SP672-2017(45312)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrados Ponentes  

SP672-2017  

Radicación 45312  

(Aprobado en acta No. 17)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

El Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Armenia-Quindío  condenó a OLGA LUCÍA HURTADO PARRA  como  autora  del delito de prevaricato por acción en  concurso  con  destrucción, supresión u ocultamiento  de  documento  público,  y  el  Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial por  sentencia  de  30  de  octubre  de 2014 al conocer del recurso de apelación, la  absolvió  del  ilícito contra el bien jurídico de la fe pública pero mantuvo  la condena por el relacionado con la administración pública.   

Contra  el  fallo de segundo grado recurrió  extraordinariamente  la  defensora  pública  de  la  procesada,  y  surtida  la  audiencia  de  sustentación  respectiva,  se  pronuncia  la  Corte  en  sede de  casación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  un  proceso  fiscal  que  cursaba en la  Contraloría  Municipal  de  Armenia, el 25 de abril de 2005 OLGA LUCÍA HURTADO  PARRA,  Coordinadora  de Juicios Fiscales de dicho organismo, decidió no acatar  lo  que había dispuesto la Contralora —como    su    superior    jerárquico    y    funcional—,  de  abrir  formal  investigación  fiscal  respecto del contratista Alberto Molano Córdoba, y en su lugar archivó  el expediente en favor de éste.   

Previamente,  el  24  de  enero  de 2005 la  procesada  había  archivado  el  aludido  trámite  fiscal  y  la Contralora al  conocer  de  esa  decisión en el grado de consulta por auto de 16 de febrero de  ese  año  suspendió  los  términos a fin de que se practicaran unas pruebas y  devolvió el proceso a la oficina de origen.   

No    obstante,    sin    que  se  recaudar  tales  probanzas,  HURTADO PARRA el 28 de febrero  siguiente  remitió  nuevamente  el  proceso  a  su  superior con un proyecto de  Resolución  en  la  que insistía en el archivo de las diligencias, el cual fue  recibido  en  ésta  dependencia  el  1°  de marzo siguiente, pero la  Contralora,  el  29  de  marzo de 2005, revocó tal decisión y  ordenó  la  apertura  de investigación en contra de Molano Córdoba, proveído  que,  como  ya  se  anotó,  revocó  la Coordinadora de Juicios Fiscales con el  argumento  que  el  archivo  había  adquirido  firmeza al haber transcurrido el  término   de   30   días   sin   que   la   segunda  instancia  resolviera  la  consulta.   

En el expediente fiscal no obra la decisión  de  16  de  febrero de 2005 con la cual la Contralora Municipal  suspendió  los   términos   en  la  segunda  instancia,  la  cual  era  determinante  para  contabilizar    el    término    transcurrido    en    el    trámite   de   la  consulta.   

Ante  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Armenia,  el 16 de enero de 2009, se  cumplió  la audiencia en la cual el ente investigador le formuló imputación a  OLGA   LUCÍA  HURTADO  PARRA  por  la  posible  comisión  de  los  delitos  de  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por  acción.  La  imputada  no aceptó los cargos y no se le impuso alguna medida de  aseguramiento.   

Presentado  el  12  de  febrero  de 2009 el  escrito  de  acusación  por el referido concurso delictual, el 11 de agosto del  año  en cita se cumplió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia la  audiencia de formulación de cargos.   

En ese despacho judicial se surtió el 20 de  noviembre  de  2009 la audiencia preparatoria en la cual las partes manifestaron  no  tener interés es hacer estipulaciones probatorias, sin embargo el  26  de  septiembre  de  2011  acordaron tener como «auténticos  y  aceptados  como pruebas y no sean introducidos en  el  juicio  oral  a través de funcionarios que los suscribieron, los siguientes  documentos  públicos,  dando  por  probado  y  aceptado  que  los mismos fueron  obtenidos   por  los  funcionarios  de  la  fiscalía  que  los  recolectaron».  Así,   estipularon,   entre  otros  documentos,  el  «proceso  de responsabilidad fiscal número 001-2004  adelantado  contra  ALBERTO  MOLANO»,  el  cual  fue  obtenido  en  fotocopia  tras  la  inspección  a  la  Contraloría Municipal de  Armenia  por  parte  del investigador Néstor Ramón Sierra Pérez, así como el  casete que contenía el registro visual de tal diligencia.   

Finalmente, evacuada la audiencia de juicio  oral  en  varias sesiones, en la diligencia de 21 de febrero de 2012 se anunció  sentido  de  fallo  de carácter condenatorio en contra de HURTADO PARRA por los  delitos   objeto   de   acusación,   día   en   el  cual  fue  privada  de  su  libertad.   

Y  por  sentencia de 27 de junio de 2012 se  declaró  su  responsabilidad penal al imponerle sesenta (60) meses de prisión,  multa  de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad «sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 221 de la Constitución Nacional  —sic—», y se le  otorgó la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación elevado  por  el  representante  del Ministerio Público y la defensora de la enjuiciada,  ambos  abogando  por  la  absolución,  el Tribunal Superior de Armenia mediante  decisión  de  30  de  octubre  de  2014  revocó  parcialmente  la sentencia al  marginar  de  la  condena  el  delito  de  falsedad,  pero  la mantuvo por el de  prevaricato  por acción. En consecuencia, redosificó la prisión al fijarla en  48  meses,  dejó  la  misma  pena  pecuniaria,  determinó  la  inhabilitación  ciudadana  en  80  meses,  al  tiempo  que  marginó  la sanción prevista en el  artículo  122  de  la  Constitución Política porque con el delito no resultó  afectado   el   patrimonio   estatal,   y   por  último,  mantuvo  la  prisión  domiciliaria.   

Según   información   del  a  quo,  el  28  de  mayo de 2015 le fue  otorgada la libertad a la procesada por el cumplimiento de la pena.   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado  la  defensora  pública  de  la  enjuiciada  impugnó  extraordinariamente,  con  la  correspondiente  demanda de casación, la cual luego de  admitida, fue sustentada ante esta Sala.   

LA DEMANDA  

El  tema  de  la  censura gira en torno a la  infracción  de  las  garantías  de  la  presunción  de  inocencia y el debido  proceso,  porque  en  criterio de la demandante, los juzgadores consideraron que  el  delito  de  prevaricato se materializó al no tener la procesada competencia  para  revocar  la  decisión  de  apertura  de  investigación fiscal que había  adoptado  su  superior,  pero  contradictoriamente aceptaron que, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de la Ley 610 de 2000, le había sido  delegada esa función por parte del Contralor Municipal encargado.   

Para la defensora, si bien de acuerdo con la  Ley  489  de  1998  la  delegación  debía  constar  por escrito, no existe una  expresa prohibición legal para que pueda darse de manera verbal.   

Agrega   que   como   para   exonerar   de  responsabilidad  a  su  representada  del  delito de falsedad se admitió que no  conocía  el auto de 16 febrero de 2005 que suspendió los términos para surtir  la  consulta,  ello conduciría a reconocer que no medió dolo para el delito de  prevaricato   y  que  lo  hizo  acatando  la  orden  emitida  por  el  Contralor  Municipal.   

Por  lo  tanto,  solicita  casar  el fallo y  emitir  decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistida.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           La demandante   

Una  nueva  defensora pública se mantuvo en  los  criterios expuestos por su antecesora en la demanda para solicitar que ante  la   ilegalidad   del   fallo,  sea  exonerada  OLGA  LUCÍA  HURTADO  PARRA  de  responsabilidad penal.   

2.             Del   representante   del   Ministerio  Público   

Considera que la  censura  no   debe  prosperar, porque   

siguiendo  la  línea  jurisprudencial  del  punible  de  prevaricato  por  acción,  según  la  cual,  se estructura por la  ilegalidad  de  la  providencia  debiendo  mediar  una  manifiesta rebeldía del  servidor  público  entre  lo  que le ordena la ley y su caprichoso proceder, en  este  caso  no  era  potestativo  de la enjuiciada, como Coordinadora de Juicios  Fiscales  de la Contraloría Municipal de Armenia, no acatar lo dispuesto por su  superior  argumentando  que  ya  había  transcurrido  el plazo establecido para  resolver la consulta.   

Lo anterior, por cuanto de la Ley 610 de 2000  y  del  artículo  50  numeral  1°  del Decreto 001 de 1984 se establece que el  competente  para  resolver  la  petición  del  investigado  fiscalmente  era el  Contralor  Municipal  y  no  la  Coordinadora  de Juicios Fiscales, por lo cual,  agrega,  la procesada usurpó funciones, tomando así una decisión contraria al  ordenamiento.   

3.           Del Delegado de la Fiscalía   

Se  aparta  del  funcionario que acusó a la  procesada  del  delito  de  prevaricato  por acción y por ende de los fallos de  condena  emitidos  en  contra  de  ella,  para  mostrar  su  conformidad  con la  pretensión  de  la  demandante,  porque  en  su  criterio  no  se  demostró el  dolo.   

Aduce  que  no  se  advierte  un  obrar  de  corrupción  de  la  funcionaria y no se acreditó su conocimiento y voluntad en  violar la ley.   

Sostiene  que  la  decisión cuestionada fue  emitida  en  cumplimiento de la orden del Contralor Municipal (encargado), quien  le  indicó  perentoriamente  a  HURTADO  PARRA que debía resolver el asunto en  derecho,  y  por eso ella dio aplicación al artículo 18 de la Ley 610 de 2000,  según  el  cual, si la segunda instancia no se pronuncia en consulta en un mes,  la decisión queda en firme.   

Que  si  en gracia de discusión se aceptara  una  conducta  delictiva  por  parte  de la enjuiciada, sería la de abuso de la  función  pública,  cuya  acción penal estaría prescrita, además, no podría  investigársele  por  tal  comportamiento,  porque  se infringiría el principio  non        bis       in       ídem.   

Consecuentemente,  insta a la Corporación a  casar la sentencia a fin de absolver a la incriminada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  la demandante anhela la exoneración  de  la  responsabilidad penal predicada a OLGA LUCÍA HURTADO PARRA con ocasión  de  la  emisión  del  auto  de 25 de abril de 2005 como Coordinadora de Juicios  Fiscales,  tal  aspiración  se ve truncada ante el entendimiento equivocado que  tiene  de  la figura de la delegación de funciones, pero principalmente, porque  la  contrariedad  de tal decisión con el ordenamiento no se basó solo en haber  tomado  para  si  una  competencia que no le pertenecía, sino en insistir en el  archivo  del  proceso fiscal, cuando existía mérito para iniciar la respectiva  investigación.   

1.-           Por  encontrarse aun en curso el proceso  de  responsabilidad fiscal en contra de Alberto Molano  Córdoba,  lo  cual impedía su aportación en original  al   diligenciamiento   penal,  se  practicó  inspección  en  la  Contraloría  Municipal  de  Armenia  para  obtener su duplicación, al tiempo que se tomó un  video  del estado mismo, con base en ellos la fiscalía y la defensa estipularon  tenerlos  «como AUTÉNTICOS y aceptados como prueba y  no  sean  introducidos  en  el  juicio  oral  a  través de funcionarios que los  suscribieron…»  (fol. 173 cuaderno N° 1°).   

Según  el  expediente  fiscal, el  7  de  octubre  de 2004, la Coordinadora de Juicios Fiscales de  ese  entonces,  Lina María Mesa Moncada, dispuso      adelantar      la     correspondiente     indagación   preliminar  en  contra  de  MOLANO  CÓRDOBA,  porque en su condición de contador público y contratista de  la  Secretaría de Educación prestó asesoría contable a algunas instituciones  educativas  municipales  de  lo  cual  podía surgir un doble pago. (fol.     40     a     43     c.     anexo    N°    1).   

Aparece  también  el auto de 24 de enero de  2005  en  el  cual  la nueva Coordinadora de esa dependencia OLGA LUCÍA HURTADO  PARRA    —nombrada   y  posesionada  el 27 de diciembre de 2004 por la Contralora Municipal Elsa Flórez  Restrepo—,  ordenó  el  archivo  de  la  indagación  preliminar  que  se proseguía en contra de Molano  Córdoba. (fols. 87 a 91 ídem).   

El  31 del mismo mes y año, en cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  18  de  la  Ley  610  de  20001                —normativa que establece  el    trámite   de   los   procesos   de   responsabilidad   fiscal—,  la Coordinadora de Juicios Fiscales  remitió  el  proceso a la Contralora Municipal para que se surtiera el grado de  consulta,  —en  el oficio  remisorio   aparece   el   sello   de   recibido   del   mismo  día—.  (fol. 94  idem).   

La  Contralora  dispuso  el 16 de febrero de  2005  suspender los términos procesales y ordenó la devolución del expediente  al  a  quo a fin de recaudar  algunas  pruebas  relacionadas  con  la  auditoria  hecha  a  la  Secretaría de  Educación  y  a las instituciones educativas. Tal proveído no aparece anexo al  expediente  fiscal,  el  mismo fue ingresado al juicio penal con la declaración  de  la  otrora  Contralora  Elsa  Flórez  Restrepo y en él se argumentaba que:  «sin  que  se  haya  observado  el  cumplimiento del  procedimiento  del  cobro   persuasivo  y  falta  de liquidación total del  detrimento  patrimonial,  por  tanto  no  es  procedente  resolver  el fondo del  proceso   a   través   del   grado   de   consulta».  (Fols.        176       y       177)2.   

El  28  de  febrero  2005,  sin  evacuar las  pruebas  ordenadas, la Coordinadora de Juicios Fiscales mediante un  oficio  signado  por ella remitió nuevamente el proceso a su superior insistiendo en el  archivo  de  las  diligencias  «para  su revisión y  fines  pertinente  remito  a Usted, borrador de Proyección Resolución Grado de  Consulta   del   Auto   N°   001-002   de   enero   de   2005,   expediente   y  diskette».  Este  oficio  tampoco  apareció  en  el  original  del expediente fiscal, un ejemplar fue incorporado al juicio penal con  el  testimonio  de la Contralora Elsa Flórez Restrepo, en el cual aparece sello  de  recibido  en  la  Contraloría  Municipal  con  la  anotación  «1°  mar  de  2005 hora 6:20» (fol.181  C.O. N° 1).   

También  aparece en el expediente fiscal la  Resolución  048 de 29 de marzo de 2005 mediante la cual la Contralora Municipal  al  decidir  el  grado  de  consulta  revocó  el  auto de archivo y ordenó, en  consecuencia,  la  apertura  de  proceso  de responsabilidad fiscal en contra de  Alberto  Molano  Córdoba.  Allí indicó que se advertía un posible detrimento  patrimonial    ante    el   doble   cobro   por   él   efectuado   «cuando  los  presupuestos  de  las  instituciones  educativas del  orden   municipal   dependen   de  la  secretaría  de  Educación  Municipal».  También  se  destacaba  que  el  valor  ascendía  a  $1.961.000,oo,  pero  como  el  investigado había hecho un reintegro parcial de  $102.500,oo,    la    suma    correspondía    a   $1.858.500,oo.   (fol. 97 a 104 C. Anexo N° 1).   

En  abril  asumió  el  cargo  de  Contralor  Municipal  encargado,  Esteban Murillo Gómez, ante la suspensión disciplinaria  de la titular Flórez Restrepo.   

El 18 de abril fue notificado el contratista  Alberto  Molano  Córdoba  del  proceso  fiscal  que  se  abría  en  su  contra  (fol.  107  C. Anexo N° 1),  ese   mismo   día  solicitó  al  Contralor  Municipal  encargado  «revocar  el fallo de segunda instancia proferido por la Dra. Elsa  Flórez  Restrepo  el  cual  es  violatorio  de  la  normatividad vigente por la  inexistencia  de  un  debido  proceso  y  vencimiento de términos». (fol. 108 ídem).   

Ante ello la procesada, como Coordinadora de  Juicios  Fiscales,  emitió el 25 de abril del 2005 el auto 001-003 en el que se  apartó   de  lo  dispuesto  por  su  superior  acerca  de  la  apertura  de  la  investigación  fiscal  y  mantuvo  el  archivo  indicando  que había adquirido  firmeza  al  tenor  de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el  cual  establece  que  si  trascurre  un  mes  de  recibido  el expediente por el  superior  sin que se haya proferido la respectiva providencia, quedará en firme  el fallo o auto materia de la consulta.   

Argumentó  que no era necesario estudiar el  escrito  del  señor  Alberto  Molano Córdoba, porque la Resolución No. 048 de  marzo  29  de  2005  —que  revocó   el  auto  de  archivo  de  24  de  enero  del  mismo  año—,  había  sido  proferida  29  días  después   del   plazo   fijado   por   el  citado  artículo  18,  «pues  de  acuerdo  con el oficio CJF 003 de enero 31 de 2005, que  envía  el  expediente  para  la  consulta,  recepcionado  en la Secretaría del  Despacho  de  la  Contraloría  en  la  misma fecha, sólo contaba con el mes de  febrero   para   resolver   el  grado  de  consulta».   

Así determinó:  

«Primero:  No  acatar  lo  ordenado en la  resolución  N°  048  de  marzo  29  de  2005  expedida  por  el despacho de la  Contraloría  Municipal  de  Armenia,  de  acuerdo  con  la  parte  motiva de la  presente decisión   

Segundo: El auto  Nro  001-002 de enero 24 de 2005, por medio del cual la Coordinación de Juicios  Fiscales  ordena  el  archivo  de  la Indagación Preliminar N° 001-001 de 2004  adquirió  firmeza  el  1°  de marzo de 2005, de acuerdo con la parte motiva de  esta  providencia.  (fols.  109  a  112  c. anexo N°  1).   

2.-           Según   el   artículo   121   de  la  Constitución  Política,  ninguna  autoridad del Estado puede ejercer funciones  distintas  de  las que le atribuyen la Constitución y la ley, de esta manera se  precisan  o  acotan las facultades y obligaciones a las que está sujeta, lo que  además  de  generar  seguridad  jurídica,  permite  establecer  cuando hay una  omisión  en  el  ejercicio  de  la  función pública, o extralimitación en la  misma.   

Sin  embargo,  la  función  administrativa  puede   desarrollarse  a  través  de  las  figuras  de  la  descentralización,  desconcentración  y  delegación de funciones. Ésta última es la que interesa  al  caso  en  estudio,  toda  vez  que  la  tesis de la defensa radica en que el  Contralor  Municipal  (e)  delegó  verbalmente  en  la  Coordinadora de Juicios  Fiscales  la  adopción de la decisión cuestionada con la cual se le daba   respuesta  al  investigado  fiscal  acerca  de  revocar  la decisión de segunda  instancia que ordenaba adelantarle una investigación.   

El  artículo  211 del mismo texto superior  establece   que  la  ley  fijará  las  condiciones  para  que  las  autoridades  administrativas    puedan    delegar    en    sus   subalternos   o   en   otras  autoridades.   

A su turno, el artículo 9 de la Ley 489 de  1998   «por  la  cual  se  dictan  normas  sobre  la  organización     y     funcionamiento    de    las    entidades    del    orden  nacional»,     establece    que    las   autoridades   administrativas   pueden  a  través  de  acto  de  delegación,  transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras  autoridades.   

La  Corte  Constitucional  en  C-561/99  al  confrontar  tal   normativa  con  el texto superior destacó como elementos  constitutivos  de  tal  modalidad  de  transferencia  de funciones: i)  que  se  dé por parte del titular de  las      mismas     a     otro     órgano     o     autoridad;     ii)  exista  la  previa  de autorización  legal;  y iii) el órgano que  confiere  la  delegación  pueda  en  cualquier momento reasumir la competencia.   

Por  su  parte,  el Consejo de Estado, Sala  Plena  de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de marzo de 2012 (rad  110010326-00020100029)   destacó   que  la   delegación  es  «la  figura  jurídica  por medio de la cual el Estado emprende la  acción  administrativa  enderezada  a  alcanzar sus cometidos valiéndose de la  cesión,  previa  autorización  legal para efectuarla, de ciertas funciones que  corresponden  a  una  determinada  autoridad  pública  a otra que las ejerce en  nombre  de  aquella.  En virtud de la delegación de funciones, un funcionario u  organismo  competente  transfiere  de  manera  expresa  y  por  escrito,  en las  condiciones  señaladas  en  el  acto  de  delegación y en la ley, a uno de sus  subalternos  o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre  y   cuando   se   encuentre   autorizado   por  ello  por  la  ley».   

La  misma  Corporación, Sala de Consulta y  Servicio   Civil   en   decisión   de   12   de   septiembre   de   2013   (rad  11001030600020130039400)     precisó     que    la  «delegación  requiere la existencia de un acto formal en el cual se señale la  decisión  del  delegante,  el  objeto  de  la delegación, el delegatario y las  condiciones  relativas  al tiempo, modo y lugar en las cuales se hará ejercicio  de  la  función  delegada.  En  ese sentido, se debe cumplir con unos elementos  constitutivos,  consistentes  en  un  presupuesto  de forma, uno subjetivo y uno  objetivo o material».   

Las anteriores precisiones le permiten a la  Sala  Penal  evidenciar  que en este caso la postura de la defensa acerca de que  la  procesada  recibió  la  delegación  de  funciones  por parte del Contralor  Municipal  encargado,  Esteban Murillo Gómez, carece de entidad, porque si bien  éste  en  su  declaración  en  el  juicio  oral  indicó que ante la petición  elevada  por el investigado fiscal Alberto Molano Córdoba, le solicitó tanto a  la  Coordinadora de Juicios Fiscales HURTADO PARRA, como al sustanciador Orlando  Orrego  el  adoptar  una decisión en derecho, en manera alguna se puede afirmar  que  con  eso  investía  a su subalterna de las facultades propias de Contralor  como   para   revocar  la  decisión  que  ya  se  había  adoptado  en  segunda  instancia.   

La   defensora   confunde   una   simple  instrucción  de estudiar el asunto, con el traslado de la competencia privativa  del  Contralor  a  la  inferior  para  que  asumiera  la  facultad de revocar la  decisión,  además,  es  claro  que  no medió un acto formal que precisara las  funciones a transferir, el tiempo de las mismas, etc.   

Deviene  diáfano  que  lo  que  motivó la  expedición  de  la decisión de abril 25 de 2005 por parte de la enjuiciada fue  la  petición  que  hiciera  el investigado Alberto Molano Córdoba al Contralor  Municipal  para  que revocara la Resolución 048 de 29  de  marzo  de  2005  que  había  ordenado  la  apertura de proceso fiscal en su  contra.   

Pero  de atender la normativa aplicable al  trámite  fiscal  resulta  evidente  que  aquí  OLGA  LUCÍA   HURTADO   PARRA  no  podía  revocar  una  decisión  adoptada  por  su  superior.   

Efectivamente, el  artículo  2°  de  la Ley 610 de 2000 señala que en el ejercicio de la acción  de  responsabilidad  fiscal  se atenderán los principios constitucionales y los  fijados  en el Código Contencioso Administrativo, y el artículo 66 de la misma  preceptiva  indica  que  para  llenar  los vacíos normativos se ha de acudir en  primer  lugar  al  Código  Contencioso  Administrativo, por eso el artículo  69 del Decreto 01 de 1984, entonces vigente, en relación  con  la  revocatoria de los actos administrativos dispone que únicamente pueden  ser  revocados  por  el  mismo  funcionario  que  los expidió o por su superior  inmediato  y sólo cuando dicho acto es contrario a la  Constitución  o a la ley, ora porque no está conforme con el interés público  o   social,   o   si   con   él   se  causa  un  agravio  injustificado  a  una  persona.   

Ahora,    según    el    Acuerdo  007  de  mayo  21  de  1993  que  organizó la Contraloría  Municipal  de  Armenia al establecer  que su dirección sería ejercida por  el  Contralor  Municipal,  así  como  el Acuerdo 35 de diciembre 15 de 1995 que  creó  el  cargo  de  Coordinador de Juicios Fiscales, fijando en el organigrama  como  su  superior inmediato al Contralor Municipal, la procesada era inferior y  estaba    subordinada    al   Contralor   Municipal,   por   eso,   en  clara  pretermisión  de lo regulado legalmente, revocó lo que  había  decidido su superior jerárquico y funcional, invadiendo una competencia  que no le pertenecía.    

Y si bien el abuso  de  la  función  pública  que  resalta el delegado de la Fiscalía como único  comportamiento  merecedor  de reproche penal, estaría dado por esa invasión de  funciones,  no  se  trató  aquí  de  la  mera  apropiación  de la competencia  asignada  al  Contralor  Municipal  por  parte de su subordinada para revocar la  decisión  de  adelantar  proceso  fiscal,  sino que fue el medio utilizado para  emitir  una decisión abiertamente contraria a derecho de mantener el archivo de  la investigación.   

Precisamente,   en   relación  con  las  diferencias  entre los delitos de abuso de función pública y el prevaricato en  CSJ SP, 24 Sep. 2014, Rad. 39279, se indicó que:   

El  eje de la conducta del delito de abuso  de  función  pública  se  refiere  a  una ilegalidad signada por desbordar una  atribución  funcional  que  le  corresponde  ejecutar a otro funcionario, en lo  cual  radica  la  ilegalidad  del  acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto  puede  ejecutar  el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe  manifiestamente  el  orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de  función  pública  el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a  otro  funcionario  que  puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto  es   manifiestamente   ilegal,   sin  que  importe  quién  lo  haga.   

A  su  turno, en CSJ SP, 22 jun. 2016, rad  42720 se resaltó que:   

…en  el de abuso de función pública la  ilegalidad  está referida al desbordamiento de una atribución funcional que le  corresponde  ejecutar  a  otro  funcionario,  en tanto que en el prevaricato, el  acto  desplegado,  que  bien  puede  hacer  parte  de las funciones del servidor  público, infringe manifiestamente el orden jurídico.   

Ciertamente, el delito por el cual propende  el  Delegado  de  la Fiscalía se da cuando un servidor estatal asume facultades  distintas  de las que le han sido asignadas legalmente, de manera que se apropia  de  funciones  que  le  corresponde  adelantar a otro servidor público, pero en  este  caso,  la  invasión de la esfera de competencia de otra autoridad, cuando  OLGA  LUCÍA  HURTADO PARRA asumió arbitrariamente una función pública propia  del  Contralor  Municipal  fue la forma de actuar manifiestamente contraria a la  ley,  y como además insistió en el archivo de la indagación, cuando según lo  declaró  la Contralora Elsa Flórez, le dijo que se debía abrir investigación  en  disfavor  del contratista Alberto Molano Córdoba, tal proceder corrobora la  estructuración del delito de prevaricato.   

Se configuraría el fenómeno del concurso  aparente  de  tipos penales entre el abuso de función pública y el prevaricato  porque  se  cumplen los siguientes presupuestos: (i) hay unidad de acción; (ii)  el  agente  perseguía  una  única  finalidad;  y  (iii)  se lesionó o puso en  peligro un solo bien jurídico.    

         

Pero  de  acudir  a  los  principios  de  subsidiariedad,  especialidad  y  consunción para dirimir tal concurso a fin de  no  vulnerar el principio non bis in ídem,  como  el  desbordamiento  de  la  competencia  por  parte  de la  procesada  fue  el  medio  del  cual  se  sirvió  para adoptar la decisión que  beneficiaba  al contratista, todo el comportamiento se subsume dentro del delito  de prevaricato por acción.   

De  manera  que la falta de competencia se  constituye  en un elemento más de la ilegalidad de la decisión, por ello se ha  de  considerar  el  delito  de  prevaricato  no  sólo  por  castigar  con mayor  severidad  la  transgresión  del  mismo  bien jurídico, sino porque reprime de  manera  más  precisa  y  completa  el  comportamiento  de  la  enjuiciada.  Esa  invasión  de  funciones  ajenas tendría un carácter secundario a la de emitir  el acto contrario al ordenamiento.   

En  suma,  no  se  trató de una decisión  legal  por parte de la Coordinadora de Juicios Fiscales al usurpar las funciones  del  Contralor para que se tipificara únicamente el abuso de función pública,  porque  además  tal  acto  sirvió  para  hacer un pronunciamiento arbitrario o  caprichoso,  distante de la ley al revocar la decisión adoptada por su superior  e insistir en el archivo del trámite fiscal.   

De  otro  lado, el acto perverso o corrupto  que  echa  de menos el representante de la Fiscalía para dolerse de la falta de  acreditación  del  elemento subjetivo de la conducta prevaricadora se    advierte    ante   la   insistencia   de  la  enjuiciada  por  archivar  la  investigación frente a lo que revelaba  el diligenciamiento fiscal,  favoreciendo  de  esa  manera al contratista Alberto Molano Córdoba,  al  punto que desdeñó la segunda remisión de 28 de febrero de  2005  que  ella  hiciera del diligenciamiento a su superior para que se surtiera  la  consulta,  para  tener así en cuenta únicamente el primer envío del 31 de  enero a fin de mostrar así  que   el   término   de   30   días   se   había   superado   en  la  segunda  instancia  y  que  por ello el auto de archivo había  adquirido firmeza.   

La  contabilización  resulta obvia, si el  segundo    envió   del  expediente  al  superior  fue el 28 de febrero de 2005  (recibido  el  1°  de  marzo  siguiente),  y la  resolución  de  la  Contralora  de no ratificar el archivo sino de abrir formal  investigación  fiscal  en  contra de Molano Córdoba fue emitida el 29 de marzo  de  la misma anualidad, es claro que fue adoptada dentro del término legalmente  previsto,   lo   cual  denota  el  amaño  de  la  procesada  para  insistir en el archivo de la actuación.   

Por  demás, HURTADO PARRA en su decisión  no  atendió  los  argumentos  del  peticionario  para proceder a la revocatoria  directa  de  la  resolución  que  ordenaba  abrirle  investigación  fiscal, ni  fundamentó  alguna  de  las causales legalmente previstas para proceder a ello,  esto  es,  si  el  dar  apertura  a  ese  proceso  iba en contra de la  Constitución  Política  o  de  la  ley, ora si se afectaba el  interés  público  o  social  o  si  se  causaba un agravio injustificado a una  persona.   

Refulgen     así     circunstancias  fácticas distintas a la emisión de la providencia  contraria   a   la   ley   que   denotan  el  ánimo  de       la       enjuiciada       por beneficiar  indebidamente     los  intereses  del contratista  investigado.   

De  otro lado, el Tribunal se apartó de lo  plasmado  en  la  acusación  y  en  el  fallo de primer grado que predicaban la  responsabilidad  de  HURTADO  PARRA en la sustracción del auto de 16 de febrero  de  2005 de la Contralora Municipal con el cual se suspendieron los términos en  el  trámite  de  la consulta, pero la desvinculación  de  la enjuiciada con el ilícito atentatorio de la fe  pública  no  conlleva per se  la  misma  adopción  respecto  del  delito  de  prevaricato como lo pretende la  defensora.   

Ciertamente,    para    exonerar    de  responsabilidad  penal  a HURTADO PARRA del delito de destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento  público,  el  juez  plural  destacó que no había  prueba  de  la devolución del expediente por parte de la Contralora Municipal a  la  Coordinadora  de  Juicios  Fiscales,  pues sólo obraba una anotación en el  libro  radicador,  pero  no  la  constancia  de recibo o un oficio remisorio que  acreditara  tal  envío,  ni tampoco obraba en el expediente el auto con el cual  se  suspendieron  los  términos de la actuación en el trámite de la consulta,  de  manera  que  se  podía «inferir que es altamente  probable  que  la  procesada no conociera esa decisión de suspender el término  de  la  consulta»  y si no  tenía  conocimiento  de  tal  determinación,  no  se  le  podía  atribuir  su  ocultamiento.   

Y    se   agregó   que:   «el  desorden en la foliatura del expediente fiscal no es un hecho  indicador  con  la  fortaleza suficiente para inferior que se sustrajeron piezas  procesales  del  mismo.  Esta  conclusión se obtiene porque se probó en juicio  que   en   la  Contraloría  existía  desorganización  en  el  manejo  de  los  legajos».   

Pero en cuanto al ocultamiento del oficio de  febrero  28  de  2005,  con el cual la Coordinadora de Juicios Fiscales remitía  nuevamente  el expediente a la Contralora Municipal con un proyecto de decisión  insistiendo  en el archivo de la investigación, que también en la acusación y  en  el  fallo  de  primer  grado  le  fuera  achacado  como sustraído por ella,  concluyó  el  Tribunal  que el duplicado de tal oficio obraba en el cuaderno de  copias  del expediente fiscal, de ahí que no podía predicarse su desaparición  «ya  que  se  hallaba  en el legajo donde servía de  prueba».   

En consecuencia, se tuvo como acreditado el  segundo  envío  del expediente por parte de la Coordinadora de Juicios Fiscales  a  la Contralora Municipal del 28 de febrero de 2005 (recibido el 1° de marso),  recuérdese  que  el   primero había sido el 31 de enero de 2005), lo cual  ratifica  que  la  decisión  de 25 de abril del año en cita  adoptada por  HURTADO  PARRA,  cuando argumentó que el auto de archivo de 24 de enero de 2005  había   adquirido  firmeza  el  1°  de  marzo  siguiente  estaba  en contravía de la realidad procesal.   

Tal  recuento  hace  ver  lo  arbitrario y  caprichoso   de   la  procesada  al  apartarse  de  lo  dispuesto  por  su  superior de abrir investigación fiscal en contra de Alberto  Molano  Córdoba  con  argumentos  que carecían de soporte objetivo  al  concluir  que  ya  había  pasado el término de un mes en el  trámite  de  la  consulta,  y  que  por eso había adquirido firmeza el auto de  archivo.   

Como  lo recalcó  el  Tribunal,  la  Contralora  Elsa Flórez en su declaración en juicio indicó  que  le  explicó  a  la  Coordinadora  de Juicios Fiscales, como empleada de su  confianza,  las razones por las cuales no debía ser archivado el proceso fiscal  ante  el  doble pago que había recibido el contratista Molano Córdoba, máxime  que  el  reintegro parcial de $102.000,oo hecho por éste denotaba la ocurrencia  de  la conducta, de ahí que no pueda afirmarse que se  trató  de  alguna  errada  interpretación  o  equivocación  de  la procesada,  pues   su   insistencia  en el archivo del   expediente   cuando  lo  devolvió  a la Contralora sin haber  evacuado  las  pruebas  por ella ordenadas,  además  de  pasar  por  alto  que  el  contratista Molano   Córdoba   había   hecho   un  reintegro  parcial  de  las  sumas cobradas que por lo  mismo   demandaba   exigir   el   reintegro   total,  demuestran  su     intención     de    acomodar  los  hechos para beneficiar al  investigado    fiscal.   

Vista así la realidad del fallo, el cargo  no está llamado a prosperar.   

Casación oficiosa  

La Sala encuentra la necesidad de acudir a  la  facultad  oficiosa  que  le confiere el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  habida  cuenta  que se advierte la vulneración del  derecho fundamental al  debido  proceso  de  la enjuiciada, específicamente, por la interdicción de la  reforma  peyorativa  cuando  en virtud del recurso de apelación interpuesto por  su  defensora, así como por el Delegado del Ministerio Público contra el fallo  de  primer  grado,  ambos abogando por la exoneración de responsabilidad penal,  el  Tribunal  al  redosificar  la  sanción principal de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  superó  el  monto fijado por  el a quo.   

En  efecto,  el  juez  de  primer grado al  momento  de  dosificar  la  pena por razón de los delitos concurrentes de   destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por  acción,  partió  de  aquél  como  ilícito  de mayor entidad y, ubicado en el  primer  cuarto  punitivo,  fijó  la sanción en el mínimo legal de 48 meses de  prisión,  a  los  que  adicionó  12  meses  por  el  delito de prevaricato por  acción,  de  manera que al quedar la sanción en 60 meses de prisión, dijo que  la   pena   accesoria   de   inhabilitación   ciudadana  quedaba  en  el  mismo  lapso.   

Sin  embargo,  como el Tribunal se apartó  del  delito  contra  el  bien  jurídico  de  la  fe  pública  al exonerar a la  procesada  del  mismo,  cuando redosificó la pena para el delito subsistente de  prevaricato  por acción partió y fijó los mínimos legales, esto es, 48 meses  de  prisión,  multa  de 66.66 salarios mínimos legales mensuales y 80 meses de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

De  esa  manera el juez plural al fijar la  inhabilitación  ciudadana  en  80  meses  cuando el a  quo  por  razón  del concurso la había fijado en 60  meses conllevó la infracción de la reforma en peor.   

A  pesar  del  error  en  que incurrió el  juzgador  de  primer grado al tomar como delito de mayor entidad el de falsedad,  que  tiene  la  misma  pena  mínima  de  prisión del prevaricato (48 meses), y  desdeñar  que  éste  último  ilícito por contemplar legalmente también como  principales  la  pena  pecuniaria  y  de inhabilitación de derechos y funciones  públicas      adquiría      tal     categoría3   

,  el  Tribunal  no  podía aumentar ésta  última sanción.   

El artículo 31 del texto superior consagra  la    garantía    de    la    non   reformatio   in  pejus cuando se trate de apelante único, además, la  Sala  ha enfatizado en que el funcionario judicial de segunda instancia no tiene  toda  la  libertad  para decidir, en cuanto no se trata de una nueva oportunidad  para  emitir  un  juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor  consiste  en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir  de los argumentos presentados por el recurrente.   

Bajo  esta  óptica,  el  instituto  de la  prohibición  de  reforma  peyorativa como garante de los derechos del condenado  impide  agravar  su  situación  y  prima   frente  a  la  vulneración  de  principio  de  legalidad,  porque en el sentenciado no pueden recaer los efectos  de  los  yerros  en  que  incurren  los  funcionarios en la labor de administrar  justicia.   

Aquí aunque también el representante del  Ministerio  Público  interpuso el recurso de apelación, dada su pretensión de  absolución  de  la procesada, debe considerase a ésta como apelante único, de  ahí  que  no  podía  desmejorarse  su situación, por ello, se impone casar de  oficio  y  parcialmente  la sentencia de segundo grado al marginar el aumento de  20  meses  de  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  que  le significó en últimas a  la   enjuiciada,   debiendo   por   lo   mismo   quedar   tal   sanción  en  60  meses.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.    NO  CASAR  la sentencia por razón del cargo formulado por  la defensora de OLGA LUCÍA HURTADO PARRA.   

2.  CASAR  DE  OFICIO  Y PARCIALMENTE la sentencia  impugnada en  el  sentido  de fijar en sesenta (60) meses la pena principal de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, impuestas a la procesada  OLGA LUCÍA HURTADO PARRA.   

3. DECLARAR que  los  restantes  ordenamientos  del  fallo  impugnado  se  mantienen  incólumes.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE  CASACIÓN  PENAL   

Aclaración de voto  

Rad. 45312  

Acta   n°   17   del   25  de  enero  de  2017       

Mgs.  Ponentes:  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

                         LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Mg.   aclara   voto:  EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER   

   

El  suscrito  Magistrado,  con  el habitual  respeto  por  las  decisiones  mayoritarias, procedo a consignar las razones del  disentimiento  que  me llevaron a aclarar el voto en el fallo proferido por esta  Sala.   

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de  no  casar  la  sentencia,  por  cuanto hay material subsistente para soportar la  condena,  mi  postura obedece a que en contra de lo normado en el inciso 4° del  artículo  10°  y en el numeral 4° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, no  se  estipularon  hechos  concretos,  sino  elementos  probatorios  al  dar  como  auténticos  las  copias  extraídas  del  expediente  fiscal  que cursaba en la  Contraloría    Municipal    de    Armenia   en   contra   de   Alberto   Molano  Córdoba.   

         Pese  a  que  en  CSJ  SP  15  jun  2016,  rad.  47666  se  dio una  autorización  en  materia de estipulaciones para que éstas tuvieran por objeto  las  pruebas,  insisto  en  esta oportunidad que el objeto de un acuerdo de esta  estirpe no ha de ser una prueba sino un hecho.   

Para admitir la estipulación de pruebas no  es  dable  acudir  a  sistemas  foráneos,  porque  en  nuestro  actual  proceso  acusatorio,  esto  es,  de  lege  data, el  artículo  356 claramente define que  los  acuerdos  sólo  han  de  versar  sobre  hechos jurídicamente relevantes o  circunstancias fácticas modales, temporales o espaciales.   

Ciertamente, bajo los lineamientos de la Ley  906  de  2004  la  iniciativa probatoria compete a las partes, pero es dable que  Fiscalía   y   la  defensa  lleguen  a  acuerdos  para  tener  por  demostrados  determinados  aspectos  útiles  a  la investigación, con lo cual se agiliza el  trámite al prescindir de su controversia en juicio.   

En ese sentido, el inciso 4º del artículo  10º  del  citado  estatuto adjetivo señala que las estipulaciones deben versar  sobre                  «aspectos» que  no  generen  controversia  sustantiva  para las partes y no impliquen renuncia a  los  derechos constitucionales. A su turno, el artículo 356, numeral 4° ídem,  permite  que  en  desarrollo de la audiencia preparatoria las partes manifiesten  si   tienen   interés   en  hacer  estipulaciones  probatorias,  precisando  el  parágrafo   que   «se  entiende  por  estipulaciones  probatorias  los  acuerdos  celebrados  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa  para  aceptar  como  probados alguno o algunos de los  hechos o sus circunstancias».   

         Así, las partes pueden convenir dar por  demostrado  un  hecho  excluyéndolo  del  debate  probatorio, obviamente con la  barrera  infranqueable  de la razonabilidad, el debido  proceso,  al  derecho  de  defensa,  la  buena  fe  y  la  lealtad, así como la  igualdad,  preservando  los  supuestos  que rigen el carácter dispositivo de la  prueba.   

        La  única  excepción  a  la  anterior  regla se relaciona con los  artículos         433         y         4344   del   citado  ordenamiento  procesal  cuando en materia de documentos al disponer que cuando se pretenda que  sean  valorados  como  prueba deben presentarse en original como mejor evidencia  de su contenido, salvo que se estipule que ello no es necesario.   

         

En  este  orden,  el  privilegio  de  la  estipulación  no  está   referido  a  un  hecho, sino en acordar que a la  copia  de  un  documento  original  se  le  ubicaría con el valor probatorio de  éste.  El  pacto  entre  las  partes  no  es  el  contenido del documento ni su  autenticidad, sino la inaplicación de la regla de mejor evidencia.   

         Excepcionar la regla de mejor evidencia  de  un  documento  sólo  apunta al valor demostrativo de la copia como si fuera  original,  sin  que ello releve a la parte interesada en la introducción de ese  medio,  así como de acreditar su autenticidad, para lo cual deberá ajustarse a  los  métodos  de autenticación e identificación de documentos previstos en el  artículo            426            ídem5   

.  

         Aquí,  las  partes  estipularon  que  no  era necesario allegar el  original  del  expediente fiscal dentro del cual obra el proveído cuestionado y  tildado  de prevaricador, así como los documentos antecedentes que corroboraban  tal  conducta. En la audiencia  preparatoria cumplida el 20 de noviembre de  2009,  tanto  la  Fiscalía  como la defensa al anunciar las pruebas que harían  valer  en  la  audiencia  del  juicio oral y público se refirieron, entre otros  documentos  de  ese  trámite adelantado en la Contraloría Municipal de Armenia  a:  i)  el auto de archivo  adoptado  por  la  procesada  el  24  de  enero de 2005 en favor del contratista  Alberto    Molano    Córdoba;    ii)   el  proyecto  de  resolución de 28 de febrero de 2005 remitido por  la   procesada   a   su  superior  mediante  oficio  del  siguiente  día;   iii) la resolución 048 del  29  de  marzo  con  la  cual  la Contralora revocó el auto de archivo y dispuso  adelantar   formal   investigación   fiscal   en  contra  de  Molano  Córdoba;  iv)    el    acto   de  notificación  de  tal  proveído  al  investigado  fiscal y el memorial por él  presentado    para   que   se   revocará   tal   determinación;   v)  el  auto  001-003  de 25 de abril de  2005  con el cual la Coordinadora de Juicios Fiscales se apartó de lo dispuesto  por  su  superior  y  optó  por  archivar  la investigación en favor de Molano  Córdoba.   

Y aunque en esa audiencia preparatoria a la  pregunta  del  juez si deseaban hacer estipulaciones probatorias para agilizar y  dar  eficiencia  a  la  audiencia  de  juicio  oral,  el  fiscal  y  el defensor  manifestaron  no tener interés en ello, el 26 de septiembre de 2011 estipularon  tener  como  «auténticos y aceptados como pruebas y  no  sean  introducidos  en  el  juicio  oral  a  través de funcionarios que los  suscribieron,  los siguientes documentos públicos, dando por probado y aceptado  que  los  mismos  fueron  obtenidos por los funcionarios de la fiscalía que los  recolectaron»    estipulando   así:   «el  proceso de responsabilidad fiscal número 001-2004 adelantado  contra  ALBERTO  MOLANO»,  el  cual  fue obtenido en  fotocopia  tras  la inspección a la Contraloría Municipal de Armenia por parte  del  investigador  Néstor  Ramón  Sierra  Pérez, y el casete que contenía el  registro visual de tal diligencia.   

Ese acuerdo de no aplicación de la regla de  mejor  evidencia  si bien permitía la valoración plena del documento en copia,  no  validaba la pretermisión del trámite de solicitud, decreto e introducción  del mismo como prueba de su contenido.   

Sin  embargo,  como  tal vicio no recae en  todos  los  documentos,  toda  vez que a través del testimonio de la Contralora  Municipal  Elsa  Flórez Restrepo fueron introducidos los oficios de 31 de enero  y  de  28  de febrero de 2005 con los cuales la procesada remitía a su superior  el  expediente  para  que  se  surtiera  el grado de consulta, anexando en éste  último  un  proyecto  de  decisión de archivo de las diligencias, así como el  memorando   de   7  de  junio  de  2005  en  el  que  Coordinadora   de   Juicios   Fiscales   daba  cuenta  de  tales  envíos  a  la  Contralora,    estas  pruebas,  unidas  a  las  de  carácter  testimonial,  permiten  predicar  que HURTADO PARRA invadió una competencia ajena para emitir  una decisión contraria al ordenamiento jurídico.   

En efecto, Elsa Flórez en su declaración  indicó  que  ante  la incongruencia que advirtió entre la decisión de archivo  que  le  remitió  la Coordinadora de Juicios Fiscales con las pruebas obrantes,  le  explicó  a ésta que no era posible procedente tal archivo y que suspendía  los  términos  de  la  segunda  instancia  a  fin  de  allegar nuevos elementos  probatorios,  agregó  que  le  pareció extraño que sin que se allegaran tales  probanzas,  o se hubiera hecho un análisis jurídico diferente, el 1° de marzo  de  2005  HURTADO  PARRA  le  remitió  nuevamente el proceso con un proyecto de  resolución  ordenando  el  archivo  definitivo, razón por la cual, revocó ese  archivo  y  ordenó abrir investigación fiscal en contra del contratista Molano  Córdoba  ante un posible  detrimento patrimonial al punto que éste había  hecho ya un reintegro parcial de dineros.   

En  cuanto  a la decisión adoptada por la  procesada  revocando tal apertura de investigación fiscal, la excontralora Elsa  Flórez  precisó  que tras regresar a su cargo luego de una suspensión por una  investigación  disciplinaria,  se  enteró  que  el aludido proceso había sido  archivado  por  decisión  de la Coordinadora de Juicios Fiscales, y que incluso  había  sido sustraído el auto de suspensión de términos, así como el oficio  mediante  el  cual  se  remitía  por segunda vez para consulta, y que incluso a  la  resolución que denegó el archivo le faltaba dos hojas.   

También  indicó  la testigo que ante tal  situación,  al  encontrar  que la procesada había desconocido una decisión de  su  superior  al  revocar  la  apertura  de la investigación fiscal, cuando tal  determinación  sólo  podía  ser adoptada por el funcionario de conocimiento o  el  superior  más  no  por  otros  funcionarios,  revocó  el  proveído  de su  subalterna  y ordenó proseguir con la investigación fiscal en contra de Molano  Córdoba.   

Estos  aspectos ratifican que la decisión  de  HURTADO  PARRA  no estuvo ajustada a la ley, además con las manifestaciones  que  en  la  audiencia  de  juicio  oral  hizo  Esteban  Murillo  Gómez, al aseverar que como Contralor Municipal y ante la petición de  revocatoria  directa  presentada  por  el  investigado  fiscal,  le  pidió a la  Coordinadora  de  Juicios  Fiscales  HURTADO PARRA, como al sustanciador Orlando  Orrego  adoptar  una decisión en derecho, encontró que aquella había revocado  lo  dispuesto  anteriormente  por  la  Contralora,  se  acredita la usurpación  de  las  facultades de quien dirigía la Contraloría,  para    proceder    así    archivar    la    investigación    en    pro    del  contratista.   

Por  lo  tanto,  estoy  de acuerdo con las  conclusiones  de  la  Sala  acerca  de  que HURTADO PARRA además de usurpar las  funciones  del Contralor, hizo un pronunciamiento arbitrario y  distante de  la  ley  al  revocar  la  decisión  adoptada  por  su superior e insistir en el  archivo  del  trámite  fiscal,  sólo que insisto, no debieron ser consideradas  las  “pruebas” objeto de estipulación, condena que como lo explico subsiste  con las restantes elementos de juicio.   

         Así dejo expuestas las razones de mi disenso.   

         

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

Fecha ut supra.  

    

1 18.  Grado    de   consulta.  Se  establece  el  grado  de  consulta en defensa del  interés  público,  del  ordenamiento  jurídico y de los derechos y garantías  fundamentales.  Procederá  la  consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando  el   fallo   sea   sin   responsabilidad  fiscal  o  cuando  el  fallo  sea  con  responsabilidad  fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un  apoderado  de  oficio.  Para  efectos  de  la  consulta, el funcionario que haya  proferido  la  decisión,  deberá  enviar  el expediente dentro de los tres (3)  días  siguientes  a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y  manual  de  funciones  de  cada  órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de  recibido  el  expediente  por  el superior no se hubiere proferido la respectiva  providencia,  quedará  en  firme  el  fallo  o auto materia de la consulta, sin  perjuicio     de    la    responsabilidad    disciplinaria    del    funcionario  moroso.   

2  Según  el  artículo  57  de la Ley 610 de 200 en la  segunda  instancia  el superior tiene 20 días hábiles para resolver, pero  puede  decretar  pruebas de oficio, por un término máximo de 10 días, siempre  que hubiere acto de imputación.   

3  En CSJ SP3397 19 mar. 2014, rad. 38793 se indicó que  cuando  la  pena  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  está  llamada  a ser impuesta bajo dos modalidades: como principal y  accesoria  en razón de delitos concurrentes se deben tener en cuenta las reglas  del  concurso  contempladas  en  el  artículo 31 del  Código  Penal,   por  ello  el  sujeto quedará  sometido  a  la  del  delito  que  “establezca  la  pena  más grave según su  naturaleza,  aumentada  hasta  en otro tanto”, debiendo preferirse la prevista  en la modalidad de principal, incrementada en otra cantidad igual.   

4     ARTÍCULO  433.  CRITERIO  GENERAL. Cuando  se  exhiba  un  documento  con  el  propósito  de ser valorado como prueba y resulte admisible,  conforme  con  lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original  del mismo como mejor evidencia de su contenido.   

ARTÍCULO 434. EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA  MEJOR EVIDENCIA.    Se  exceptúa  de  lo anterior los documentos públicos, o  los  duplicados  auténticos,  o  aquellos cuyo original se hubiere extraviado o  que  se  encuentran  en  poder  de  uno  de  los  intervinientes,  o se trata de  documentos  voluminosos  y sólo se requiere una parte o fracción del mismo, o,  finalmente,   se   estipule   la   innecesariedad   de   la   presentación  del  original.   

5  ARTÍCULO   426.   MÉTODOS   DE   AUTENTICACIÓN  E  IDENTIFICACIÓN.    La   autenticidad  e  identificación  del  documento  se  probará por métodos como los siguientes:   

1.  Reconocimiento de la persona que lo ha  elaborado,      manuscrito,      mecanografiado,      impreso,     firmado     o  producido.   

2.  Reconocimiento  de  la parte contra la  cual se aduce.   

3. Mediante certificación expedida por la  entidad   certificadora   de   firmas   digitales   de   personas   naturales  o  jurídicas.   

4.  Mediante  informe  de  experto  en  la  respectiva disciplina sugerida en el artículo 424.   

    

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