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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5852-2016
Radicación Nº 48572
(Aprobado acta N° 274)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resolverá lo que en derecho corresponde en relación con la “apelación” interpuesta por la defensa de Nelson Andrés Ramírez Zuluaga, en contra de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de 9 de junio de 2016, mediante la cual revocó la absolución irrogada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma capital, el 21 de octubre de 2015, por la conducta delictiva de lesiones personales culposas.
CUESTIÓN FÁCTICA
Los hechos materia de juzgamiento, fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos1:
«Los hechos sucedieron el 13 de Agosto de 2012, en la glorieta San Rafael de la ciudad de Manizales, a las 8:00 horas, cuando colisionaron los vehículos automóvil taxi HYUNNDAI de placas WBD 388 conducido por NELSON ANDRES RAMIREZ ZULUAGA, Y la motocicleta marca Yamaha de placas NJW78 conducido por JENY PAOLA MARIN BERMUDEZ.
Como consecuencia directa de ese hechos (sic) resultó lesionada JENY PAOLA MARIN BERMUDEZ a quien medicina legal le estableció una incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
Según las denuncias formulada (sic) por la víctima, el croquis y las diligencias de investigación realizadas por la fiscalía, el accidente ocurrió por que (sic) el señor NELSON ANDRES RAMIREZ ZULUAGA, invadió el carril por donde transitaba la motocicleta conducida por JENY PAOLA MARIN BERMUDEZ , (sic) no respetó la prelación de la vía y esa falta de cuidado fue la que generó el accidente que culminó con la lesión de la víctima en este caso.
De acuerdo con los hechos, el imputado incumplió las normas del Código Nacional de tránsito, específicamente los artículos 55 y 60, violando así el deber de cuidado que rige el tránsito vehicular y que da lugar a la conducta culposa conforme el artículo 23 del Código Penal.»
Concluida la exposición fáctica, la Fiscalía acusó al implicado por la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas conforme con los artículos 111, 112-3, 113-2, 114, 117 y 120 del Código Penal.
ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez presentado el escrito de acusación, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, el que avocó conocimiento el 6 de marzo de 2014.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 26 de marzo siguiente, señalándose la preparatoria para el día 5 de junio posterior, fecha en que se fijó como data para dar inició al juicio el 6 de agosto de 2014.
Luego de un aplazamiento, la vista oral se cumplió el 3 de diciembre de 2014, culminando con sentido del fallo absolutorio; se fijó fecha para la lectura de la sentencia el 21 de enero de 2015, momento en el que el nuevo funcionario judicial a cargo del Despacho, nulitó el juicio oral, precisamente con fundamento en el cambio de juez.
La audiencia anulada se llevó a cabo finalmente el día 31 de julio de 2015 y culminó con sentido de fallo absolutorio y sentencia leída el día 21 de octubre de 2015.
El 9 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en la segunda instancia, revocó la decisión absolutoria y en su lugar condenó por lesiones personales culposas a Nelson Andrés Ramírez Zuluaga y le impuso la pena de 9,6 meses de prisión, multa de 6,9 de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de los hechos (año 2012), privación del derecho a conducir automotores por un lapso de 16 meses y la accesoria de “interdicción” en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena de prisión. El fallo también suspendió la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años, medida extensiva a la multa y las accesorias.
En el numeral sexto de la providencia se informó que partes e intervinientes podrían interponer el recurso de casación en tanto que la defensa también el de apelación dado el fondo de la decisión.
Presentado el último recurso referido por el defensor del implicado, se corrió traslado a los no recurrentes quienes guardaron silencio. La magistrada ponente profirió auto donde dispuso remitir el expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES
La Sala rechazará por improcedente el recurso de “apelación” interpuesto por la defensa del implicado Nelson Andrés Ramírez Zuluaga en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada en su contra por el Tribunal superior de Distrito Judicial de Manizales el 9 de junio de 2016, a través de la cual revocó la absolutoria que le benefició en la primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos:
Fueron expuestos por esta Corporación en decisión CSJ AP4428-2016 Rad. N°48012, así:
«1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.2».
Así pues, no cabe duda que quien posee la competencia para reformar el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política a efectos de hacer efectivo el derecho reconocido por la Sentencia C792 de 2014, es únicamente el Congreso de la República.
Con base en lo expuesto, ha entendido la Sala Penal que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las decisiones CC792 de 2014 y SU215 de 2016, deben ser acatadas por el poder legislativo pues implican reformas constitucionales y legales que son imposibles de adelantar por vía jurisprudencial.
Así lo plasmó decisión de esta Sala: CSJ AP 37858 -2016
«Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).»
Así las cosas, al no poder la Corte abrogarse competencias que no le están dadas por la Constitución (Artículo 325) o la ley (Artículo 32 Ley 906 de 2004), el recurso concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales no existe legalmente, pues lo correcto era dar curso al término para la interposición, si a bien lo tenían las partes, del recurso extraordinario de casación.
Con fundamento en lo manifestado, debe devolverse la actuación al Tribunal de Manizales a efecto de que se surta el término para que las partes puedan, si es su voluntad, recurrir en casación, recurso, como se ha dicho, si existente en la legislación penal aplicable y que conforme con las disposiciones contenidas en los artículos 32, 181 y 184 de la ley 906 de 2004, habilita a la Corte Suprema de Justicia para conocer del mismo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nelson Andrés Ramírez Zuluaga contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 9 de junio de 2016.
Segundo: Devolver la carpeta al Tribunal de origen a efecto de que se corran los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación Especial
Radicado. 48572
Procesado: NELSON ANDRÉS RAMÍREZ ZULUAGA
Acta No. 274 del 31 de agosto de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
En la sentencia C-792 dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»
Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación.
No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación.
Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada. De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación.
Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia.
Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá.
La anterior solución no aplica para el caso de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal, ante el imposible jurídico de no poder existir un superior funcional por mandato constitucional.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 Cfr. Folios 1 al 4 de la Carpeta de la actuación.
2 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.