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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP828-2014
Radicación n° 36765
(Aprobado Acta No. 053)
Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILBER DANIEL TORRES CÉSPEDES contra la sentencia anticipada dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 7 de febrero del mismo año, que condenó al procesado por el delito de homicidio en el grado de tentativa.
Hechos
El 12 de marzo de 2010, a la altura de la avenida ciudad de Cali con calle 158 de esta ciudad, FREDY ANTONIO RÍOS JIMÉNEZ fue abordado por los hermanos WILBER DANIEL TORRES CÉSPEDES, BRAYAN STEVEN TORRES CÉSPEDES y JOHN EDISON TORRES CÉSPEDES, quienes lo agredieron con arma cortopunzante, causándole heridas que pusieron en grave peligro su vida.
Actuación procesal relevante
1. El 15 de mayo de 2010, la fiscalía formuló imputación contra WILBER DANIEL TORRES CÉSPEDES y BRAYAN STEVEN TORRES CÉSPEDES, por el delito de homicidio en el grado de tentativa, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal, y pidió medida de aseguramiento en su contra. El primero de ellos aceptó los cargos, provocando la ruptura de la unidad procesal.
2. El 10 de diciembre del mismo año el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento aprobó el allanamiento, y el 7 de febrero de 2011 dictó sentencia, en la que condenó a WILBER DANIEL TORRES CÉSPEDES a la pena principal de 52 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por no cumplirse el requisito objetivo de la pena. También se abstuvo de condenar al pago de perjuicios, por haber mediado indemnización integral, según lo manifestado por la víctima.
3. Apelado este fallo por la defensa, para pedir una rebaja de pena por la indemnización y el otorgamiento del sustituto de la condena de ejecución condicional o de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 15 de abril de 2011, que ahora el mismo sujeto recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda
Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancia.
Cargo primero
Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por inaplicación de las circunstancias de menor punibilidad prevista en los numerales 1°, 5° y 6° del Código Penal (ausencia de antecedentes, disminución de las consecuencias del delito y reparación voluntaria del daño, respectivamente), y consecuente desconocimiento de las normas que protegen las víctimas (132 y siguientes de la Ley 906 de 2004).
Cita apartes de la sentencia de segunda instancia donde el tribunal se refiere a la improcedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal para delitos distintos de los que afectan el patrimonio económico, y a la imposibilidad de rebajar la pena por debajo de los límites legalmente establecidos para el delito imputado, para sostener que esta postura atenta contra el principio de igualdad.
Argumenta que la desigualdad se presenta entre las víctimas y sentenciados por delitos contra el patrimonio económico frente a las víctimas y sentenciados por otros delitos, cuando en ambos se ha indemnizado, porque se les da un tratamiento distinto, lo cual es oprobioso y ajeno a la Constitución Política.
Sostiene que la afirmación del tribunal, referida a que indemnizar a las víctimas en delitos diferentes a los del patrimonio económico no tiene ninguna relevancia a la hora de dosificar la pena, es totalmente absurda, por cuanto conlleva a la desnaturalización de la indemnización en delitos diferentes a los del patrimonio económico.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte aplicar los artículos 54 y 55 en sus numerales 1°, 5° y 6°, concediéndole al procesado la rebaja de pena de hasta en la mitad, y en virtud de la prosperidad del cargo, otorgarle la condena de ejecución condicional, toda vez que la pena quedaría por debajo de 36 meses y se cumplirían los demás requisitos para su otorgamiento.
Cargo segundo
Asegura que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por errónea interpretación del artículo 38 del Código Penal, que consagra la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión.
Explica que el tribunal, al no aplicar las atenuantes de los numerales 1°, 5°, 6° de la Ley 599 de 2000, realizó una interpretación equivocada que lo llevó a concluir que la pena superaba los cinco años, y por tanto, que no procedía la prisión domiciliaria.
Sostiene que la pena para el delito de homicidio simple no puede ser inferior a 208 meses de prisión, que reducidos a la mitad, por ser tentado, arroja 104 meses. Pero como al juzgador debe tener en cuenta tanto los agravantes como los atenuantes para establecer el quantum punitivo, la pena no superaría los 5 años.
En concreto precisa: “Si la pena en la tentativa de homicidio es de un mínimo de 104 meses de prisión y se le otorgan al procesado los estrictos mandatos legales de una atenuación de menor punibilidad consagrados en el artículo 55 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley 599 de 2000, que deben contemplar una rebaja de pena hasta la mitad de la misma es evidente que esta no supera los CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Siendo por tanto procedente la prisión domiciliaria”.
Pide a la Corte, en consecuencia, dictar una sentencia sustitutiva que otorgue este beneficio punitivo al procesado, por cumplirse de manera objetiva y clara los postulados del artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
La lógica casacional enseña que cuando se plantea en esta sede violación directa de la ley sustancial, es deber del casacionista identificar la norma violada, precisar el sentido de la violación1 y explicar la razón de ser de la misma, en el marco de un discurso jurídico claro, coherente y suficiente, que permita identificar con precisión el alcance de la impugnación y evaluar su aptitud sustantiva.
El planteamiento que contiene el primer cargo es confuso, pues el demandante denuncia violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 55 del Código Penal, pero en su desarrollo, en lugar de entrar a explicar por qué se imponía su reconocimiento, se distrae en consideraciones sobre la inaplicación de la rebaja de pena por indemnización integral prevista en el artículo 269 del Código Penal, haciendo que la pretensión se torne incierta, por cuanto no logra establecerse si el concepto de la violación proviene de la inaplicación de esta norma, o de la exclusión de las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 55 ejusdem, o del desconocimiento de todas ellas.
Situación similar se presenta con el segundo reproche, donde se invoca como sentido o concepto de la violación, interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal, porque un ataque de esta índole presupone aceptar que la norma que se dice violada fue correctamente aplicada y que el error radica en la determinación de sus alcances o efectos, pero la censura lo que pide es que se aplique, lo que significa que la infracción, de haberse presentado, lo habría sido por exclusión del precepto.
Al margen de estas falencias de carácter estrictamente formal, los cargos carecen de fundamento, porque la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, por indemnización integral, cuya inaplicación se denuncia en el primer cargo, solo procede para delitos contra el patrimonio económico, como correctamente lo definieron los juzgadores en los fallos de instancia, y porque pretender hacerla extensiva a situaciones distintas, no previstas en el ordenamiento jurídico, implicaría desconocer el principio de legalidad.
El otro ataque, por desconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 55 del Código Penal, alusivas, en su orden, a la ausencia de antecedentes penales, la disminución de las consecuencias del delito y la reparación voluntaria del daño, conduce a conclusiones similares, porque los juzgadores sí tuvieron en cuenta la primera de estas circunstancia, y porque la infracción por desconocimiento de las dos restantes, de haberse presentado, sería intrascendente.
Lo anterior, porque la aplicación de la circunstancia referida a la ausencia de antecedentes penales, determinó que el juez, al dosificar la pena, se ubicara en el primer cuarto de movilidad (104 a 162 meses), y que optara por aplicar la pena mínima, es decir, 104 meses, monto sobre el cual realizó un descuento del 50% por el allanamiento a cargos, para un total de 52 meses de prisión, que fue la pena impuesta.
Frente a este proceso de dosificación punitiva, el reconocimiento de las otras dos circunstancias que el casacionista echa de menos en nada variaría la pena, porque las circunstancias de menor punibilidad no tienen la virtualidad de modificar los extremos punitivos legalmente establecidos en la ley para cada delito, sino solo la de servir de referente para seleccionar el cuarto de movilidad en el cual debe ubicarse el juez para dosificar la pena, como ya lo ha precisado la Corte en otras oportunidades, y porque el juez aplicó la mínima prevista en la ley para el homicidio simple tentado, que corresponde a 104 meses,
«Oportuno es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente. La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites.
«La segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos.
«La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código.
«Y la cuarta, de determinación de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad». (CSJ, SP, enero 23 de 2013, radicado 35350).
La sin razón de los cargos analizados deja en el vacío los ataques por inaplicación de los institutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues los mismos, como se indicó, se construyen sobre el supuesto de su prosperidad y de la consecuente rebaja de pena, la que al ser redosificada se ubicaría dentro de los márgenes que permiten el otorgamiento de estos beneficios, pretensión que, como ya se indicó, carece de fundamento.
Sumado a esto, la censura se revela incompleta en su fundamentación, porque para el otorgamiento de los sustitutos que el demandante reclama se exige, además del cumplimiento del requisito objetivo referido a la pena, el concurso de otras condiciones expresamente señaladas en la ley, sobre cuya concreción el casacionista nada dice, dejando el desarrollo del cargo a mitad de camino.
Imprescindible es precisar que frente a la Ley 1709 de 2014, tampoco se cumple el requisito objetivo para la procedencia de estos sustitutos, porque para el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la sanción impuesta no exceda de cuatro (4) años, y para la prisión domiciliaria que el delito imputado tenga pena mínima igual o inferior a ocho (8) años, y el acusado, como se dejó visto, fue condenado a 52 meses de prisión (4 años y 4 meses), y la pena mínima prevista para el delito imputado es de 104 meses (8 años y 8 meses).
Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILBER DANIEL TORRES CÉSPEDES.
Contra esta decisión procede la insistencia
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Impedido
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Si derivó de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto.