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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP8410-2016
Radicación No. 47420
Acta No. 387
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de José Darmudio Atehortúa Granada, Andrés Adolfo Herrera Laguna y Edwin Alexander Mendoza Vargas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de agosto de 2015, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada que condenó a los procesados a la sanción privativa de la libertad de 420 meses de prisión como responsables del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
La Sala acoge la relación del resumen fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes:
“El 7 de septiembre de 2010 a eso de las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), previamente contratados por el señor Edwin Alexander Mendoza Vargas, quien consideraba a Miguel Ángel Cortéz Zárate responsable de la muerte de su hermano Jhon Jairo Agudelo Vargas de 17 años, los señores Andrés Adolfo Herrera Laguna y José Darmudio Atehortúa Granada se acercaron al sitio denominado ‘La casa de guadua’ en el Barrio Corea de esta localidad (La Dorada), proponiéndole al señor Cortéz Zárate que vendiera unos estupefacientes que ellos le entregarían, convenciéndolo para que se fuera con ellos a probar la mercancía, abordando los tres un taxia hacia el sector conocido como ‘La Loma’ en el Barrio Las Ferias de este municipio, lugar donde descendieron del vehículo y allí, en vía pública, dispararon armas de fuego contra la humanidad del señor Miguel Ángel, produciéndole heridas que desencadenaron su muerte en el mismo lugar”.
Previa audiencia de control de garantías para solicitud de orden de captura de carácter reservada y una vez materializada la misma, ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, los días 8 y 19 de febrero y 9 de febrero de 2011, respectivamente, se legalizó la captura y les fue formulada imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones, a Andrés Adolfo Herrera Laguna, Edwin Alexander Mendoza Vargas y José Darmudio Atehortúa Granada, en contra de quienes a su vez a solicitud de la Fiscalía se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 4 de abril de 2011 ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, se formuló la respectiva acusación por los delitos materia de imputación en contra de los incriminados, tramitándose entonces el juicio oral y profiriéndose, en los términos previamente indicados, las sentencias de primera y segunda instancia.
DEMANDA
Previa enunciación de los sujetos procesales y la sentencia recurrida, afirma en el acápite tercero del libelo el procurador judicial de José Darmudio Atehortúa Granada, Andrés Adolfo Herrera Laguna y Edwin Alexander Mendoza Vargas, que la censura se encamina por violación directa de la ley sustancial, pero sin desarrollo alguno de este anuncio. En el capítulo siguiente afirma “violación indirecta”, aludiendo extensamente “al concurso indiciario” que sostiene sirvió de soporte a la sentencia impugnada, ocupándose entonces de diversos apartes del fallo de primera y segunda instancia, a los que glosa su crítica probatoria, así como diversas citas jurisprudenciales y del salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala de decisión del Tribunal.
Enseguida con el título “La confrontación con las pruebas valoradas en las de preferencia”, agrega que es un hecho la inexistencia de prueba directa, de manera que la sentencia se basó exclusivamente en indiciaria “que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en consideración a la valoración de unos elementos probatorios que no tenían la identidad significativa que se les otorgó, pues por su naturaleza para la que fue creada no ofrecían el grado de convicción más allá de toda duda razonable”, por lo cual la decisión más acertada debió ser la del reconocimiento del principio in dubio pro reo.
Para el actor la prueba testimonial que sirvió de sustento a la indiciaria tiene un contenido meramente referencial en cuanto a los móviles y autores del homicidio investigado, conforme dice evidenciarse mediante transcripciones de algunos apartes de lo depuesto por Hederley Zárate, Cándida Rosa Vela, Pablo Meyer, Jesús Alberto Bernal o de los investigadores Luis Carlos Medina, PT Jefferson Castañeda, Miguel Fernando Rendón, Juan Davis Alcalde, Germán Pardo y Henry Alberto Castaño.
Según el censor, la reconstrucción de la prueba de indicios se hizo mayormente con base en testimonios de oídas, en relación con los cuales no se precisó en la sentencia el valor que se otorgaba a sus afirmaciones. Respecto de los testigos de oídas, se sustenta en diversa doctrina nacional y extranjera que estima pertinente. Entiende además que el juzgador desconoció la tarifa legal negativa al desatender que la sentencia no se podía fundar exclusivamente en prueba de referencia, cuyo desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción, cuando en su concepto la única posibilidad era dar aplicación al principio in dubio pro reo y consecuentemente absolver a los procesados, sentido en el cual reclama se pronuncie la Corte al casar la sentencia impugnada dada la presencia del quebranto indirecto acusado.
CONSIDERACIONES
1. Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación conservó las características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pese a concebirse como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, toda vez que continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por dicho motivo pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
De ahí que además del interés jurídico para recurrir, un escrito casacional supone que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas, expresando fundamentos inherentes a cada causal con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que la admisión de una demanda depende no sólo de que su interposición y fundamentos correspondan estrictamente a los motivos prevenidos en la ley para impugnar, sino que la causal aducida en el sentido indicado previamente sea la materia por desarrollar en forma clara y concreta por el actor.
Reiterar los destacados supuestos tiende a restringir la notable desnaturalización que del recurso de casación se viene presentando y por ende a evitar que se utilice como una instancia más orientada a provocar confrontaciones apreciativas, en donde se suelen exhibir argumentos de toda índole con la pretensión de hacerlos oponibles a las deliberaciones probatorias contenidas en la sentencia.
3. No escapa a los aspectos negativos que se han indicado, el libelo aducido en este caso en favor de los procesados José Darmudio Atehortúa Granada, Andrés Adolfo Herrera Laguna y Edwin Alexander Mendoza Vargas, toda vez que no obstante afirmar inicialmente que la censura propuesta se encaminaba por violación directa, termina siendo este un simple enunciado sin desarrollo alguno, como que en el acápite posterior afirma ser la sentencia vulneradora por la vía indirecta de la ley sustancial, aun cuando tampoco especifica desde un comienzo a cuál de las alternativas que al interior de esta modalidad de quebranto se refiere, abriéndose paso realmente una confrontación probatoria libre, a través de la cual expresa su inconformidad con las pruebas sustento de la condena, afirmando que la misma se sustentó exclusivamente en indiciaria, como si la ley de procedimiento vedara que el sustento del fallo pudiera serlo en elementos de esta índole, aun cuando lo que realmente esconde detrás de esta expresión de inconformidad, es el valor concedido a la misma, ya que para el demandante dada su naturaleza, en el caso concreto “no ofrecían el grado de convicción más allá de toda duda razonable”, es decir, que para el actor, predominaba la duda que ha debido favorecer a sus representados, caso en el cual, como se sabe, ha debido evidenciar los errores de hecho o de derecho concurrentes con miras al sostenido reconocimiento del principio in dubio pro reo.
4. Haciendo un viraje en el orden de sus argumentos, sostiene luego el casacionista que la prueba testimonial sustento de la indiciaria fue de oídas, pero reiterando que en la sentencia no se indicó el valor otorgado a sus afirmaciones, con lo cual regresa inevitablemente por el sendero de la réplica apreciativa simple relacionada con el mérito o poder suasorio que le fue concedido o demeritando el poder que la indiciaria tiene para sustentar la condena.
En este sentido, el hecho de que la sentencia se haya fundado en prueba indiciaria no implica desde luego ninguna restricción o limitación en alcanzar el grado de convicción más allá de toda duda razonable, conforme lo exige la ley, dado que esta prueba se ha reconocido a plenitud dentro del sistema procesal con tendencia acusatoria que nos rige. Además, si el cometido del censor era cuestionar el poder demostrativo concedido a cada uno de los indicios construidos en contra de los procesados, le resultaba imperativo evidenciar el falso raciocinio subyacente en las inferencias lógicas o los falsos juicios de identidad o existencia respecto de los hechos indicadores o elementos fuente de donde emanaron aquellos.
5. Ahora bien, afirmar que la sentencia se fundó exclusivamente en prueba de referencia, implica un evidente desapego y rigor frente al contenido mismo de la decisión impugnada en casación, como quiera que según el testimonio de la abuela de Miguel Ángel Cortés Zárate, Cándida Rosa Vela Mahecha, observó el día de autos a las dos personas con quienes se fue su nieto en un taxi, reconociendo en álbum fotográfico a Andrés Adolfo Herrera Laguna y señaló a éste y a José Darmudio Atehortúa Granada en el juicio. Del mismo modo el rendido por el menor Jesús Alberto Bernal Padilla Pablo, quien en diligencia de igual naturaleza sostuvo que aquéllos se fueron minutos antes de su muerte con su amigo Miguel Ángel.
También se acopió el testimonio de Pablo Meyer Ávila Marroquín, taxista que transportó a Miguel Ángel Cortés Zárate, Andrés Adolfo Herrera Laguna y José Darmudio Atehortúa Granada hasta el lugar en donde éstos dos eliminaron a aquél.
Estos testimonios refieren cuanto pudieron percibir en forma directa los deponentes, de modo que aquello expresado por el investigador Jefferson Esneider Castañeda Guarín en el juicio, tendiente a establecer el móvil del hecho y el aporte de diversos elementos compilados en otra investigación, capaces de acreditar que como para Edwin Alexander Mendoza Vargas, Miguel Ángel habría dado muerte a su hermano Jhon Jairo Agudelo Vargas, contrató a Herrera Laguna y Atehortúa Granada para su ejecución, no configuran prueba de referencia alguna y si por el contrario pruebas sustento de la construcción de la abundante indiciaria que sirvió de fundamento a la condena.
De ahí que, finalmente, tampoco la afirmación de acuerdo con la cual entiende el libelista que el juzgador desconoció la tarifa legal negativa al desatender que la sentencia no se podía fundar exclusivamente en prueba de referencia, carece en forma evidente de fundamento, razones suficientes para desestimar la demanda.
6. Finalmente, contra la determinación advertida es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los procesados José Darmudio Atehortúa Granada, Andrés Adolfo Herrera Laguna y Edwin Alexander Mendoza Vargas.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria