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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP838-2017
Radicación 49722
(Aprobado Acta No. 37)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento expresado por tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para resolver la solicitud de preclusión invocada a favor de GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO y JAIRO HERNÁN SANTAFÉ URREGO.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El 14 de septiembre de 2011, Jesús Hernán Espinosa Perdomo denunció a Iván Salgado Burgos y a su apoderada, Luz Adriana Ramírez Castillo, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, al haber aportado en un proceso abreviado de restitución de inmueble adelantado por el Juez Tercero Civil Municipal de Buga, un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 4 de febrero de 2010, al cual se le había modificado la fecha y nomenclatura del bien.
2. Adelantada la indagación, el entonces Fiscal 10 Seccional de Buga radicó solicitud de preclusión en favor de Iván Salgado Burgos por atipicidad de la conducta, la que correspondió por reparto al Juez Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, JAIRO HERNÁN SANTAFÉ URREGO, quien en decisión del 19 de marzo de 2014 acogió los argumentos esbozados en la audiencia de sustentación por la Fiscal Delegada, GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO.
3. Recurrida la preclusión, en auto del 10 de abril de 2014 una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga la revocó, al considerar inadecuada la causal invocada e impropia la decisión del Juez de primera instancia, pues los elementos probatorios apuntaban a la tipicidad objetiva de las conductas denunciadas.
4. Con sustento en esta decisión, Jesús Hernán Espinosa Perdomo denunció a la Fiscal 10 Seccional de Buga, GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO y al Juez Penal del Circuito de Descongestión, JAIRO HERNÁN SANTAFÉ URREGO, por el delito de prevaricato por acción, indagación en la que a su turno, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior solicitó la preclusión por atipicidad de la conducta.
5. El 20 de enero de 2017 los Magistrados José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego manifestaron su impedimento para resolver la preclusión, con fundamento en la causal 4ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumentos a los que se acogió el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero en escrito del 31 de enero siguiente, para apartarse del conocimiento tanto de la preclusión, como del impedimento expresado por sus compañeros de Sala.
En concreto, indicaron que los argumentos expuestos por la Sala de Decisión al revocar la preclusión decretada en primera instancia, hicieron explícita la opinión del juez colegiado en torno a las actuaciones de los funcionarios cuestionados, lo que a su vez sirvió de fundamento para que Jesús Hernán Espinosa Perdomo los denunciara por ser manifiesta y ostensiblemente contrarias a derecho.
6. El pasado 2 de febrero, la Sala que sigue en turno declaró infundado el impedimento de los citados Magistrados, al considerar que la integridad de los funcionarios judiciales no se encuentra comprometida, pues las manifestaciones efectuadas en la decisión de segunda instancia no son de tal entidad que les impida decidir con imparcialidad la solicitud de preclusión. Finalmente, se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para dirimir la controversia.
7. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por magistrados de un tribunal superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial.
Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).
En el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente, esto es, en la decisión de segunda instancia que revocó la preclusión decretada por el Juez JAIRO HERNÁN SANTAFÉ URREGO, previa solicitud de la Fiscal Delegada GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO, actuación calificada como manifiesta y ostensiblemente contraria a derecho, cumpliéndose en principio con el presupuesto de procedencia excepcional.
Ahora bien; superado ese primer examen, debe verificarse si la opinión expuesta en la citada decisión se ocupó de alguno de los temas que ahora deben abordar los Magistrados, esto es, la adecuación de la conducta de los funcionarios investigados al tipo de prevaricato por acción, así como el compromiso que dicho juicio de valor podría tener sobre su independencia e imparcialidad.
Para ello, téngase en cuenta que la decisión de preclusión fue revocada por el Tribunal Superior, al encontrar “acreditada la tipicidad objetiva tanto del delito de falsedad en documento privado como el de fraude procesal”, censurando que el juez “expresara que la Fiscalía carecía de elementos materiales probatorios que acreditaran la tipicidad de los delitos denunciados” y afirmando que “el alegato de la Fiscalía revela desconexión lógica y jurídica entre la causal de preclusión que alega -atipicidad- y los argumentos que expone para fundamentarla, pues si el señor IVÁN SALGADO BURGOS no alteró el contrato de arrendamiento ni participó en esta acción, ello no significa que los comportamientos denunciados no sean típicos, y por lo tanto pasibles de ser investigados”.
Visto lo anterior, es claro que la decisión del Tribunal advirtió sobre la insuficiencia argumental de la solicitud de la Fiscalía, la disconformidad entre los hechos expuestos y la causal invocada y la impropiedad con que el Juez acogió sin mayor análisis la petición, afirmaciones que comprometen el criterio de los Magistrados que suscribieron la decisión, en la medida en que anticiparon su concepto sobre la configuración del elemento objetivo del prevaricato, esto es, la existencia de una actuación manifiestamente contraria a derecho.
Siendo ello así, debe concluirse que los funcionarios judiciales que declararon su impedimento comprometieron su criterio de forma relevante, pues uno de los puntos a dilucidar de cara a la nueva petición sometida a su conocimiento, versa, precisamente, en torno a los ingredientes objetivos y subjetivos del tipo en mención, lo cual resulta trascendente pues revela que tienen una posición previamente definida respecto de la actuación cuestionada a los indiciados.
Así las cosas, como la referida circunstancia puede afectar su imparcialidad, se declarará fundado el impedimento por ellos manifestado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria