AP827-2014(36700)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP827-2014  

Radicación n° 36700  

(Aprobado  Acta No.  053)   

Bogotá  D.C.,  veintiséis de febrero de dos  mil catorce (2014).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de TITO RAMIRO  GARCÍA  SALGADO  contra  la sentencia dictada por el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 7 de abril de 2011, mediante la cual confirmó  con  modificaciones  la  proferida  por  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  el 12 de noviembre de 2010, que condenó a  TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO  y   GUERTY   ROSA  DÍAZ  DÍAZ  por  el  delito  de  extorsión agravada.   

Hechos  

          En  el  mes  de  julio  de 1986, el sacerdote RAMÓN ANTONIO GARCÉS  SALAS,  miembro  de  la Iglesia Ortodoxa de Colombia, creó la Asociación Hogar  de  la  Caridad  (ASHOCAR),  destinada  a  brindar  asistencia médica, social y  espiritual a personas de la tercera edad.   

A mediados del 2008, GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ  y  TITO  RAMIRO  GARCÍA SALGADO, vinculados para entonces de la asociación, le  hicieron  creer  al  sacerdote que tenía una  orden de captura por delitos  sexuales  cometidos  contra  ancianos vinculados a la misma, y que para proteger  la  institución debía ceder su representación legal y realizar el traspaso de  bienes a terceras personas allegadas de ellos.   

Se  le  hizo  creer  también, con el fin de  vencer  cualquier posible resistencia, que agentes del Departamento de Seguridad  ya  lo  estaban buscando para detenerlo, y que GUERTY ROSA había sido capturada  por  dichos  hechos,  en  condición de cómplice, por lo que se hacía también  necesario  vender  algunos  bienes para pagar su abogado, cuyos honorarios   tasaron en seis millones de pesos.   

          En  una  reunión  extraordinaria celebrada el 12 de agosto de 2008,  la  asociación,  a  instancias  de  su fundador, designó a TITO RAMIRO GARCÍA  SALGADO representante legal y  a  GUERTY  ROSA  DÍAZ  DÍAZ  secretaria.  Y  el  3 de septiembre traspasó dos  apartamentos  ubicados  en  Bello  (Antioquia) a nombre de NÉSTOR ORLANDO BASTO  GUERRERO,  quien  los  entregó  luego  a  TITO  RAMIRO  para  su  administración,  y otros dos apartamentos a  nombre  de  NOHORA  ELENA  CARO QUINTERO, quien los traspasó después de GUERTY  ROSA.   

          Estos hechos fueron denunciados por RUBY  STELLA  CABRERA  JARAMILLO,  persona  allegada  a  la asociación y cercana a su  fundador,  después  de  establecer  que  las  manifestaciones  de TITO RAMIRO y  GUERTY  ROSA  sobre la existencia de la orden de captura y la detención de  esta última no eran ciertas.    

         

          Actuación procesal relevante   

1.  El 25 de noviembre de 2009, la fiscalía  formuló   imputación   contra  TITO  RAMIRO  GARCÍA  SALGADO  y  GUERTY  ROSA  DÍAZ  DÍA por el delito de  extorsión  agravada,  conforme  a lo previsto en los artículos 244 y 245.6 del  Código  Penal  (modificados  por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002), y  el  11  de  diciembre  presentó escrito de acusación en su contra por el mismo  delito,  el  que  sustentó  formalmente  en  varias  sesiones celebradas en los  primeros meses del año siguiente (2010).   

2. Concluido el juicio oral, la juez anunció  que  el  fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia dictada el  12  de  noviembre de 2010, en la que condenó a los acusados a la pena principal  de  18  años de prisión y multa equivalente a 3.200 s.m.l.m.v., y la accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un  término  igual  a  la  pena privativa de la libertad, como coautores del delito  imputado  en  la  acusación. Les negó, asimismo, la suspensión condicional de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria, la rebaja de pena por indemnización, y  prohibió  la  enajenación  de  los  apartamentos  hasta tanto se resolviera su  situación  en  un  proceso  ordinario  de  resolución de contrato.     

3.  Apelado este fallo por los defensores de  los  procesados, con el fin de obtener una decisión absolutoria, por considerar  que  la  conducta  imputada  no  era  constitutiva de extorsión por ausencia de  constreñimiento,  y  subsidiariamente, la rebaja de pena por indemnización, el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el suyo de 7 de abril de 2011, que ahora  la  defensa de TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO recurre  en casación, lo confirmó, modificándolo en el sentido de  ordenar  la cancelación de los registros de venta de los apartamentos y ordenar  su  entrega  al  representante  legal  de  la  asociación,  en  aplicación del  principio rector de restablecimiento del derecho.   

          La demanda   

Con  fundamento  en la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, presenta un cargo  contra  la  sentencia  impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial,  debido   a  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación de las pruebas.   

Argumenta  que  el  tribunal, al acometer el  estudio  del  universo  procesal,  cercenó, alteró y tergiversó los elementos  materiales   probatorios   allegados   al   juicio,   dando  como  resultado  la  confirmación  de  la  sentencia  condenatoria  emitida  contra  los procesados,  cuando debió ser de carácter absolutorio.   

Afirma que el tribunal tuvo por hecho cierto  que  el  padre RAMÓN ANTONIO GARCÉS SALAS creó en 1996 la fundación ASHOCAR,  la  cual  tenía  por objetivo dar albergue a atención a personas desvalidas de  la  tercera  edad  o  en  estado de abandono, llegando a tener sedes en Bogotá,  Medellín  y  Fusagasugá, institución a la que se vincularon GUERTY ROSA DÍAZ  en  1996,  quien  siendo vendedora de chance fue ubicada como trabajadora social  encargada de la salud, y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO en el 2008.   

El  tribunal  presenta  también  al  padre  GARCÉS  SALAS  como  una  persona ingenua, fácilmente manejable, pero la   corporación  no  tiene  en  cuenta que fue expulsado de la Iglesia Ortodoxa por  mal  comportamiento,  como  lo  expresa  MISAEL  SANTIAGO  MEJÍA ALVARADO en su  testimonio.  Tampoco  tuvo  en  cuenta  que  nunca permitió que se redactaran y  legalizaran  los  estatutos  de  la asociación, a pesar de haber sido requerido  para  ello,  que  no  existía  realmente una contabilidad, que manejaba todo el  dinero  de  la  institución  a  voluntad, que las reuniones eran convocadas por  él,  que jamás enteró a la contadora y al revisor fiscal de la asociación de  los  bienes inmuebles de Medellín, y que no había claridad sobre la cuantía y  el destino de los dineros.    

Su comportamiento frente a las denuncias por  abusos  sexuales  deja  también  mucho que desear, porque cuando se le dijo que  estaba  siendo  buscado no realizó lo que cualquier persona de bien haría, que  es  presentarse  ante  las autoridades que lo buscaban, pero en lugar de ello se  ocultó  afanosamente  y  pretendió  continuar  con los bienes de la fundación  para no perderlos.   

También   conocía   la  manera  como  se  traspasaba  el dominio de los bienes y para qué servía una escritura pública,  porque  así  adquirió  los  apartamentos,  y  también  sabía  que  no era el  representante  legal  de  ASHOCAR, porque él mismo citó a la reunión donde se  nombró  la  nueva  junta  directiva.  Y aunque en su intervención dijo que los  procesados  le  hicieron  un  montaje  para acusarlo por delitos sexuales que no  había  cometido,  la verdad es que dijo que llevaba dos años en detención por  estos hechos.   

En  las  anotadas  condiciones,  es  dable  concluir  que  el  padre  RAMON  ANTONIO  no  era  ninguna  persona  ingenua, ni  fácilmente  manipulable,  como  lo  infieren  las instancias. Por el contrario,  estamos  ante  una  persona  sagaz,  que  en  todo  momento trató de ocultar la  situación  de  la fundación, y con problemas personales. Todo lo hacía según  su  querer y capricho, y solo presentó la denuncia penal cuando la señora RUBY  STELLA   pidió  investigar  la  situación  de  ASHOCAR,  lo  cual  equivale  a  tergiversar el acervo probatorio.   

Asegura  que en esta clase de delitos, donde  la  diferencia  entre  el  uso  de  la  fuerza  y  el  uso del engaño es sutil,  resulta   importante  establecer  la  personalidad de la víctima, al igual  que  una  diligencia mínima de su parte, puesto que de lo contrario, de acuerdo  con la ley y la doctrina de la Corte, no puede hablarse de engaño.   

Para  el  caso,  por  tanto,  debe  tenerse  presente  las  condiciones  personales  del  padre  GARCÉS  SALAS:  que era una  persona   con   altos   estudios   teológicos  y  gran  formación  académica,  representante  de  la  iglesia ortodoxa, con gran sagacidad en los negocios, que  manejó  la fundación durante varios años, atrajo donantes a su causa, evadió  los  controles  de  la  Alcaldía,  y  que   ante  las acusaciones de haber  cometido  delitos  sexuales, cedió bienes de la fundación y actuó como un reo  prófugo,   todo  lo  cual  hace  pensar  “que  muy  posiblemente  actuó  con  conocimiento  de  su propio dolo y ahora lo evade con la acusación ajena. No un  ser  humano absolutamente ingenuo y débil como lo observaron los sentenciadores  de primero y segundo grado”.   

Agrega  que  la piedra angular, o el aspecto  fundamental  donde  el  tribunal  alteró  y  tergiversó las pruebas, es cuando  concluye  “que  se  encuentra  demostrado que por constreñimiento ilegal, por  violencia  moral  ejercida  por  TITO  RAMIRO y GUERTY ROSA, se llevó al señor  párroco  GARCÉS  SALAS,  a  la zozobra, al miedo, expresándolo que había una  orden  de  captura  contra él por haber cometido delitos sexuales a miembros de  la  fundación  y  por  eso  las autoridades lo buscaban para detenerlo y que la  única  manera  de  salvarse él y la institución era nombrando una nueva junta  directiva  y  traspasando  la  propiedad  del  bien  inmueble  que  se tenía en  Medellín,  para  lo  cual  lo  obligaron  a ir a la Notaría 48 del Círculo de  Bogotá”.   

Argumenta, para contradecir esta conclusión,  que  de  la  versión  del padre RAMÓN ANTONIO aparece claro que TITO RAMIRO no  llegó  a  la fundación arbitrariamente, ni con malas intenciones, sino que fue  invitado  por  éste  para  que  le  diera  un toque empresarial y la rescatara,  después  de  un  año de cerrada, y que para entonces no se conocía con GUERTY  ROSA.   

          El  tribunal  también  concluye  que el  constreñimiento  ilegal  se  materializó cuando los procesados le manifestaron  que  estaba  siendo buscado por las autoridades en virtud de una denuncia penal,  que  lo  iban  a detener, que debía esconderse, que debía trasladar los bienes  de  la  fundación  para  no  perderlos,  y  que GUERTY había sido detenida por  complicidad  en  estos  hechos  y  se  necesitaban  6.000 dólares para pagar al  abogado.   

          A  esto responde, a manera de réplica, que es el mismo sacerdote el  que  permite concluir que no se trató de una violencia moral, sino más bien de  un  engaño,  confundiéndose  de  esta manera el constreñimiento ilegal con el  engaño,  al  extraer  elementos y situaciones que los testigo no dicen, pues en  su  única  declaración  del  6  de  mayo  de  2010  expresa  que fue objeto de  maniobras  y  engaños por parte de TITO y GUERTY, quienes le hicieron creer que  estaba  siendo  buscado  por  los  autoridades  por  una orden de captura, y que  inclusive DEMETRIO le habló sobre la gravedad del asunto.   

Resulta  evidente, entonces, que la víctima  pensó  que  lo  afirmado  por  ellos  era  verdad,  es  decir, que en su contra  existía  una  denuncia penal y que GUERTY había sido detenida por complicidad.  Por  eso  actuó,  por  engaño, por una artimaña, por una falsedad. En momento  alguno,  la víctima sostiene que lo hiciera porque lo hubieran amenazado con un  mal  inmediato  o  futuro si no se ocultaba o pagaba los honorarios, o entregaba  los bienes.   

Sobre  el  punto,  no  solo  se  tiene  el  testimonio  del  padre  RAMÓN ANTONIO, sino las declaraciones de YESENIA MARÍA  MEJÍA  GARCÉS, JOHN ALEXÁNDER CORREA GONZÁLEZ, RUBY STELLA CABRERA JARAMILLO  y  JAIME  ANTONIO  GARCÉS  SALAS,  que  llevan  a  concluir que El padre RAMÓN  ANTONIO  fue  convencido  a  través de la mentira y no de la violencia, que los  procesados  “no  ejercieron ningún constreñimiento ilegal sino que asaltaron  al  párroco  en  su buena fe, lo engañaron a través de las mentiras” siendo  esto lo que se desprende del análisis  probatorio.    

En  síntesis,  asegura que al desfigurar la  prueba,  el tribunal “le dio a las versiones resaltadas, forzados alcances que  no  tienen.  Extractando  una  violencia inexistente, cuando existen otros tipos  penales  que  subsumían  el  desvalor  de las conductas desplegadas que tenían  mayor  riqueza  descriptiva,  que acogían todos los elementos que se vislumbran  en  los  hechos  que se tuvieron como realidad fáctica, por ejemplo, la estafa;  punible  que  no es aplicable a estas alturas porque no se podría adelantar dos  juicios  por  los  mismos hechos y que por ende al orientar las pruebas hacia el  constreñimiento  ilegal  inexistente,  se  tomó  un  camino  que  hoy no tiene  retorno…”.   

          Agrega  que  el  padre GARCÉS SALAS, al  final  de  su única declaración, después de un gran esfuerzo de la fiscalía,  manifestó  que  en una ocasión, estando a solas con TITO, éste lo amenazó al  expresarle  que tenía amigos muy peligrosos en el DAS y que debía hacer lo que  quería,  porque  de lo contrario su vida corría peligro, pero esta afirmación  aparece  aislada,  sin  nadie que la reafirme, y si bien el párroco asegura que  le  comentó  a URBANO ANTONIO OSPINA, éste en su declaración no da noticia de  ello, pues lo que expresa es que al padre lo mantenían engañado.   

Concluye diciendo que el error denunciado es  trascendente,  como quiera que el tribunal tergiversó el universo probatorio al  afirmar  que la violencia moral se ejerció a través de las referidas maniobras  engañosas,  razón  por la que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida  y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio.   

          SE CONSIDERA    

La Corte inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  del  cargo  propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad  sustancial  necesarios para la realización de los fines del recurso.   

          Como  viene  de ser visto, el demandante sostiene que los juzgadores  incurrieron  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, por cuanto  cercenaron,  alteraron  y  tergiversaron los elementos materiales probatorios de  los  que  se establece, (i) que el sacerdote RAMÓN ANTONIO GARCÉS SALAS no era  una  persona  ingenua,  y  (ii)  que  al sometimiento de su voluntad se llegó a  través  de  la  mentira  y el engaño, y no del constreñimiento o la violencia  moral.    

          La  Corte  tiene  dicho  que  el  error de hecho por falso juicio de  identidad  se  presenta  cuando  el  juzgador altera el contenido material de la  prueba,  haciendo  que  diga lo que objetivamente no expresa, porque le atribuye  afirmaciones  o  negaciones  ajenas  a  su  texto  (distorsión por adición), o  cercena  apartes  importantes  de  su  contenido  (distorsión  por supresión o  cercenamiento),  o   hace  una  lectura equivocada de su texto (distorsión  por trasmutación).   

También  ha  señalado que este error es de  naturaleza  contemplativa, para significar que se origina en el ejercicio de una  actividad  de  naturaleza  puramente  objetiva,  en  contraposición al error de  raciocinio,  que es valorativo, porque se presenta en la justipreciación que se  realiza  del  mérito de la prueba o en la determinación de sus alcances o  implicaciones   probatorias,   y  porque  esta  labor  presupone  adelantar  una  operación  intelectual  de evaluación que necesariamente involucra actividades  de razonamiento.    

Cuando  se plantea, por tanto, esta clase de  error  en  casación, es  paso obligado para el demandante, (i)    identificar   la  prueba que fue objeto de distorsión, (ii) precisar si el  error  se  presentó por adición, supresión o trasmutación de su contenido, y  (iii)  demostrar su existencia, labor que se cumple confrontado lo que la prueba  objetivamente  dice  con la lectura que de su contenido se hace en la sentencia,  para evidenciar que los juzgadores alteraron su texto.   

Hechas  estas precisiones, no cuesta trabajo  advertir   que  el  demandante  no  se  ocupa  de  satisfacer  estas  exigencias  demostrativas,  y  que  todo  su  discurso  se  orienta  a contradecir de manera  general  las  conclusiones de los juzgadores de instancia, por considerar que la  víctima  no era una persona ingenua, que cediera fácilmente a las pretensiones  de  los  procesados,  y  que  de  los elementos de prueba aportados al juicio no  surge    el   elemento   constreñir,   necesario para la tipicidad del delito imputado.   

No  dice, por ejemplo, en qué momento de la  valoración  probatoria  se  presentó  el error, ni qué prueba en concreto fue  alterada,  ni  en  qué  consistió específicamente la distorsión, ni cómo se  presentó,  ni  qué  incidencia  tuvo  en  las conclusiones del fallo, sino que  parte  de  afirmar  su  existencia,  incurriendo  en una falacia de petición de  principio,  que  la  Corte  no  puede  entrar a corregir en virtud del carácter  dispositivo  del  recurso  y del principio de limitación que lo gobierna.    

          Adicionalmente  a  estas  falencias  demostrativas,  suficientes  de  suyo,  por  su  carácter  sustancial,  para  inadmitir  la demanda, la Corte no  advierte  que  el  error  que  se denuncia se haya presentado, es decir, que por  tergiversación  del contenido de los elementos probatorios allegados al juicio,  se  haya  llegado  a  una  condena por una conducta atípica, como lo postula el  impugnante,  ni  tampoco, que la equivocación anide en la declaración pura del  derecho material.    

          Los  fallos,  en  momento  alguno,  ponen  en  boca  de los testigos  afirmaciones  que  no  hayan  realizado.  Todo lo contrario, acogen con absoluta  lealtad  lo  afirmado  por  ellos,  pues  reconocen,  de manera expresa, que los  procesados  le  hicieron creer falsamente al sacerdote, (i) que tenía una orden  de   captura   por   delitos  sexuales  cometidos  contra  los  ancianos  de  la  institución,  (ii)  que las autoridades ya lo estaban buscando para capturarlo,  y  que GUERTY ROSA había sido detenida por complicidad con estos hechos, con el  fin  de  presionarlo  para  hacerse  al  control de la institución y obtener el  traspaso  de los bienes, lo cual coincide con lo relatado por los testigos y con  lo que el demandante afirma que ellos declaran.   

Esto  descarta,  como  ya  se  anticipó, la  existencia  del  error  denunciado, porque la equivocación que se le atribuye a  los  juzgadores  de  instancia,  consistente  en tener como constreñimiento una  conducta  que  no  encaja  dentro  de  este  concepto, de haberse presentado, no  sería  el  resultado de una equivocada apreciación probatoria, por distorsión  de su contenido, como lo postula el libelista.   

Podría  asumirse,  por  el  contenido de la  demanda,   que  lo  pretendido realmente por el recurrente fue denunciar un  error  en  la  calificación  jurídica  de  la conducta, a partir de los hechos  declarados  probados,  pero  esto lo obligaba a proponer el cargo por la vía de  la  violación  directa,  por  desaciertos  de  índole puramente jurídica, y a  peticionar,  no  la  absolución  del  procesado,  sino su condena por un delito  distinto del imputado.   

Sumado  a  que  el  actor  no  se ocupa de  acreditar  este desacierto, la Corte no advierte que se haya presentado, pues es  evidente  que  la  víctima  no  se despojó de los bienes porque los procesados  hubieran  logrado convencerlo de hacerlo a través de actos de astucia, sutileza  o  sagacidad,  que artificiosamente le representaran beneficios o ventajas, sino  por  temor de perderlo todo, o lo que es igual, por el apremio de un mal futuro,  alimentado  por  los  efectos   intimidantes que subyacían en la película  fáctica  que  falsamente  le  presentaron  con  el  fin  de  doblegar   su  voluntad,  lo  cual  ubica  la  conducta  en  los  terrenos  de  la  extorsión.   

Ilustrativa  resulta  al  respecto la cita  jurisprudencial  que  el  tribunal incorpora en la sentencia impugnada, CSJ, SP,  20  de  abril  de  2005,  radicado  23434,  en  la  que la corporación hace las  siguientes  precisiones  en  torno  a  las características fundamentales de los  delitos de estafa y extorsión,   

«…cuando se habla de la estafa, se acerca  el  concepto  de la relación en la que por medio de la astucia, de la sagacidad  comercial  o  de  negocios,  se logra que la víctima caiga en el error. De ahí  que   se   le   hubiera   denominado  ‘delito   de  inteligencia’.  Este  concepto igualmente se aproxima al engaño, a la mentira a  través   de   actuaciones   u  omisiones  que  bien  pueden  considerarse  como  artificios,   definidos  tales  como  ‘…disimulo,               cautela,              doblez’.   

«Por su parte, en lo que respecta al delito  de  extorsión,  se  caracteriza  por  la  fuerza  compulsiva  desplegada por el  delincuente  que  lleva  a  su víctima a doblegar su querer y a cumplir con una  exigencia,  no  porque su voluntad así libremente se imponga, sino por el hecho  de  que  la  consternación,  la  zozobra,  el  miedo,  el  temor,  entre  otros  presupuestos, lo llevan a actuar tal como se lo piden».   

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  condiciones  mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales  que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322. CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181. CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946, entre otras).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                     

          RESUELVE   

          Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  TITO     RAMIRO     GARCÍA     SALGADO.   

          Contra esta decisión procede la insistencia   

          NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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