AP828-2014(36765)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP828-2014  

Radicación n° 36765  

(Aprobado  Acta No.  053)   

Bogotá  D.C.,  veintiséis de febrero de dos  mil catorce (2014).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación  presentada por el defensor de WILBER DANIEL  TORRES  CÉSPEDES  contra  la  sentencia anticipada   dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 15  de  abril  de  2011,  mediante  la  cual  confirmó  la proferida por el Juzgado  31  Penal  del  Circuito  con    Funciones   de   Conocimiento   el    7   de   febrero   del  mismo año, que condenó al    procesado   por   el   delito   de  homicidio en el grado de tentativa.   

Hechos  

          El  12  de  marzo  de 2010, a la altura de la avenida ciudad de Cali  con  calle 158 de esta ciudad, FREDY ANTONIO RÍOS JIMÉNEZ fue abordado por los  hermanos  WILBER  DANIEL  TORRES CÉSPEDES,  BRAYAN  STEVEN  TORRES  CÉSPEDES y JOHN EDISON TORRES CÉSPEDES,  quienes  lo  agredieron con arma cortopunzante, causándole heridas que pusieron  en grave peligro su vida.   

   

          Actuación procesal relevante   

1.  El  15  de  mayo  de  2010, la fiscalía  formuló   imputación  contra  WILBER  DANIEL  TORRES  CÉSPEDES  y  BRAYAN  STEVEN  TORRES CÉSPEDES, por el  delito  de  homicidio  en  el  grado de tentativa, conforme a lo previsto en los  artículos  103  y  27 del Código Penal, y pidió medida de aseguramiento en su  contra.  El  primero  de  ellos  aceptó los cargos, provocando la ruptura de la  unidad procesal.   

          2.  El  10  de  diciembre  del  mismo  año  el Juzgado 31 Penal del  Circuito  con  Funciones  de  conocimiento  aprobó  el  allanamiento, y el 7 de  febrero   de   2011   dictó  sentencia,  en  la  que  condenó  a  WILBER  DANIEL  TORRES  CÉSPEDES a la pena  principal  de  52 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado,  y  le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por  no  cumplirse  el requisito objetivo de la pena. También se abstuvo de condenar  al  pago  de  perjuicios,  por  haber mediado indemnización integral, según lo  manifestado por la víctima.   

          3.  Apelado este fallo por la defensa, para pedir una rebaja de pena  por  la  indemnización  y  el  otorgamiento  del  sustituto  de  la  condena de  ejecución  condicional  o  de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  el  suyo  de  15 de abril de 2011, que ahora el mismo sujeto  recurre   en   casación,   lo   confirmó   en  todas  sus  partes.           

          La demanda   

          Contiene  dos  cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo  de  la  causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, por violación directa de la ley sustancia.   

          Cargo primero   

          Sostiene  que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial,  por  inaplicación  de  las  circunstancias de menor punibilidad prevista en los  numerales   1°,  5°  y  6°  del  Código  Penal  (ausencia  de  antecedentes,  disminución  de  las  consecuencias  del  delito  y  reparación voluntaria del  daño,  respectivamente),  y  consecuente  desconocimiento  de  las  normas  que  protegen las víctimas (132 y siguientes de la Ley 906 de 2004).   

Cita  apartes  de  la  sentencia  de segunda  instancia  donde  el tribunal se refiere a la improcedencia de la rebaja de pena  prevista  en  el  artículo  269 del Código Penal para delitos distintos de los  que  afectan  el  patrimonio  económico,    y  a  la imposibilidad de  rebajar  la  pena  por  debajo  de  los límites legalmente establecidos para el  delito  imputado,  para  sostener que esta postura atenta contra el principio de  igualdad.    

Argumenta  que  la  desigualdad  se presenta  entre  las  víctimas y sentenciados por delitos contra el patrimonio económico  frente  a  las víctimas y sentenciados por otros delitos, cuando en ambos se ha  indemnizado,  porque  se  les da un tratamiento distinto, lo cual es oprobioso y  ajeno a la Constitución Política.    

          Sostiene  que la afirmación del tribunal, referida a que indemnizar  a  las  víctimas en delitos diferentes a los del patrimonio económico no tiene  ninguna  relevancia  a  la hora de dosificar la pena, es totalmente absurda, por  cuanto  conlleva  a  la  desnaturalización  de  la  indemnización  en  delitos  diferentes a los del patrimonio económico.   

          Sustentado  en  estas  consideraciones,  solicita a la Corte aplicar  los  artículos  54  y  55  en  sus  numerales 1°, 5° y 6°, concediéndole al  procesado  la rebaja de pena de hasta en la mitad, y en virtud de la prosperidad  del  cargo, otorgarle la condena de ejecución condicional, toda vez que la pena  quedaría  por debajo de 36 meses y se cumplirían los demás requisitos para su  otorgamiento.   

Cargo segundo  

          Asegura  que  la sentencia viola en forma directa la ley sustancial,  por  errónea  interpretación  del artículo 38 del Código Penal, que consagra  la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión.   

          Explica  que  el  tribunal,  al  no  aplicar  las  atenuantes de los  numerales  1°,  5°,  6°  de  la Ley 599 de 2000, realizó una interpretación  equivocada  que lo llevó a concluir que la pena superaba los cinco años, y por  tanto, que no procedía la prisión domiciliaria.   

          Sostiene  que  la  pena  para el delito de homicidio simple no puede  ser  inferior  a  208  meses  de  prisión,  que  reducidos  a la mitad, por ser  tentado,  arroja 104 meses. Pero como al juzgador debe tener en cuenta tanto los  agravantes  como  los atenuantes para establecer el quantum punitivo, la pena no  superaría los 5 años.   

                      

          En  concreto  precisa: “Si la pena en la tentativa de homicidio es  de  un  mínimo  de  104  meses  de  prisión  y  se le otorgan al procesado los  estrictos  mandatos  legales de una atenuación de menor punibilidad consagrados  en  el  artículo  55  numerales 1°, 5° y 6° de la Ley 599 de 2000, que deben  contemplar  una  rebaja  de pena hasta la mitad de la misma es evidente que esta  no  supera  los CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Siendo por tanto procedente la prisión  domiciliaria”.   

          Pide  a  la Corte, en consecuencia, dictar una sentencia sustitutiva  que  otorgue  este  beneficio  punitivo  al  procesado,  por cumplirse de manera  objetiva   y   clara   los  postulados  del  artículo  38  de  la  Ley  599  de  2000.   

          SE CONSIDERA   

La  Sala inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  del  cargo  propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad  sustancial  necesarios para la realización de los fines del recurso.   

          La  lógica  casacional  enseña  que cuando se plantea en esta sede  violación  directa  de la ley sustancial, es deber del casacionista identificar  la   norma   violada,   precisar   el   sentido   de  la  violación1 y explicar la  razón  de  ser  de  la  misma,  en  el  marco  de  un discurso jurídico claro,  coherente  y suficiente, que permita identificar con precisión el alcance de la  impugnación y evaluar su aptitud sustantiva.   

          El  planteamiento  que  contiene el primer cargo es confuso, pues el  demandante  denuncia  violación directa de la ley sustancial, por inaplicación  de  las  circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1°, 5°  y  6°  del  artículo  55 del Código Penal, pero en su desarrollo, en lugar de  entrar  a  explicar  por  qué  se  imponía  su  reconocimiento,  se distrae en  consideraciones  sobre  la inaplicación de la rebaja de pena por indemnización  integral  prevista  en  el  artículo  269  del  Código  Penal, haciendo que la  pretensión  se  torne incierta, por cuanto no logra establecerse si el concepto  de  la violación proviene de la inaplicación de esta norma, o de la exclusión  de  las  circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1°, 5°  y  6°  del  artículo  55  ejusdem, o del desconocimiento de todas ellas.    

          Situación  similar  se  presenta  con el segundo reproche, donde se  invoca  como  sentido  o concepto de la violación, interpretación errónea del  artículo  38  del  Código  Penal,  porque  un ataque de esta índole presupone  aceptar  que  la  norma  que se dice violada fue correctamente aplicada y que el  error  radica  en  la  determinación  de  sus alcances o efectos,  pero la  censura  lo  que pide es que se aplique, lo que significa que la infracción, de  haberse  presentado,  lo  habría  sido por exclusión del precepto.     

Al  margen  de  estas falencias de carácter  estrictamente  formal,  los  cargos  carecen  de fundamento, porque la rebaja de  pena  prevista  en  el  artículo  269  del  Código  Penal,  por indemnización  integral,  cuya  inaplicación se denuncia en el primer cargo, solo procede para  delitos  contra  el  patrimonio económico, como correctamente lo definieron los  juzgadores  en  los  fallos de instancia, y porque pretender hacerla extensiva a  situaciones  distintas,  no  previstas en el ordenamiento jurídico, implicaría  desconocer el principio de legalidad.     

          El  otro  ataque, por desconocimiento de las circunstancias de menor  punibilidad  previstas  en  los  numerales  1°,  5° y 6° del artículo 55 del  Código  Penal, alusivas, en su orden, a la ausencia de antecedentes penales, la  disminución  de  las consecuencias del delito y  la reparación voluntaria  del  daño, conduce a conclusiones similares, porque los juzgadores sí tuvieron  en  cuenta  la primera de estas circunstancia,  y porque la infracción por  desconocimiento   de   las   dos   restantes,   de  haberse  presentado,  sería  intrascendente.   

         

          Lo  anterior,  porque  la aplicación de la circunstancia referida a  la  ausencia  de  antecedentes  penales, determinó que el juez, al dosificar la  pena,  se  ubicara  en  el  primer  cuarto de movilidad (104 a 162 meses), y que  optara  por  aplicar  la  pena mínima, es decir, 104 meses, monto sobre el cual  realizó  un descuento del 50% por el allanamiento a cargos, para un total de 52  meses de prisión, que fue la pena impuesta.   

         

Frente  a  este  proceso  de  dosificación  punitiva,  el reconocimiento de las otras dos circunstancias que el casacionista  echa  de  menos en nada variaría la pena,  porque  las circunstancias  de  menor  punibilidad  no  tienen  la  virtualidad  de  modificar  los extremos  punitivos  legalmente  establecidos  en la ley para cada delito, sino solo la de  servir  de  referente  para  seleccionar  el cuarto de movilidad en el cual debe  ubicarse  el  juez  para  dosificar la pena, como ya lo ha precisado la Corte en  otras  oportunidades,  y  porque  el  juez aplicó la mínima prevista en la ley  para     el    homicidio    simple    tentado,    que    corresponde    a    104  meses,       

«Oportuno  es  recordar  que  el  proceso  dosimétrico  comprende  cuatro  fases,   claramente  diferenciadas  por el  código,  que se  cumplen progresivamente. La primera, de determinación de  los  extremos  o  límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60  del  Código  Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima  aplicable,  teniendo  en  cuenta las circunstancias de agravación o atenuación  concurrentes, que modifiquen estos límites.     

«La  segunda,  de  división  del  ámbito  punitivo  de  movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del  artículo  61  ejusdem  y  que  implica  dividir  la  pena comprendida entre los  límites  mínimo  y  máximo  en  cuatro  partes iguales, llamados cuartos (uno  mínimo,  dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que  delimitan cada uno de ellos.     

«La  tercera,  de selección del cuarto de  movilidad  dentro  del  cual  el  juez  tasará  la pena, labor que el juez debe  realizar  siguiendo  las  directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem,  que  ordena  hacerlo  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias de atenuación o  agravación  concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad  previstas en los artículos 55 y 58 del Código.     

«Y la cuarta, de determinación de la pena  en  concreto,  dentro  de los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que  reglamenta  el  inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores  como  la  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  real  o  potencial  creado, la  naturaleza  de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad  del  dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena,  la  función  que  cumple,  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento  consumativo  del  delito  en  las  acciones tentadas y el mayor o menor grado de  eficacia  de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad». (CSJ, SP,  enero 23 de 2013, radicado 35350).   

La  sin razón de los cargos analizados deja  en  el  vacío  los  ataques  por inaplicación de los institutos de suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, pues los  mismos,  como se indicó, se construyen sobre el supuesto de su prosperidad y de  la  consecuente  rebaja  de pena, la que al ser redosificada se ubicaría dentro  de  los  márgenes que permiten el otorgamiento de estos beneficios, pretensión  que, como ya se indicó, carece de fundamento.   

Sumado  a  esto,   la censura se revela  incompleta  en su fundamentación, porque para el otorgamiento de los sustitutos  que  el  demandante  reclama  se  exige,  además del cumplimiento del requisito  objetivo  referido  a  la  pena,  el  concurso de otras condiciones expresamente  señaladas   en  la  ley, sobre cuya concreción el casacionista nada dice,  dejando el desarrollo del cargo a mitad de camino.    

          Imprescindible  es  precisar  que  frente  a  la  Ley  1709 de 2014,  tampoco   se   cumple  el  requisito  objetivo  para  la  procedencia  de  estos  sustitutos,  porque  para el caso de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena se requiere que la sanción impuesta no exceda de cuatro (4) años,  y  para la prisión domiciliaria que el delito imputado tenga pena mínima igual  o  inferior a ocho (8) años, y el acusado, como se dejó visto, fue condenado a  52  meses  de  prisión  (4 años y 4 meses), y la pena mínima prevista para el  delito imputado es de 104 meses (8 años y 8 meses).    

          Visto,  entonces,  que la demanda no cumple las condiciones mínimas  de  orden  formal  y  sustancial  exigidas  para  su selección a estudio, se la  inadmitirá  a  trámite,  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de  la  Ley  906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en  el deber de proteger de manera oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946, entre otras).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                     

          RESUELVE   

          Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  WILBER    DANIEL    TORRES    CÉSPEDES.   

          Contra esta decisión procede la insistencia   

          NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   

              

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedido  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Si  derivó   de  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea del precepto.     

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