AP8413-2016(47438)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP8413-2016  

Radicación N° 47438  

(Aprobado Acta No. 387)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide  la  Corte  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor del procesado José Reinaldo  Herrera  Rodríguez  contra la sentencia del 26 de octubre de 2015, por medio de  la  cual  el Tribunal Superior de Armenia confirmó, con algunas modificaciones,  la  que dictara el Juzgado Cuarto Penal de dicho circuito el 20 de marzo de 2014  condenando  al  acusado  en  mención  por  el  punible  de  cohecho  por  dar u  ofrecer.   

ANTECEDENTES:  

1.  En  términos  del  ad quem “el  día 22 de junio del año 2012, en el interior del Palacio de  Justicia  de  Armenia, el señor José Reinaldo Herrera Rodríguez, investigador  del   Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía,  ofreció  a  su  compañero  de trabajo Ricardo Andrés Calderón Aguilera, también investigador  de  esa  institución,  ochenta millones de pesos ($80.000.000), a cambio de que  éste  le  diera  información confidencial sobre una persona que declararía en  el  proceso  penal  adelantado  contra  Diego  Silva Giraldo por el homicidio de  Ferney  Steven  Arias,  con  el  fin  de  amedrentar  a  ese testigo para que no  concurriera a rendir su testimonio.   

El ofrecimiento se repitió el 30 de junio de  2012,  en  una  cafetería  aledaña  al  parque La Constitución de esta ciudad  (Armenia), ocasión en la que  el  investigador  Herrera Rodríguez le reiteró a Ricardo Andrés Calderón que  se   necesitaba   esa   colaboración   por   parte   de   la   defensa  en  ese  proceso”.   

2.  Por tales sucesos la Fiscalía solicitó  se  ordenare  la  captura  del  indiciado,  de  modo  que obtenida ésta el 8 de  octubre  de 2013 se celebró en la misma fecha audiencia en la cual se legalizó  tal  aprehensión,  se  le  formuló  imputación  al privado de libertad por el  punible  de  cohecho por dar u ofrecer, cargo al cual se allanó y se abstuvo el  Juzgado     de    Control    de    garantías    de    imponerle    medida    de  aseguramiento.   

3. En tales condiciones, durante sesiones del  21  de  febrero y 20 de marzo de 2014 se efectuó audiencia de verificación del  allanamiento,  individualización  de  pena y sentencia, siendo ésta en sentido  condenatorio  a  la  pena  principal  de  48  meses  y  25  días  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de  44 meses y 19 días y multa equivalente a 56,871 salarios mínimos mensuales  legales por el delito objeto de imputación y allanamiento.   

Contra  dicho fallo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud  del cual el Tribunal Superior de  Armenia  dictó  el  suyo el 26 de octubre de 2015 modificando el impugnado para  imponer  como  pena  principal  prisión  de  2  años  y  9 meses, multa por el  equivalente  a  45  salarios  mínimos  mensuales e inhabilitación para ejercer  derechos  y  funciones públicas por tiempo de 44 meses y 19 días. En lo demás  lo confirmó.   

A  su  turno  la  sentencia  del ad quem fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación que interpuso y sustentó el  mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, acusa el  defensor  la  sentencia  impugnada  de haber desconocido el debido proceso y las  garantías  de  su  prohijado en tanto se le negó la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena  con sustento en los requerimientos subjetivos, los  cuales no fueron analizados por el a quo.   

El  juzgado de primera instancia negó dicho  subrogado  basado  únicamente en la prohibición contenida en el artículo 68 A  del  Código  Penal,  sin  referirse  en  modo alguno a elementos subjetivos. El  Tribunal,  por  su  parte,  aunque  acogió  los fundamentos de la apelación en  torno  a  la  inaplicación  de la Ley 1709 de 2014, confirmó tal negativa pero  para  esto examinó las condiciones previstas en el numeral 2º del artículo 63  de  la  Ley  599  de  2000, no obstante que a ellos ninguna referencia hizo el a  quo.   

El  ad  quem,  dice el demandante, no podía  pronunciarse  por  primera  vez  sobre  un  tema  respecto  del cual carecía de  facultad  toda  vez  que  no  fue  objeto de reproche por ninguno de los sujetos  procesales,   mucho   menos  para  desmejorar  las  condiciones  del  procesado.   

La estructura del proceso penal exige que la  decisión  negatoria  del  subrogado  sustentada en juicios objetivos, pueda ser  objeto  de recursos, mas en este evento dicha estructura ha sido quebrantada por  haberse  efectuado  un análisis de requerimientos subjetivos sin posibilidad de  que  tal  posición  sea  objeto  de  impugnación, de modo que al acusado se le  negó  el  ejercicio  de  su  defensa  frente a las nuevas consideraciones de la  segunda  instancia  que  así infringieron además la prohibición de reforma en  perjuicio.   

Como en esas condiciones y en torno al examen  de  las exigencias subjetivas del subrogado penal se pretermitió una instancia,  solicita  se  case  parcialmente  la  sentencia recurrida, se revoque su numeral  segundo  de la parte resolutiva y en su lugar se conceda al acusado el subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES:  

1. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece de  manera  expresa  límite  respecto a la competencia del superior para desatar el  recurso  de  apelación,  como  sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo  204,  de  todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política,  en  cuanto  consigna  los  principios de doble instancia y la prohibición de la  reforma  en  peor,  la  decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a  los   asuntos   que  resulten  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  la  impugnación, según lo tiene establecido la Sala.   

Lo anterior tiene por demás razón jurídica  procesal,  en  tanto  que  el  nuevo sistema contempla que el impulso del juicio  está  supeditado  a  las  tesis  y a las argumentaciones que los intervinientes  aduzcan frente a sus pretensiones.   

Bajo tales premisas entonces, el sentenciador  de  segundo  grado  debe  circunscribir  su  competencia  a  los  asuntos que el  recurrente  ponga a su consideración y a los inescindiblemente ligados a ellos,  sin  que  le  sea  permitido  inmiscuirse  en  otros  temas que no son objeto de  discusión  o  que  no  guardan  relación  con  el  eje  de  la  inconformidad.   

2.  En  este  proceso  si  bien  el a quo no  examinó  ciertamente  aspectos  cualitativos  que  hicieran viable el subrogado  penal  reclamado,  de  modo que lo negó simplemente bajo el argumento de que su  concesión  se  hallaba  prohibida  por el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  13  de  la  Ley 1474 de 2011 que contenía precisamente esa  veda,  que  a  su  vez fue reiterada y ampliada luego en la Ley 1709 de 2014, no  significa  ello  que  el  ad  quem  limitara su competencia exclusivamente a ese  aspecto  cuando, franqueada la limitante, encontró que al aplicar aquella norma  era  imperativo  el  estudio  de  elementos  subjetivos  que  hicieran viable la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, vale decir que en el  contexto  de  su  discurso se trataba de un tema inescindible, pues en términos  de  la  disposición  original  de  la  Ley 599 el subrogado se hacía viable en  concurrencia    de    un   elemento   cuantitativo   y   otros   de   naturaleza  cualitativa.   

El  censor,  sin  embargo,  no  examina  la  correlación  entre  el  examen de los condicionamientos subjetivos y el tema de  impugnación,   luego   en  ese  orden  su  reproche  se  evidencia  incompleto,  pues   le  correspondía  acreditar que el asunto tratado como nuevo por el  Tribunal    no    se    hallaba    inescindiblemente   ligado   al   objeto   de  apelación.   

3.  Más  deficiente  se  presenta el reparo  cuando  en manera alguna el demandante examina el desarrollo jurisprudencial que  se  le  ha impreso al tema y en especial a la interpretación del artículo 68 A  del  Código  Penal  y  las  leyes  que  lo  modifican,  lo  cual  revela que la  sustentación  no  desarrolla realmente un cargo susceptible de casación, ni se  advierte  a través de la misma la necesidad de un fallo para cumplir cualquiera  de  las  finalidades  del  recurso, como la efectividad del derecho material, el  respeto  a  las  garantías de los intervinientes, la reparación de agravios, o  la unificación de la jurisprudencia.   

En efecto, el juez de primera instancia negó  el   subrogado   por   entender   que  entratándose  de  un  delito  contra  la  administración  pública  se  hallaba  prohibida su concesión por disposición  del  artículo  68  A, modificado por el 13 de la Ley 1474 de 2011, vigente para  la época de los hechos.   

El  Tribunal  a  su  turno  halló  que  tal  prohibición  resultaba  inaplicable  por  cuanto la norma invocada por el a quo  debía  interpretarse  en  el  sentido  de que mediaran antecedentes penales por  alguno de los delitos señalados en ella.   

La Corte, comprendiendo la existencia de esas  dos  interpretaciones,  ha venido sosteniendo, desde junio 17 de 2015 (AP3358-15  Rad.  No.  46031,  reiterada  el  26  de  agosto  del  mismo año en providencia  SP11235-15,  Rad.  No.  45927),  esto es antes de que se profiriera la sentencia  cuestionada, que:   

“…es  indiscutible  la  existencia de la  prohibición  según  la  cual  el  subrogado en mención no es procedente, como  tampoco  lo  es  la  prisión  domiciliaria (art. 38B-2 C.P.), para quienes sean  condenados  por  uno  de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo  68A  del  Código  Penal,  por las razones que se expondrán luego de trascribir  las disposiciones legales involucradas en las partes pertinentes.   

ARTÍCULO   63.   SUSPENSIÓN   DE   LA  EJECUCIÓN  DE  LA  PENA. La  ejecución  de  la  pena  privativa  de la  libertad  impuesta  en  sentencia  de  primera,  segunda  o única instancia, se  suspenderá  por  un  período  de  dos  (2)  a  cinco  (5) años, de oficio o a  petición    del    interesado,    siempre    que   concurran   los   siguientes  requisitos:   

1. Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de cuatro (4) años.   

2.  Si  la  persona  condenada  carece  de  antecedentes  penales  y  no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso  2o  del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá  la  medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1  de este artículo.   

3.   Si   la   persona   condenada  tiene  antecedentes   penales   por  delito  doloso  dentro  de  los  cinco  (5)  años  anteriores,   el   juez  podrá  conceder  la  medida  cuando  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del sentenciado sean indicativos de que no  existe necesidad de ejecución de la pena.   

(…).  

ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS  Y   SUBROGADOS   PENALES.   No   se  concederán  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio,  judicial  o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por  la  ley,  siempre  que  esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada  por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.   

Tampoco  quienes  hayan sido condenados por  delitos dolosos contra la Administración Pública…   

PARÁGRAFO 2o. Lo  dispuesto  en  el  primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto  de  la  suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena,  cuando  los antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  sean  indicativos  de  que  no  existe  la  posibilidad de la ejecución de la pena.   

Como  se  observa,  el  segundo  inciso  del  último  precepto  citado  expresamente  excluye  la concesión de toda clase de  beneficios  y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales  de  colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles… De  esa   manera,   emerge  diáfana  la  restricción  legal  a  partir  del  tenor  literal.   

Además,   desde   el   punto   de   vista  estrictamente  gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que  la  expresión  “hayan  sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A  sea  una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente  indique  un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto  de  subjuntivo  que  admite  la  interpretación  retrospectiva pero también la  prospectiva.  Obsérvese  que  en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan  sido”  en  dimensión  retrospectiva  (inciso  1º),  se le ata a la locución  preposicional    “dentro   de”   y   al   adjetivo   “anteriores”,   que  inexorablemente   remiten   al   pasado,   lo   que  no  ocurre  en  el  segundo  inciso.   

La  prohibición  contenida  en  el  inciso  normativo   analizado   se   refiere  a  los  delitos  objeto  de  la  sentencia  condenatoria  en  el  proceso  actual  y  no  a los que constituyan antecedentes  penales,  pues  en  relación  a  éstos  últimos la exclusión ya se encuentra  contemplada  en  el  inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a  condenas   por   delitos   dolosos   dentro  de  los  5  años  anteriores.  Una  interpretación  diferente  tornaría  en  repetitivo  y,  por  ende, inútil el  segundo  párrafo  de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos  racional.   

El artículo 68A original sobre “Exclusión  de  beneficios  y  subrogados”  fue  introducido  por la Ley 1142 de 2007 y su  presupuesto  exclusivo  era  la  reincidencia,  tal  y como lo declaró la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-425  de  2008.  Luego,  la Ley 1474 de 2011  incluyó  un  criterio  restrictor adicional al de la existencia de antecedentes  penales:  la  naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie  de  conductas  ilícitas  especialmente  desvaloradas fueron definidas por dicho  estatuto  como  excluidas  de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda  siguieron,   ampliando   el  catálogo,  las  leyes  1453  de  2011  y  1709  de  2014.   

…  

Por último, la interpretación sistemática  de  los  artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin  dificultad  alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional  de  la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada  a  pena  inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos  y  no  tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene  antecedentes  dentro  de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a  los  excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración  que realice el juez”.   

4. Incumple en esas condiciones el censor la  carga  de  satisfacer  las  exigencias  técnicas y argumentales que demandan la  sustentación  del  recurso  extraordinario,  por  eso  se impone el rechazo del  libelo   examinado,   más   aun  cuando,  se  reitera,  no  encuentra  la  Sala  finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la  emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su  oficiosa intervención.   

5.  Finalmente,  contra la determinación de  inadmisión  que  se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el  inciso  segundo  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta  de  regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de José Reinaldo Herrera Rodríguez.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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