AP8410-2016(47420)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP8410-2016  

Radicación No. 47420  

Acta No. 387  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  (30)  de  noviembre  de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  sobre  la  admisión de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de José Darmudio Atehortúa  Granada,  Andrés Adolfo Herrera Laguna y Edwin Alexander Mendoza Vargas, contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de agosto de  2015,  confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del  Circuito  de  La Dorada que condenó a los procesados a la sanción privativa de  la  libertad  de 420 meses de prisión como responsables del delito de homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  resumen  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“El  7  de  septiembre de 2010 a eso de las  ocho  y  media  de la mañana (8:30 a.m.), previamente contratados por el señor  Edwin  Alexander  Mendoza  Vargas,  quien  consideraba  a  Miguel Ángel Cortéz  Zárate  responsable  de la muerte de su hermano Jhon Jairo Agudelo Vargas de 17  años,  los  señores  Andrés Adolfo Herrera Laguna y José Darmudio Atehortúa  Granada      se      acercaron      al     sitio     denominado     ‘La    casa   de   guadua’  en el Barrio Corea de esta localidad  (La  Dorada),  proponiéndole  al  señor  Cortéz  Zárate  que  vendiera  unos  estupefacientes  que  ellos  le  entregarían, convenciéndolo para que se fuera  con  ellos  a  probar la mercancía, abordando los tres un taxia hacia el sector  conocido    como    ‘La  Loma’  en  el  Barrio Las  Ferias  de  este  municipio,  lugar donde descendieron del vehículo y allí, en  vía  pública,  dispararon armas de fuego contra la humanidad del señor Miguel  Ángel,  produciéndole  heridas  que  desencadenaron  su  muerte  en  el  mismo  lugar”.   

Previa  audiencia  de  control de garantías  para   solicitud   de  orden  de  captura  de  carácter  reservada  y  una  vez  materializada  la  misma, ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Quinto  Promiscuo  Municipal de la Dorada, los días 8 y 19 de febrero y 9 de febrero de  2011,  respectivamente,  se legalizó la captura y les fue formulada imputación  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego y  municiones,  a  Andrés  Adolfo Herrera Laguna, Edwin Alexander Mendoza Vargas y  José  Darmudio Atehortúa Granada, en contra de quienes a su vez a solicitud de  la  Fiscalía  se  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención  preventiva.   

El  4 de abril de 2011 ante el Juzgado Penal  del  Circuito de La Dorada, se formuló la respectiva acusación por los delitos  materia  de imputación en contra de los incriminados, tramitándose entonces el  juicio  oral  y  profiriéndose,  en  los  términos  previamente indicados, las  sentencias de primera y segunda instancia.   

DEMANDA  

Previa enunciación de los sujetos procesales  y  la  sentencia  recurrida,  afirma  en  el  acápite  tercero  del  libelo  el  procurador  judicial  de  José  Darmudio  Atehortúa  Granada,  Andrés  Adolfo  Herrera  Laguna y Edwin Alexander Mendoza Vargas, que la censura se encamina por  violación  directa  de  la  ley  sustancial, pero sin desarrollo alguno de este  anuncio.  En el capítulo siguiente afirma “violación indirecta”, aludiendo  extensamente  “al  concurso indiciario” que sostiene sirvió de soporte a la  sentencia  impugnada,  ocupándose  entonces  de  diversos  apartes del fallo de  primera  y  segunda instancia, a los que glosa su crítica probatoria, así como  diversas  citas  jurisprudenciales  y  del  salvamento  de  voto  de  uno de los  integrantes de la sala de decisión del Tribunal.   

Enseguida con el título “La confrontación  con  las  pruebas  valoradas en las de preferencia”, agrega que es un hecho la  inexistencia   de   prueba   directa,  de  manera  que  la  sentencia  se  basó  exclusivamente  en indiciaria “que fue confirmada en su integridad por la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Manizales, en consideración a la valoración de  unos  elementos probatorios que no tenían la identidad significativa que se les  otorgó,  pues por su naturaleza para la que fue creada no ofrecían el grado de  convicción  más allá de toda duda razonable”, por lo cual la decisión más  acertada   debió   ser  la  del  reconocimiento  del  principio  in  dubio  pro  reo.   

Para  el  actor  la  prueba  testimonial que  sirvió  de sustento a la indiciaria tiene un contenido meramente referencial en  cuanto  a  los  móviles  y  autores  del  homicidio  investigado, conforme dice  evidenciarse  mediante  transcripciones  de  algunos  apartes de lo depuesto por  Hederley  Zárate,  Cándida  Rosa Vela, Pablo Meyer, Jesús Alberto Bernal o de  los  investigadores Luis Carlos Medina, PT Jefferson Castañeda, Miguel Fernando  Rendón,    Juan    Davis    Alcalde,    Germán    Pardo    y   Henry   Alberto  Castaño.   

Según  el  censor, la reconstrucción de la  prueba  de  indicios  se  hizo  mayormente con base en testimonios de oídas, en  relación  con  los  cuales  no  se  precisó  en  la  sentencia el valor que se  otorgaba  a sus afirmaciones. Respecto de los testigos de oídas, se sustenta en  diversa  doctrina  nacional y extranjera que estima pertinente. Entiende además  que  el  juzgador  desconoció  la  tarifa  legal  negativa al desatender que la  sentencia  no  se  podía  fundar  exclusivamente  en prueba de referencia, cuyo  desacatamiento  podría  configurar un falso juicio de convicción, cuando en su  concepto  la  única  posibilidad  era dar aplicación al principio in dubio pro  reo  y consecuentemente absolver a los procesados, sentido en el cual reclama se  pronuncie  la  Corte  al  casar  la  sentencia  impugnada  dada la presencia del  quebranto indirecto acusado.   

CONSIDERACIONES  

1. Con la expedición de la Ley 906 de 2004,  el  recurso  de  casación  conservó  las  características  que  lo  hacen  un  mecanismo  de  impugnación  extraordinario,  pese a concebirse como un medio de  control  constitucional  protector  de  los  derechos  contemplados  en la Carta  Política  y  los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro  del  proceso  penal,  toda  vez que  continúa  siendo  un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto  serios  y  lógicos  presupuestos  de postulación y propuesta de reproches, sin  que  por  dicho  motivo  pueda  entenderse  liberado  absolutamente  de aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge inadmisible o, en todo caso, inepto para  desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales.   

De  ahí  que además del interés jurídico  para  recurrir,  un  escrito  casacional  supone  que las razones expuestas sean  jurídica  y fácticamente presentadas, expresando fundamentos inherentes a cada  causal  con  miras  a  la  realización  de  alguno  los fines consagrados en el  artículo  180  del  C.  de  P.P.,  en forma tal que la admisión de una demanda  depende   no   sólo   de  que  su  interposición  y  fundamentos  correspondan  estrictamente  a  los  motivos  prevenidos  en la ley para impugnar, sino que la  causal   aducida   en  el  sentido  indicado  previamente  sea  la  materia  por  desarrollar en forma clara y concreta por el actor.   

Reiterar  los  destacados supuestos tiende a  restringir  la  notable desnaturalización que del recurso de casación se viene  presentando  y  por  ende  a  evitar  que  se  utilice  como  una instancia más  orientada  a  provocar  confrontaciones apreciativas, en donde se suelen exhibir  argumentos  de  toda  índole  con  la  pretensión  de hacerlos oponibles a las  deliberaciones probatorias contenidas en la sentencia.   

3. No escapa a los aspectos negativos que se  han  indicado,  el  libelo aducido en este caso en favor de los procesados José  Darmudio  Atehortúa  Granada,  Andrés  Adolfo Herrera Laguna y Edwin Alexander  Mendoza  Vargas,  toda  vez  que no obstante afirmar inicialmente que la censura  propuesta  se  encaminaba  por violación directa, termina siendo este un simple  enunciado  sin  desarrollo  alguno, como que en el acápite posterior afirma ser  la  sentencia vulneradora por la vía indirecta de la ley sustancial, aun cuando  tampoco  especifica  desde  un  comienzo  a  cuál  de  las  alternativas que al  interior  de  esta modalidad de quebranto se refiere, abriéndose paso realmente  una   confrontación   probatoria  libre,  a  través  de  la  cual  expresa  su  inconformidad  con las pruebas sustento de la condena, afirmando que la misma se  sustentó  exclusivamente  en indiciaria, como si la ley de procedimiento vedara  que  el  sustento  del  fallo  pudiera  serlo  en elementos de esta índole, aun  cuando  lo que realmente esconde detrás de esta expresión de inconformidad, es  el  valor concedido a la misma, ya que para el demandante dada su naturaleza, en  el  caso  concreto  “no  ofrecían  el grado de convicción más allá de toda  duda  razonable”,  es  decir,  que  para  el actor, predominaba la duda que ha  debido  favorecer  a sus representados, caso en el cual, como se sabe, ha debido  evidenciar  los  errores  de  hecho  o  de  derecho  concurrentes  con  miras al  sostenido reconocimiento del principio in dubio pro reo.   

4.  Haciendo  un  viraje  en el orden de sus  argumentos,  sostiene  luego  el casacionista que la prueba testimonial sustento  de  la  indiciaria  fue  de  oídas,  pero  reiterando que en la sentencia no se  indicó   el   valor   otorgado   a   sus  afirmaciones,  con  lo  cual  regresa  inevitablemente  por  el  sendero  de la réplica apreciativa simple relacionada  con  el mérito o poder suasorio que le fue concedido o demeritando el poder que  la indiciaria tiene para sustentar la condena.   

En este sentido, el hecho de que la sentencia  se   haya   fundado   en  prueba  indiciaria  no  implica  desde  luego  ninguna  restricción  o  limitación  en  alcanzar el grado de convicción más allá de  toda  duda  razonable,  conforme  lo  exige  la  ley, dado que esta prueba se ha  reconocido  a  plenitud dentro del sistema procesal con tendencia acusatoria que  nos   rige.  Además,  si  el  cometido  del  censor  era  cuestionar  el  poder  demostrativo  concedido  a cada uno de los indicios construidos en contra de los  procesados,  le  resultaba  imperativo evidenciar el falso raciocinio subyacente  en  las  inferencias  lógicas  o  los  falsos juicios de identidad o existencia  respecto  de  los  hechos  indicadores  o  elementos  fuente  de  donde emanaron  aquellos.   

5.  Ahora  bien, afirmar que la sentencia se  fundó  exclusivamente  en  prueba de referencia, implica un evidente desapego y  rigor  frente  al  contenido  mismo de la decisión impugnada en casación, como  quiera  que  según el testimonio de la abuela de Miguel Ángel Cortés Zárate,  Cándida  Rosa  Vela  Mahecha,  observó el día de autos a las dos personas con  quienes  se  fue  su  nieto  en  un  taxi, reconociendo en álbum fotográfico a  Andrés  Adolfo  Herrera Laguna y señaló a éste y a José Darmudio Atehortúa  Granada  en  el  juicio.  Del  mismo modo el rendido por el menor Jesús Alberto  Bernal  Padilla  Pablo,  quien  en  diligencia  de  igual naturaleza sostuvo que  aquéllos   se   fueron   minutos  antes  de  su  muerte  con  su  amigo  Miguel  Ángel.   

También  se  acopió el testimonio de Pablo  Meyer  Ávila  Marroquín,  taxista  que  transportó  a  Miguel  Ángel Cortés  Zárate,  Andrés  Adolfo  Herrera  Laguna  y  José Darmudio Atehortúa Granada  hasta el lugar en donde éstos dos eliminaron a aquél.   

Estos  testimonios  refieren cuanto pudieron  percibir  en  forma directa los deponentes, de modo que aquello expresado por el  investigador  Jefferson  Esneider  Castañeda  Guarín en el juicio, tendiente a  establecer  el  móvil del hecho y el aporte de diversos elementos compilados en  otra  investigación, capaces de acreditar que como para Edwin Alexander Mendoza  Vargas,  Miguel  Ángel  habría  dado  muerte  a  su hermano Jhon Jairo Agudelo  Vargas,  contrató  a Herrera Laguna y Atehortúa Granada para su ejecución, no  configuran  prueba  de  referencia alguna y si por el contrario pruebas sustento  de  la  construcción  de la abundante indiciaria que sirvió de fundamento a la  condena.   

De   ahí   que,  finalmente,  tampoco  la  afirmación  de  acuerdo  con  la  cual  entiende  el  libelista que el juzgador  desconoció  la  tarifa  legal  negativa  al  desatender  que la sentencia no se  podía  fundar  exclusivamente en prueba de referencia, carece en forma evidente  de fundamento, razones suficientes para desestimar la demanda.   

6.  Finalmente,  contra  la  determinación  advertida  es  viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  los  procesados  José  Darmudio Atehortúa Granada,  Andrés Adolfo Herrera Laguna y Edwin Alexander Mendoza Vargas.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese    y   cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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