AP8409-2016(49093)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP8409-2016  

Radicación n° 49093  

(Acta    No.  387)   

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de  GABRIEL  ANTONIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  contra  el  fallo de agosto 17 de 2016 del  Tribunal  Superior  de Medellín, mediante el cual confirmó el dictado en abril  21  de 2015 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó  a   treinta   y   dos  (32)  meses  de  prisión  por  el  delito  de  homicidio  culposo.   

HECHOS  

En  horas  de  la  madrugada           del          23         de        diciembre     de     2012,  pasadas  las dos de la mañana, en la  carrera   44A   con   calle   89  de  la  ciudad  de  Medellín,    Cristian   Camilo   Buitrago   Ocampo  fue   derribado   cuando  pretendía      cruzar     la     vía,  por  el  vehículo     de     servicio     público    de   placas   TRE   986   que   en   contravía    era   conducido   por   GABRIEL   ANTONIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ.   El   peatón   murió   a  consecuencia   de   las   lesiones   padecidas   al   ser   golpeado   por  el  automotor.   

ANTECEDENTES  

El 13 de   agosto  de    2013    en    audiencia   preliminar   ante  el    Juez  17  Penal  Municipal        de        Medellín    con  función  de  control  de  garantías,  la  Fiscal 106 Seccional de esa ciudad  formuló  imputación   a   GABRIEL  ANTONIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   por   el  delito  de  homicidio   culposo  -art.  109       del       Código  Penal-,  cargo al cual no se allanó.   

El  22         de         agosto      de      2013,             la    misma  Fiscal presentó escrito de  acusación    y    ante    el   Juez   5°  Penal  del  Circuito,  en audiencia  formuló  acusación  por  el       delito  imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se  proponen  dos  (2)  cargos.   

1.  Con  sustento  en  la  causal  3ª  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  demandante  aduce el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.   

En  la  demostración del cargo, realiza una  breve  valoración  de  los  testimonios de Rubén Andrés, Jhon Fredy y Bibiana  Janeth  Buitrago,  hermanos  de la víctima, Vanessa Guarín Buitrago y Patricia  Elena  Muñetón,  los  cuales  califica de inverosímiles y contradictorios, al  igual   que   los   de   Anderson   Salazar   Gaviria  y  Kelly  Tatiana  López  Arenas.   

El  error  del  Tribunal  consiste en que al  momento  de  valorar  las  pruebas,  desechó  manifestaciones relevantes de los  testigos presenciales y de acreditación.   

2. fundado en la causal 1ª del artículo 181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de haber violado los artículos 29 de  la  Carta  Política,  7,  372, 380, 381, 404 y 420 del Código de Procedimiento  Penal.   

Tales disposiciones son vulneradas al dar por  probada  sin  estarlo,  la  responsabilidad  penal  del  acusado, en pruebas que  siembran un manto de duda.   

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda no reúne los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer  su trámite, en razón a que incumple con los  requisitos  materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  las exigencias de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  la  demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección,  en  la  que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho  sustancial vulneradas.   

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  impugnante  a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios,  mediante  la  proposición  de cargos claros y concretos en los que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones  hechas en la demanda1,    la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

2.  Contrariando los requisitos de técnica,  el  casacionista en el cargo primero pese a invocar la causal 3ª relativa a los  errores  que  recaen  sobre  la prueba, no precisa ni concreta los vicios en que  pudo incurrir el Tribunal al apreciar la relacionada en la demanda.   

La generalidad en la enunciación acerca del  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba,  se  opone  a  su  obligación  de  identificar  la  clase de error y su  especie, cuando en casación se acude a la citada causal.   

En  ninguna  parte  del  reparo aclara si el  error  atribuido  al  Tribunal es de hecho o de derecho como debía hacerlo. Esa  falta  de  claridad  le  impide  señalar si lo denunciado es un falso juicio de  existencia,  de  identidad o falso raciocinio si de la primera clase de error se  trata,  o  un  falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción  si lo era de la  segunda.   

El  cargo  en  esas  circunstancias  queda  reducido  a  un alegato de instancia, en el que el recurrente sienta su criterio  sobre  el valor de la prueba testimonial, cuestionando su veracidad, al poner en  duda  el  dicho  de los parientes de la víctima o destacar contradicciones, sin  precisarlas,  pero  no  enseña  cuál  es  el  error  de  juicio reprochable al  Tribunal.   

Por ese camino equivocado, expresa que en la  sentencia  se  desechan  manifestaciones  de  los  testigos  presenciales  y  de  acreditación;  no obstante omite indicar los testimonios que a su juicio fueron  cercenados,  mostrar  que  eran sustanciales en la resolución del caso, pues no  reproduce  literalmente  la  prueba  ni  realiza  su confrontación con el fallo  cuestionado,  con  lo  cual  dicha  aseveración  no deja de ser una afirmación  genérica sin demostración alguna.   

Tampoco   constituye  reparo  juzgable  en  casación,  su  crítica a los falladores por no haberle dado validez a lo dicho  por  la  sobrina de la víctima a los galenos de la clínica en la cual esta fue  atendida,  ya  que  no expone el alcance que se le da en la sentencia ni tampoco  explica  en  qué  consiste  el vicio, de modo que la demanda carece  de la  técnica exigida en esta sede cuando se alegan errores probatorios.   

La  pretensión  de  que  en  casación  la  conclusión  sea  la  misma a la cual llega el demandante, porque las instancias  no  la  acogieron,  resulta extraña al recurso extraordinario, con mayor razón  si  a  lo  largo  del reparo ofrece únicamente su opinión sin confrontarla con  ninguna clase de error que pueda serle endilgado al Tribunal.   

La queja según la cual la valoración de la  prueba  debía regirse por los criterios indicados en el artículo 380 de la Ley  906  de  2004,  en  la medida que de haberse apreciado así el sentido del fallo  habría  sido  diferente,  es otro alegato que carece de explicación y sustento  en  la censura, por corresponder a una aseveración desligada del enjuiciamiento  de algún error de juicio preciso y concreto alegado en la demanda.   

En   ese  sentido  no  basta  la  cita  de  disposiciones  legales  ni  de  la  prueba,  si en el reparo no se hace esfuerzo  alguno  por  mostrar  que en su apreciación y valoración el juzgador incurrió  en  vicios  probatorios  que  incidieran en la sentencia, pues lo que finalmente  pretende  es  imponer  el criterio que las instancias no acogieron, para lo cual  no está consagrada la casación.   

3.  El casacionista invoca la causal 1ª del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, sin precisar el sentido de la violación  de  la  norma  de  derecho  sustancial,  ya  que  enuncia  falta de aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  las  disposiciones  que  considera vulneradas.   

Cuando  en  esta sede se aduce la violación  directa  de  la  ley sustancial, corresponde adelantar un juicio en puro derecho  contra  la  sentencia,  siendo presupuesto esencial la admisión de los hechos y  la  valoración  probatoria  del  juzgador,  de modo que la labor del impugnante  está   circunscrita  a  señalar  la  modalidad,  el  error,  su  existencia  e  incidencia en el fallo.   

Nada  de  lo anterior hizo el recurrente. La  infracción  de  normas  relacionadas  con  la prueba, tales como los artículos  372,  fines  de  la prueba, 380, criterios de valoración, 404, apreciación del  testimonio,  y  420, apreciación de la pericial, muestra la equivocación en la  proposición de la censura.   

Ahora si el recurrente pretende señalar que  el  Tribunal  supone  la  certeza cuando en realidad las pruebas debatidas en el  juicio  oral  no  ofrecen el conocimiento más allá de toda duda para condenar,  el  problema  por  ser  de índole probatorio debe ser propuesto al amparo de la  causal tercera y no de la formulada en el libelo.   

Cuando  afirma  que  en  la  sentencia se da  “por    probad{a}   sin   estarlo”  la  responsabilidad  penal del acusado, su inconformidad no es con  el  derecho aplicado sino con la prueba y su valoración, en tanto que según la  demanda,  las  practicadas en el juicio oral “dejan  un manto de duda” respecto de aquella.   

En  esas  circunstancias,  lo pertinente era  acudir  a la causal tercera y postular el cargo de acuerdo con la clase de error  y  de  su  especie. Basta con observar las consideraciones que hace en relación  con  el  artículo  381,  y  su  aseveración de acuerdo con la cual el Tribunal  desecha  las  conclusiones de los informes periciales, las cuales concuerdan con  la  versión  que  diera  el  acusado al guarda de tránsito, para evidenciar el  equívoco en la causal seleccionada como motivo casacional.   

Las referencias a la libertad probatoria y al  sistema  de  persuasión racional o de sana crítica que rige la apreciación de  la  prueba,  señalando  a continuación la existencia de elementos que permiten  inferir  el  error  del  Tribunal  al  desechar  los  medios de conocimiento que  favorecían  a GONZÁLEZ MUÑOZ, refuerza la tesis de que el problema alegado en  el cargo no guarda relación con el derecho.   

Al desacierto en la formulación del reparo,  se  suma el hecho de la carencia de técnica que permitiera identificar el error  probatorio  finalmente  alegado,  en  cuanto  al igual que el cargo anterior, su  labor  la  circunscribe  a hacer genéricas manifestaciones con total desapego a  lo  enseñado  por  la  prueba y a lo que de ella el Tribunal apreció y valoró  para  confirmar  la  condena  del  acusado,  sin  haber  ofrecido argumentación  jurídica  que  mostrara  la  existencia  de  la  violación  directa  de la ley  sustancial  denunciada  bajo  alguna de sus tres modalidades conocidas, como era  su  deber al proponer por esta vía el supuesto vicio jurídico acompañante del  fallo.   

En las circunstancias anteriores y dadas las  falencias  presentadas  por la demanda, sin observar la violación de derechos y  garantías   fundamentales  que  permitan  superar  sus  defectos,  la  Sala  la  inadmitirá sin otras consideraciones.   

Contra   esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el artículo 184 de la ley 906 de 2004,  cuyo  trámite  ha  sido  señalado  en  el  auto  de diciembre 12 de 2.005, con  radicación 24322.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda de casación de origen y  procedencia  reseñados, presentada por el defensor de GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ  MUÑOZ.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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