  según  su  opinión,  incurrió  la testigo para concluir que el Tribunal  erró  en  su  valoración  al  rehusarse  a  analizar  de  manera  completa  su  contenido.   

3. Violación indirecta de la ley sustancial  a  causa  de  errores de hecho originados en falsos juicios de identidad, habida  cuenta  que  se distorsionó la prueba fundamento de la sentencia al suponer que  es  Parrado  Varela  el  responsable  del acceso carnal no obstante que la menor  nunca lo señaló como autor de esa acción.   

Si  lo  determinante,  de conformidad con el  Tribunal,  es  que  la  menor  fue objeto pasivo de acceso carnal el día que no  regresó  a  tiempo a su casa luego de salir del colegio, pero a nadie le consta  tal   hecho,   ni  la  menor  lo  menciona,  se  puede  acaso  colegir  que  esa  desfloración  reciente  tiene  como  causa exclusiva una maniobra sexual dolosa  proveniente de un tercero?   

Suponen los juzgadores que el delito acaeció  ese  día  sin considerar que el examen sexológico a la víctima se realizó 48  horas  después  de los presuntos hechos y sin apreciar lo que haya podido pasar  en  ese entretanto. Pudo existir autoagresión en zona vaginal, como ocurrió el  24 de septiembre cuando la joven se provocó una hemorragia nasal.   

Además,  si  la  sexóloga  afirmó  que la  desfloración  era  reciente,  entre 48 y 72 horas, es posible que la misma haya  ocurrido el 23 y no el 24 del mismo mes.   

Por qué entonces responsabilizar del acceso  al  acusado  si  la  misma  joven  recuerda  solo  haber  recibido  besos, nunca  manifestó que haya sido accedida por el procesado?   

En consecuencia, afirma el censor, es posible  que  la  víctima  no  recuerde  el  hecho  porque  realmente  el acceso no haya  sucedido, luego es una duda que queda en el ambiente.   

En   esas   circunstancias   el   Tribunal  sobredimensionó  el  valor  suasorio del testimonio de la menor, máxime cuando  en  parte  alguna  de  su  versión  y en contra de lo señalado por el ad quem,  llegó  a  sostener  que  el acusado la accedió carnalmente, configurándose en  ese orden un falso juicio de identidad.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien en principio el censor satisfizo  las   exigencias   propias   del   recurso   extraordinario   en  tanto  control  constitucional  y  legal  al  señalar  y argumentar la eventual vulneración de  garantías  fundamentales  de  su  prohijado  y  los  fines  perseguidos  con la  impugnación,  no  sucede ciertamente lo mismo cuando se abordan los parámetros  técnicos y argumentales de cada uno de los reproches formulados.   

2.  En  efecto,  denuncia  por el primero la  vulneración  del  debido  proceso y su connotación en el derecho de defensa en  cuanto,  en  su  sentir,  se  infringió  el  principio  de congruencia que debe  existir  entre  acusación  y  sentencia,  como  que en aquella la calificación  jurídica  fue  la  de  acceso  carnal  violento,  mientras  que  en la segunda,  eliminándose  el  elemento  violencia,  se  varió  a acceso carnal abusivo con  menor de 14 años.   

Tal planteamiento revela en primer lugar una  carencia  de  interés  jurídico  para  impugnar  el  fallo condenatorio, en la  medida  que  el  error que al respecto se atribuye al fallador de segundo grado,  antes  que  perjudicar  al  procesado, lo benefició ampliamente, máxime que al  alegarse  la  violación  al  principio  de  congruencia la defensa tácitamente  acepta  el  remedio  procesal  procedente  en  estos  casos,  que no es otro que  ajustar  la  sentencia  a  la acusación, lo que daría lugar a que el procesado  fuera  condenado  por  un  delito más grave y recibiera una sanción mucho más  alta que la que le fue impuesta en el fallo impugnado.   

Como lo que se pretende restablecer, cuando  se  alega la violación de dicho axioma, es la estructura del proceso en torno a  la  conformidad  que debe existir entre los cargos formulados en la acusación y  la  sentencia,  síguese  que la aspiración del demandante connota en principio  el  pedido  de  un  fallo  adverso  que  consulte  los  precisos términos de la  imputación   fáctica  y  jurídica  establecida  en  la  acusación  y  en  la  presentación  de  la  teoría  del caso por parte de la Fiscalía, luego en esa  medida  se equivoca el censor al deprecar la nulidad de la sentencia, pues, como  se  dijo,  lo  que  se  impone,  cuando se transgrede la congruencia, es ajustar  aquella  a  los  cargos  deducidos  por  el  ente acusador, de modo que para tal  efecto  no es necesario acudir a la invalidez solicitada, sino que bastaría con  dotar de uniformidad al fallo y a la acusación.   

En segundo lugar, denota el planteamiento de  la  censura  una incorrección material al sustentar la vulneración del derecho  a  la  defensa  en  la  tarea  supuestamente  inútil  de desvirtuar el elemento  violencia,  cuando  un  examen desde la audiencia preparatoria deja evidente que  la  estrategia  defensiva  nunca  se  concentró  en  dicho respecto, sino en la  existencia  misma  del  acceso  y en la autoría endilgada al acusado, temas que  por  igual  se  expusieron  en los alegatos finales de la audiencia oral y en la  sustentación del recurso de apelación.   

En    tercer  lugar  el  cargo  así  propuesto  se encarga finalmente de desvirtuar la queja que lo sustenta, pues se  reconoce  la  posibilidad de que se suscite la variación de la calificación en  tanto  ésta  se  degrade,  ello  favorezca  al  procesado  y no se modifique el  núcleo fáctico de la acusación.   

Por lo primero es patente que el punible de  acceso  carnal  violento agravado por ser la víctima menor de 14 años conlleva  una  pena  muy  superior a la legalmente dispuesta para el acceso carnal abusivo  con  menor  de  14  años,  como  que  aquél  se  sanciona  en términos de los  artículos  205  y 211 del Código Penal con prisión de 16 a 30 años, no de 12  a  20  como equivocadamente lo señala el recurrente, y el acceso carnal abusivo  de  conformidad  con  el precepto 208 ídem con pena, esta sí, de 12 a 20 años  de  privación  de  libertad, luego en esas condiciones es incuestionable que la  nueva  calificación,  degradada,  favoreció  en  contra  de  lo aducido por el  impugnante, de manera sustancial al acusado.   

En ese orden termina por admitir el cargo el  desarrollo  que  de  tal fenómeno jurídico se ha impuesto en la jurisprudencia  en  torno  a  una  noción  flexible  de  congruencia  frente  a  la estricta ya  superada.   

Así,  en  auto  del  28  de  marzo de 2012,  Radicación No. 36621, dijo la Corte:   

“Necesario  es  señalar,  en  pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal  temática,  que  con  la  entrada  en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha  superado  la  tesis,  en  su  momento  reinante sobre el denominado principio de  congruencia  estricto,  para  abrir  paso  a una postura morigerada frente a las  facultades del juez en la sentencia”.   

Y  en  sentencia  del  12  de marzo de 2014,  Radicación No. 36108:   

“La doctrina de la  Corte  ha  entendido  que  debe  existir  congruencia  entre  la acusación y la  sentencia  en  los  términos  previstos  por  el art. 448 del C. de P.P., en su  doble  connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional,  que  el  juez  se  aparte  de  la  exacta imputación jurídica formulada por la  Fiscalía,  en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito  del  mismo  género  y  el cambio de calificación se oriente hacia una conducta  punible  de  menor  o  igual  entidad,  siempre  y  cuando además se respete el  núcleo fáctico de la acusación,…”.   

         Luego,  si  en  este  evento la imputación y la acusación versaron  sobre  un acceso carnal violento agravado por ser la víctima menor de 14 años,  pero  en el juicio oral y más específicamente en el alegato final la Fiscalía  imputó  el  punible  de acceso carnal con menor de dicha edad y por el mismo el  juez  de  primera  instancia  condenó  y a su turno el ad quem confirmó, no se  entiende  de qué manera, conforme con la jurisprudencia citada se quebrantó el  axioma  de  congruencia  y  consecuentemente  el  debido  proceso a Luis Antonio  Parrado  Varela,  pues  si  como  quedó  dicho, se favoreció la situación del  acusado  de  un  lado,  y  la  variación  no  connotó  un irrespeto al núcleo  fáctico de la acusación, de otro.   

El  eje  fáctico  de la acusación giró en  torno  al  acceso carnal y a la edad de la víctima, elementos que son por igual  comunes  en los tipos penales mencionados, acceso carnal agravado por la edad de  la  víctima  y  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, por ende en ese  contexto  mal  podría  hablarse  de  que  no se respetó el núcleo fáctico de  aquella   o   que   por   tal   extremo   se   soslayaron   las  garantías  del  acusado.   

Por  demás  así lo señaló la Corte en su  sentencia   SP8033   de   2015,   Radicación  No.  45043,  donde,  al  analizar  precisamente  la  variación de una calificación de acceso carnal y acto sexual  con  persona puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal violento a acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años,  concluyó  que  dicha modificación  efectuada  por  el  Tribunal no desconoció garantías  fundamentales ni la estructura debida del proceso.   

“…ninguna vulneración a las garantías  del  acusado  se  produjo  porque  la readecuación típica que llevó a cabo el  Tribunal  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  no  irrespetó el núcleo fáctico de la  acusación  y  siendo  éste  el  único presupuesto de la incongruencia y de la  indefensión  que denunció el interesado, por substracción de materia, tampoco  éstas últimas habrían tenido lugar”.   

En  tales  circunstancias  la  censura  se  evidencia carente de fundamento y por ende ha de ser inadmitida.   

3. En un segundo reproche acusa el demandante  la  sentencia  recurrida  de violar indirectamente la ley sustancial por errores  de  hecho  derivados  de  falsos  raciocinios,  toda  vez que en su opinión, al  valorarse  el  testimonio de la menor víctima se inaplicaron las máximas de la  experiencia y los principios de la lógica.   

Significa por tanto que el cuestionamiento lo  es  en  relación  con  el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a ese  medio  de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar  que  el  fallador  en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del  mérito  persuasivo,  o la obtención de una conclusión probatoria de carácter  inferencial,  desconoció  los  principios  de  la  lógica,  las  reglas  de la  experiencia  o  los  postulados  de  la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica,  puesto  que  en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede  ser  objeto  de  discusión  la  disparidad  de criterios entre el fallador y el  impugnante  acerca  del  valor  probatorio  que  merece  un determinado medio de  convicción,  lo  cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto  y  legalidad habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador  se  halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales,  de  modo  que así éste se evidencie como más científico o mejor razonado, no  podrá  primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo  fue  obtenido  por  la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta  extraordinaria  sede, más aun cuando dentro de un sistema de libre apreciación  racional  como  el  que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un  cargo  en  casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado  al  recurrente  conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas,  por  cuanto  de  lo  que  se  trata  en esta sede es de cuestionar el juicio del  juzgador  y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en  la manera cómo evaluó el acervo probatorio.   

Por  eso  a  través  de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  sentenciador,  no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que  lo  que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que  conforman  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las  elucubraciones  subjetivamente  lanzadas por el recurrente las que desquician lo  que está acreditado debidamente en la sentencia.   

En   ese  orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera,  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  transgresión.   

Pero   en   este   asunto  tal  no  es  el  entendimiento  que  el  casacionista demuestra de este tipo de yerro, porque sus  cuestionamientos  se  dirigen  más  a  denotar  las  inconsistencias  que en su  parecer  evidencia  el  testimonio  de  la  víctima  o  en  relación con otros  practicados  en  el juicio, para a partir de allí afirmar, que no demostrar, la  transgresión  de  algunos  hechos que califica como reglas de experiencia, o de  principios  de  lógica  que  simplemente enuncia para luego construir su propia  valoración,  sin  que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento burdo  o  grosero del juzgador, máxime cuando no puede tenerse por tal la labor propia  de  eliminar  contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción que  le  permitan  inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea  la dialéctica del proceso.   

El  darle  crédito a una prueba que se dice  contradictoria  en  sí  misma  o  en  relación  con otras no entraña un falso  raciocinio,  si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar  a  una  tal  conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por  la  ciencia,  la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la  labor  obvia  y  natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en  esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.   

En esas condiciones lo que hace el recurrente  es  plantear  so  pretexto  de  unos  falsos  raciocinios, su propia visión del  material  probatorio  y  del  mérito  que  debe  en  su concepto asignarse a la  declaración  de  la  menor  pero  sin  evidenciar  ese absurdo, o esa grosera y  manifiesta  transgresión  a  los  axiomas  que conforman el sistema de la libre  persuasión  racional,  o simplemente hace ver los absurdos en que supuestamente  incurrió  la  testigo,  pero  ninguno  en  que  haya  incurrido  el fallador al  valorarla.   

Y  aun  cuando fuere otra la comprensión de  las  censuras  invocadas  por  esta  vía,  es claro que tampoco se ciñen a los  demás  parámetros a través de los cuales debe conducirse su alegación amén,  de que no encuentran demostración cierta en el proceso.   

Así,   entratándose   de   máximas   de  experiencia,  además de que el libelista parte de una petición de principio al  dar  por  comprobados  los  hechos  que dice sustentarlas cuando precisamente le  concernía   acreditarlos,   no   expone  por  qué  los  que  aduce  deben  ser  considerados  como  máximas  de  experiencia  en  los  términos  en que las ha  definido la jurisprudencia.   

Es  que  si  por  tales  se  entienden  las  “generalizaciones   que   se  hacen  a  partir  del  cumplimiento  estable  e  histórico  de  ciertas  conductas similares, (que) no  funciona  por  sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento   que   vincula   datos   indicadores   que   conducen   a   hechos  desconocidos”  (Rad.18787  providencia  del  11  de  noviembre  de  2003),  o  “como  tesis  de carácter  hipotético  por  su  contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi  siempre  que  se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados  presupuestos,  pues  se  construyen  sobre  hechos  y  no  alrededor  de juicios  sensoriales,  cuya  cualidad  -como  se ha dicho- es su repetición frente a los  mismos  fenómenos”  (Radicación 20602, providencia  del   8   de   septiembre   de   2004),   o   como   aquellas  que  “tienen   pretensión  de  universalidad  cuando  en  determinados  contextos  y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más  o  menos  homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que  integran   una   comunidad”  (Sentencia  del  16  de  diciembre  de 2008, Rad. 30824), o “que estas reposan  en  la  reiterada  y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación,  apreciado  y  catalogado  como  tal  y  pasible  de asumir de nuevo configurado,  dentro  de  similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable  su  pretensión  de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición  excepcional  que  faculte  significar  otra  respuesta,  distinta  de  la que se  espera”(  Rad.  23593,  sentencia  de 11 de abril de  2007),  es  evidente  que  el  demandante  no  logra determinar por qué las que  invoca  tendrían  tal  carácter,  ni  fundamentar  de  qué manera el juzgador  realmente las infringió.   

En  resumen  dado que los falsos raciocinios  aducidos  por  el demandante sientan unas reglas de experiencia bajo el supuesto  de  que  la  víctima  no  recuerda  con claridad el episodio central del acceso  carnal  o  porque  no  haya  pedido  auxilio,  ni  se  haya  resistido, pero sin  acreditar  que  tales  situaciones  conforman  en verdad ese elemento de la sana  crítica,  ha de concluirse que los reparos planteados se evidencian carentes de  fundamento  para poder entenderlos trascendentes en esta sede. Los efectos que a  tales  hechos les asigna el censor son meramente subjetivos y especulativos, sin  que   puedan   entenderse,   sin   más,   comprendidos   en   las  definiciones  transcritas.   

También  en  concepto  del  demandante  se  infringió  la  lógica, toda vez que al analizar las tres versiones de la menor  existe  en  ellas  contradicción ya que plantea dos juicios que se contraponen,  haciendo  imposible  que  ambos  sean verdaderos al mismo tiempo, lo cual revela  entonces  un  problema  de  la prueba misma, pero no del raciocinio del juzgador  como correspondía a la vía de ataque seleccionada.   

Que  el Tribunal reste importancia o elimine  esas  contradicciones  y  le  asigne  credibilidad  al relato de la víctima por  considerarlo  concordante  y  coherente  en  lo  esencial,  en  el señalamiento  directo  contra el acusado y el episodio sexual experimentado, no entraña yerro  de raciocinio alguno.   

4.  Finalmente  denuncia  el  libelista  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  causa  de  errores  de  hecho  originados  en  falsos  juicios  de identidad, habida cuenta que en su sentir se  distorsionó  la  prueba  fundamento  de  la sentencia al suponer que es Parrado  Varela  el  responsable  del  acceso  carnal  no  obstante que la menor nunca lo  señaló como autor de esa acción.   

Sin embargo, el examen de las sentencias de  instancia,  en  tanto  unidad  inescindible,  permiten  advertir  que  el reparo  anotado  carece de existencia en la medida en que en parte alguna de aquellas se  aprecia  distorsionado  el  testimonio  de  la  ofendida  en el sentido y con el  alcance  que le señala el demandante, por el contrario el fallo entiende que la  menor  no  hizo en momento alguno un señalamiento directo en contra del acusado  frente  al  acceso carnal, de modo que la responsabilidad de éste se infirió a  partir  de  otras  circunstancias  que  se  constataron  no  solo  con  la misma  víctima,  sino  también  con  los demás medios probatorios aportados, como el  conocimiento  que  existía entre la menor y el acusado, la confianza ganada por  éste  en  el seno de la familia de aquella, el abordaje que hizo de la víctima  esa  mañana  de  los hechos sabiendo cuál era su horario de salida del colegio  y  la realización de caricias erótico sexuales en la niña.   

Todo  eso que en concepto de los juzgadores  no  contenía  un  señalamiento  directo de la víctima contra el victimario en  torno   específicamente   al  acceso  carnal,  sí  demostraba  con  la  debida  articulación  y  confrontación con el hecho objetivo de que la pre-adolescente  había  sido  desflorada  recientemente,  que  el  autor  de  tal  suceso era el  acusado.   

En  comprobación de que no se incurrió en  el falso juicio de identidad denunciado, el a quo señaló:   

“Igualmente,  la  niña LMRV fue oída en  juicio  con  participación  de  todas las partes el 14 de noviembre de 2013. En  esta  ocasión dijo que el señor Parrado se bajó el pantalón, aunque reiteró  que  no  le  vio el pene, igualmente tampoco dijo que hubiera sido penetrada por  el  miembro  viril  del  procesado,  pues  insistió  que  se  encontraba en una  situación  de  debilidad…  se notó incluso un intento de la menor de ocultar  los  hechos,  lo  mismo  que por no empeorarlos, pues insistió en que no vio el  miembro  viril,  ni  supo si la accedió, solo sintió el roce… Entonces surge  la  pregunta,  si  ¿  el desconocimiento de la víctima de si hubo penetración  descarta los hechos?…”.   

Lo  que  se  advierte  por  tanto es que el  juzgador  apreció  el testimonio de la menor en su exacto contenido material al  punto  de  admitir,  como lo reclama en el cargo el casacionista, que aquella en  momento  alguno  señaló  a Parrado como ejecutor del acceso carnal, lo cual en  concepto  del  fallador  no  significa que el hecho punible no existió o no fue  cometido por el acusado.   

El    Tribunal,    por    su    parte,  argumentó:   

“…si bien la menor relata pérdida de la  voluntad,  sentirse  mareada,  borracha,  débil,  por ende olvido parcial de lo  ocurrido,  en  particular  no  describe  en detalle si fue accedida carnalmente,  pero  sí  las caricias, besos y que en determinado momento el procesado le dice  ‘ya nos vamos’,   subiéndose   la  sudadera  y  el  procesado  hace  lo  propio… que no narre los detalles de ese episodio, por la  razón  que  sea,  amnesia  parcial,  pudor,  miedo  o cualquier otro motivo, no  quiere   decir   que   se   estructura   una  duda  probatoria…”.   

Es patente por tanto, que los juzgadores de  instancia  observaron  fielmente  el contenido objetivo de la prueba, llegando a  sostener  que  la  víctima  no  describió  ni recuerda el acceso carnal. Que a  partir  de  allí  el  fallador  hubiere  considerado  inexistente  la  duda que  pretende  el  censor,  no  revela  el  falso  juicio  de  identidad  denunciado,  diferente  es  que  el  impugnante  no  esté  de  acuerdo  con  las inferencias  alcanzadas  en las instancias al sostener que a pesar del relato en ese respecto  de  la  menor,  ésta  fue  accedida  y  que  el  autor de dicha conducta fue el  acusado.   

5.  Procede  en  consecuencia  inadmitir la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

6. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Luis Antonio Parrado Varela.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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