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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP8443-2016
Radicación Nº. 48270
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Jorge Iván Londoño Cardenas contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de mayo de 2011, proveído confirmatorio del fallo de condena emitido el 22 de marzo de esa anualidad por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa ciudad que lo sancionó como autor material del concurso sucesivo del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por las instancias en los siguientes términos:
« Los hechos se conocieron por denuncia presentada el 28 de diciembre de 2010 por la joven Yeraldín Johana Benítez Milán, de 19 años de edad, residente en el barrio Las Palmas de esta ciudad, quien dijo haberse enterado por unas fotos acerca de unas agresiones sexuales que (sic) la hizo objeto el acusado, persona que ocupaba un cuarto en su casa desde más o menos un año atrás. De esta manera se supo que el hombre la puso en estado de indefensión a través del suministro de algún medicamento, para luego tomarle fotografías en ropa interior y desnuda y además accederla carnalmente. Se supo que el acusado realizó actos sexuales a la hermana de la víctima María Catalina García Montoya. Con la anterior información la Fiscalía capturó al acusado hallando en su poder 4 pastillas de Trazodona, medicamento utilizado en el tratamiento de la depresión y que produce somnolencia, así como un arma de fuego tipo pistola».
1. Procesales.
2.1.En audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de enero de 2011, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó el procedimiento de captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Londoño Cárdenas por los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, previa la formulación de imputación efectuada por esos mismos punibles por parte de la Fiscalía, cargos que fueron aceptados por el imputado.
2.2. Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos por parte de la Fiscalía, procedió el Juez 26 Penal del Circuito de Medellín a realizar audiencia de individualización de pena y sentencia, en cuyo desarrollo la defensa solicitó partir del mínimo de la sanción y conceder la rebaja máxima del 50% por el allanamiento a los cargos.
2.3. El fallo se emitió el 22 de marzo siguiente, contra el cual interpuso recurso de apelación el defensor del procesado. No obstante, la sentencia de primera instancia fue confirmada de manera integral por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo del mismo año, por cuya virtud la defensa del procesado acudió al recurso extraordinario de casación.
2.4. El 21 de mayo de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de Londoño Cárdenas contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo. Sin embargo, al observar una posible vulneración de garantías fundamentales, se ordenó que, una vez cobrara ejecutoria esa decisión, el proceso retornaría al Despacho de la Magistrada ponente para emitir el fallo de rigor.
2.5. Mediante proveído del 2 de noviembre de 2011, esta Sala decidió Casar de manera parcial la sentencia impugnada, fijando una pena definitiva de trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
2.6. El 10 de junio de 2016, por intermedio de apoderada, Jorge Iván Londoño Cárdenas presentó demanda de revisión.
2.7. Mediante auto del 3 de octubre de 2016, el Despacho requirió a la demandante a efectos de remitir copia de la sentencia del 11 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proveído que fue allegado al expediente.
2.8. Varios Magistrados integrantes de la Sala manifestaron estar impedidos para conocer de la presente acción, circunstancia que fue aceptada mediante decisión de la fecha. Asimismo, atendiendo a que el Dr. José Leónidas Bustos Martínez, culminó su periodo como miembro de la Sala de Casación Penal, se dispuso que el Magistrado Dr. José Francisco Acuña Vizcaya haga parte del cuerpo colegiado encargado de resolver el presente libelo.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
La apoderada especial de Jorge Iván Londoño Cárdenas presenta demanda de revisión contra las sentencias de primer y segundo grado con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1, en atención a que con posterioridad a la decisión surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, en este evento, permiten establecer la inocencia del condenado.
En orden a fundamentar su pretensión, la demandante destaca que en el caso sub examine se profirió sentencia condenatoria en contra de su prohijado teniendo en cuenta para la configuración del delito el suministro de Trazodona a las posibles víctimas, sustancia que a voces del fiscal logró configurar el punible, sin embargo, indicó que en el proceso se desconoció prueba técnica médica o científica que certificara la idoneidad de este medicamento para poner en indefensión a quien lo consuma.
Refiere además que a través del pacto de cumplimiento realizado el 21 de marzo de 2013, al interior de una acción popular, se acordó que la Dirección Médico Científica de Tecnoquímicas S.A. rendiría un informe pormenorizado acerca de los efectos colaterales y demás del citado medicamento, concepto que fue emitido el 8 de mayo de esa anualidad y mediante el cual se concluyó: «Aunque los efectos de la Trazodona se pueden potenciar por el consumo concomitante de alcohol u otros depresores del Sistema Nervioso Central, lo que se traduce en: calma, relajación, reducción de la ansiedad, reducción de la respiración, habla “trabada”, euforia y retardo de ciertos reflejos. El efecto sedante suele denominarse como tranquilizante y puede desencadenar somnolencia, pero nunca indefensión absoluta, amnesia permanente o pérdida de la memoria, inmunidad o insensibilidad al dolor2».
Aunado a ello, pone de presente la libelista la respuesta a un derecho de petición por parte del INVIMA, entidad que conceptúo en los mismos términos, indicando que: «…el principio activo TRAZODONA no tiene dentro de las contraindicaciones y/o advertencias: 1. INDEFENSION.2, AMNESIA…3».
Como consecuencia de lo expuesto, afirma la actora que este fármaco no es idóneo para poner en indefensión o causar amnesia a las personas que lo consuman, en este caso las posibles víctimas, por tanto la conducta punible por la cual se condenó a su prohijado es atípica, lo que conduciría a derruir la responsabilidad penal enrostrada a Londoño Cárdenas por los delitos de acceso carnal y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por la defensa de Jorge Iván Londoño Cárdenas, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de revisión ha sido concebida como un mecanismo procesal a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, no obstante haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que conlleva un contenido de injusticia material.
Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se trata de «un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley.
Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial. Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real».
No obstante, la demanda de revisión conlleva el cumplimiento de una serie de exigencias formales contempladas en el artículo 194 del estatuto procesal penal v. gr., aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, constancia de ejecutoria de los proveídos, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.
En el caso de la especie, la demandante acató los deberes de enunciar los fallos reprobados y los punibles por el que fue condenado su prohijado y de aportar copia de las sentencias de instancias, junto con la constancia de ejecutoria respectiva, no obstante no cumplió con el básico cometido de demostrar que las pruebas que aporta como nuevas satisfacen el principio de trascendencia, veamos:
i. En el evento, la actora acude a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Ahora bien, al invocar tal causal es necesario aportar a la demanda revisora medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia, ello a efectos de conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando la injusticia que la demandante le atribuye.
Al respecto, esta Sala ha explicado de manera reiterada que hecho nuevo es el acontecimiento fáctico vinculado al delito, que no fue posible controvertir en las instancias porque era desconocido y que prueba nueva es todo elemento de convicción que no se haya podido incorporar al proceso, que se refiera a un hecho desconocido, o permita variar sustancialmente un hecho conocido en el curso de la investigación.
Con relación al concepto de prueba nueva se ha dicho reiteradamente por la Corte que “(…) es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.(CSJ AP, 25 Abr 2012, Rad. 34646).
En este orden de ideas, la admisión de la demanda está sujeta a que los elementos de conocimiento que sirven de soporte a la pretensión revisionista, además de novedosos, resulten trascendentes, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia». (CSJ AP, 9 Mar 2015, Rad. 43325.).
ii. Ahora, si bien sustentó la actora como elementos novedosos, los conceptos emitidos por las entidades en cita, frente a los efectos adversos en el consumo de Trazodona, los cuales indicaron que tal fármaco no produce amnesia ni indefensión, lo que constituiría que el punible enrostrado no se configura. Empero debe anotarse, que a juicio de esta Sala, los informes allegados no contienen la trascendencia suficiente que permita la procedibilidad de la acción.
Tal apreciación se concluye de la observancia de los documentos que hacen referencia, el primero de ellos a la petición elevada ante el Invima, mediante la cual se solicitó informar sí técnica y científicamente el medicamento denominado Trazodona producía amnesia o indefensión4
y el otro a un Concepto Médico Científico (Tecnoquímicas S.A.) que resuelven el cuestionamiento dirigido a «…posologías, indicaciones, contraindicaciones, advertencias y efectos colaterales o adversos que reporte el medicamento relacionado. Igualmente se deberá precisar si el consumo en dosis normales de prescripción médica pueden generar en el paciente estado de indefensión y/o amnesia5.» (Subrayado nuestro).
Es decir, los aspectos trascendentes que se predican carecen de esa cualidad, dado que esos pronunciamientos versan de manera precisa sobre los posibles efectos que se causan en el consumo de este fármaco, pero, se resalta dentro del normal aprovisionamiento del mismo, tanto así que el Invima avaló su comercialización, indicando la función de la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora en llevar a cabo la evaluación farmacológica, formándose mediante procedimientos un juicio sobre la utilidad, conveniencia y seguridad del medicamento y señalando que en el caso de la Trazodona es útil, seguro y conveniente para las patologías para las cuales fue creada.
iii. Por otra parte, se advierte que la condena en contra de Londoño Cárdenas, se desprendió ciertamente de la aceptación de responsabilidad que este realizó en la audiencia de formulación de imputación, la cual se llevó a cabo de manera libre, voluntaria y debidamente informada, circunstancia valorada tanto en segunda instancia como en sede de casación, resaltándose que la pretensión de la defensa en sus censuras era desconocer tal aceptación, lo cual implica una clara retractación.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia”6.
Ahora bien, atendiendo entonces que el fallo anticipado se produjo con fundamento en una aceptación legal, resulta claro que la actuación del juez no era otra que proceder a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, no obstante en la citada decisión se puntualizó acerca de los demás elementos materiales de prueba que convergen para delimitar la responsabilidad penal por tales delitos a Jorge Iván Londoño Cárdenas, así lo concretó el juzgador: «…En relación a sus fotografías dice que parece como dormida, inmóvil, como dopada, la tenía en unas fotos con un trapo en la cabeza…», más adelante precisó: «Aunado a lo anterior, el 28 de diciembre se entregó a la fiscalía una memoria USB marca Datatraveler color blanco y gris con capacidad de 2 GB identificada con el nombre de Yeraldin, la cual contiene 4 carpetas, una con 463 fotos, otra con 341 fotos, una con 10 videos y otra con 16 videos, archivos relacionados con material pornográfico, la cual fue sometida a cadena de custodia»7.
Así las cosas, si de lo que se trataba de demostrar era la ausencia de certeza referida al hecho de que las víctimas no fueron puestas en un estado de incapacidad para resistir o de inconciencia que les impedía comprender la relación sexual o dar su consentimiento, es menester precisar que tal circunstancia configurativa del punible endilgado, se evidenció no solo de la manifestación unilateral de culpabilidad realizada sino también de la valoración de los diferentes elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, en los que a juicio de la primera instancia se tuvo como demostrada la materialidad de la infracción en contra de la libertad, integridad y formación sexual de las afectadas.
En ese orden de ideas, examinado el libelo, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca la accionante, por lo que la inadmisión de la presente acción resulta innegable.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado Jorge Iván Londoño Cárdenas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
Impedido
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 192. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).
2 Confrontar folio 59 de la actuación.
3 Confrontar folio 56, ibíd.
4 Folio 53, respuesta a derecho de petición adiado abril de 2013.
5 Folio 29 reverso, sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento celebrado el 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 3 de abril de la misma anualidad.
6 Sentencia C-1195 de 2005.
7 Confrontar folios 17 y 18 de la actuación