40245(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP 4283-2014  

Radicación No. 40245  

(Aprobado acta No. 243)  

Bogotá,  D.  C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ.   

ANTECEDENTES  

1.-   Los  hechos,  a  que  se  contrae  la  actuación,    fueron    reseñados    por    el    Tribunal    de   la   manera  siguiente:   

El señor JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ el cual  era   conocido   con   el  alias  de  CEBOLLA  o  CEBOLLITA  pertenecía  a  una  organización  ilícita dedicada, entre otras, al tráfico de armas y municiones  de  uso privativo de la fuerza pública, al tráfico de explosivos y al tráfico  de  prendas  de  uso privativo de la fuerza pública, elementos que tenían como  destino  el  grupo  guerrillero de las FARC que delinque en los departamentos de  Casanare  y  Arauca,  y  teniendo  como corredor de sus operaciones ilícitas el  departamento  de  Boyacá  utilizando  como  epicentro de sus operaciones, entre  otros lugares, la ciudad de Sogamoso.   

La organización delictiva, conformada entre  otros  por  JOSÉ  HILARIO PÉREZ PÉREZ, operó desde el año 2006 a la fecha y  entregaba  el material de intendencia y de guerra a la guerrilla, hechos por los  que fue capturado éste.   

Igualmente, se acusó a JOSÉ HILARIO PÉREZ  por  el  punible  de tráfico de explosivos, pues fue la persona que conectó al  señor  ALEXANDER  GONZÁLEZ  GODOY  con  los  señores MARTÍN PÉREZ CHAPARRO,  HÉCTOR  RUEDA  HERRERA  para  que  les  transportara  los primeros 200 kilos de  explosivos  que  ellos  dos  comercializaron  entre febrero y marzo de 2008, con  destino  a  las  FARC,  en  donde  JOSÉ  HILARIO  los  acompañó a entregar el  explosivo  desde  la  ciudad de Sogamoso, lugar en donde fue fabricado, hasta el  sitio  de  Flor Amarillo en el Departamento de Arauca, lugar donde fue entregado  al grupo guerrillero.   

   

2.- El 17 de noviembre de 2011 la Fiscalía  presentó  el caso ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Sogamoso,  en  audiencias  preliminares  de legalización de  captura,  formulación  de la imputación en contra del indiciado y solicitud de  medida  de  aseguramiento.  La  imputación  se  efectuó  por el concurso de de  delitos  de  concierto  para delinquir -previsto en el  inciso  primero  del  artículo  340  del  C.P.,  con  la circunstancia de mayor  punibilidad  señalada en el artículo 58.15 ejusdem-,  y  fabricación,  tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  agravado  -descrito y sancionado en  los  artículos  366  y  365.2  del Código Penal, con la circunstancia de mayor  punibilidad  prevista  en el articulo 58.10 del C.P.-,  cuyos  cargos fueron aceptados por el implicado con la asistencia y en presencia  de  su  defensor, después de lo cual, a solicitud de la Fiscalía, se le impuso  de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.   

3.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  293  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de 2004), el caso fue  llevado  ante  el  Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de  Viterbo,  para  la  individualización  de  la  pena  y  el  proferimiento de la  sentencia.   

En audiencia celebrada el 20 de diciembre de  2011,  dicha  autoridad  verificó  que  el  imputado aceptó los cargos de  manera  libre,  consciente,  voluntaria,  sin  presión  ni  apremio  de ninguna  índole,  debidamente  informado,  asesorado  por  su  defensor,  y  sin  que se  advirtiera  la  violación  de  sus  derechos fundamentales, después de lo cual  aprobó   el   allanamiento,   anunció   que   el  fallo  sería  de  carácter  condenatorio,  corrió los traslados correspondientes para la individualización  de  la  pena  y  dictó  la respectiva sentencia, en la cual condenó al acusado  JOSÉ  HILARIO  PÉREZ  PÉREZ a la pena principal de 91 meses de prisión, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de la libertad,  al  tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  ni  la  prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de fabricación, tráfico  y porte de  armas   de   uso   privativo   de   las   fuerzas   armadas   y  concierto  para  delinquir.   

4.-  Contra este fallo la defensa recurrió  en  apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 22 de agosto de 2012, decidió  impartirle íntegra confirmación.   

5.-  Respecto  de  la  sentencia  de segunda  instancia,  el  defensor  del  procesado  JOSÉ HILARIO  PÉREZ   PÉREZ,   oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante  la presentación de la correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, sin  mencionar  la  causal  de  casación  que  apoya  su pretensión,  un cargo  postula  la  recurrente  contra la sentencia del Tribunal, acusándola de violar  indirectamente   la   ley  sustancial  <<en  la  modalidad  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia al ignorar la  presencia   de  duda  razonable>>  que,  según  sostiene,  dio  lugar a la falta de aplicación de los artículos 7.2 y 55.1 del  Código  Penal,  así  como  a  la aplicación indebida del artículo 61, inciso  primero, ejusdem.   

Denuncia   que  en  el  presente  caso  la  transgresión   tuvo  lugar  al  no  reconocer  el  Tribunal  que  el  documento  proveniente  del  DAS, en el que se informa sobre la existencia de una sentencia  condenatoria      en      contra     de     su     patrocinado,     <<alude  a  un  proceso  del  año 2004 del Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Cerinza,  por  lo  que  debió asumir que ese prolongado lapso de  tiempo,  conduce  a  que  la  consecuencia  jurídica  en ella contenida para el  momento  del  fallo  de segundo grado, ya había sido objeto de extinción de la  sanción penal>>.   

Señala  que  a su modo de ver, <<esta  era  la  inferencia  más razonable, amén de saberse  que  habiendo  sido  mi representado beneficiado con el mecanismo sustitutivo de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  como trascendió  documentalmente,  por  la  comunicación  del  otrora  cuerpo  de  inteligencia,  comporta   que   la   misma,   no  superaba  los  tres  (3)  años  –período  de  prueba-  el que una vez  transcurrido,  implicaba  la  consecuencia  aludida  y  el  archivo del proceso,  justamente  por  el  transcurso  de  un  holgado lapso de tiempo que separaba la  etapa  de  la causa dentro de aquél juicio; valga decir, año 2004 a juzgar por  su  radicado  y,  la  fecha  del  fallo  impugnado,  esto  es,  22  de agosto de  2012>>.   

Indica que dicha circunstancia, <<manifiesta  y  trascendente  al  momento  de tasar la pena,  llevó  al juzgador de 2º grado a confirmar la de primera instancia conforme al  beneficio  del  in  dubio  pro  reo,  para  que una vez establecido, proceder al  ejercicio   dosificativo   partiendo  de  los  cuartos  medios,  para  fijar  la  correspondiente  pena  corporal  en 67.5 meses>>  (sic).   

Solicita, en consecuencia, casar parcialmente  la  sentencia  acusada,  fijar definitivamente la pena en 67.5 meses de prisión  y,  de  manera  subsidiaria,  proceder  a la casación oficiosa en el evento que  dicha pretensión no logre salir avante.   

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653,  en  esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no  es  instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido  concebida  como  un instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y  jurídico  llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia  naturaleza  corresponde  a  una  sede  única  que  parte  del  supuesto  de  la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y,  además,  que ésta no solamente es acertada sino legal, por  ajustarse  en  un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al  demandante.   

De  conformidad  con  la ley procesal penal,  dicho  propósito  sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la  sentencia recurrida, se acrediten la  legitimidad  y  el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de la pretensión, y se demuestre la  objetiva   configuración   de   uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen  la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando   afectan   derechos   o   garantías  fundamentales>>  y  que  en  la demanda se debe  señalar     <<de     manera    precisa    y  concisa>>   las   causales   invocadas  y  sus  fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,  <<o cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para  cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso>>.   

Entre los mencionados requisitos establecidos  por  el  artículo  183  de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida  por  el  artículo  98  de  la  Ley  1395  de  20101,    se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro  de  los  5  días  siguientes a última  notificación  de  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal,  presentar  la  demanda  en  un   término posterior común de 30 días y la  carga   de   acreditar   la   existencia   de   interés   para  acudir  a  sede  extraordinaria.   

El  demandante  debe  señalar, además, con  absoluta  precisión  la  causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de  manera clara y precisa el cargo o cargos que a su  amparo  pretenda  proponer  y;  demostrar  con  la  nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular  resulta necesaria para  cumplir  alguna  de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes  en  el  proceso,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

2.- En punto de las causales de procedencia de  la  casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la  Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción2,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de  lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad.  25412  ha dejado  indicado:   

Supone  lo  anterior  que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales directrices tienden, pues, a facilitar  la  labor  del  demandante  a  fin  de  que resulten completos y entendibles los  cargos  que  propone  contra  el  fallo  de  segundo  grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre  será  necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo  la  Corte  ha  dejado  establecido  que  si   de  lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la  causal   tercera  de  casación,  que  la  sentencia  del  Tribunal  incurre  en  <<manifiesto  desconocimiento  de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia>>,   dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la  forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho  sustancial,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales  pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

4.-   En   relación   con   los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  la jurisprudencia ha indicado que se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente el medio de conocimiento, sea porque  deja  de  apreciar  una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido  válidamente  presentada  o   practicada  en  el  juicio  oral, o porque la  supone  practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere  mérito   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  legal  y  oportunamente  presentada,  practicada  y  controvertida, al fijar su contenido la distorsiona,  cercena  o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de  identidad);  o,  porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De este modo, cuando el reparo se orienta por  el     falso     juicio     de    existencia    por  suposición  del  medio  de  conocimiento,  compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es  su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si se denuncia falso  raciocinio   por  desconocimiento  de  los  criterios  técnico  científicos normativamente establecidos para cada medio en particular  (Art.  380  CPP),  el  casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación  se  cuestiona,  indicar  cuál  o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso  particular  y  demostrar  la  incidencia  que  dicho desacierto tuvo en la parte  resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se  dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

   

La Corte no puede dejar de subrayar que cuando  de   precisar   la  naturaleza  y  alcance  de  los  errores  originados  en  la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles  de  ser  invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP,  17  Sep  2003,  Rad.  17690   ha  sido  insistente  en  señalar  que  este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También ha dicho, en doctrina suficientemente  decantada  y  difundida,   que si un contraste de tales características no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado  los  límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su  criterio,  no  el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  está amparada la sentencia de  segunda instancia.   

Por esto, ha de reiterarse que inane resulta,  por   tanto,   en   sede   extraordinaria,  pretender  desquiciar  el  andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No se trata, pues, de presentar discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores  y  cómo  hubiera  querido  el  demandante que fueran valoradas, pues ello no es  posible  de  plantearlo  en sede del recurso extraordinario de casación dada la  inocuidad  de  este  tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y  legalidad  que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de  la  autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal  probatorio  consiste  precisamente  en  definir  a  qué elementos de juicio les  reconoce  credibilidad  y  a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la  verdad  de  lo  acaecido,  establecer  la  base  fáctica  de  la sentencia y la  declaración   del   derecho  en  la  parte  resolutiva  del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  plausible  se  ofrece  recalcar  que  esta  tarea  comprende  el  deber  de  realizar  un nuevo  análisis  de  los  medios  de prueba, los elementos materiales probatorios y la  evidencia  física  presentados  y,  por ende, debatidos en el juicio; valorando  los  medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde  con   los  principios  técnico  científicos  establecidos  para  cada  uno  en  particular  y  las  reglas  de  la  sana  crítica  respecto de aquellos en cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  los  dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o  los ilegalmente practicados o aducidos.   

Dicha  labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo  ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.- Cabe  resaltar, asimismo, como quiera  que  a  la  violación  del  principio  in  dubio  pro  reo  puede  llegarse  por  incurrir  el juzgador en la  violación  directa  o la indirecta de la ley sustancial, resulta importante que  el  demandante  señale clara y precisamente cuál es la vía escogida, a fin de  realizar el correspondiente proceso demostrativo.   

De  este modo, si el juzgador decide condenar  pese  a  encontrar  que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre  la  realización  de  la  conducta  o la responsabilidad penal del acusado, sino  dudas  sobre  alguno  de  dichos aspectos que integran el punible, resulta claro  que   lo  procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata  la  causal  primera  de  casación,  por falta de aplicación de la disposición  sustancial que establece el mencionado principio.   

Si  por  el  contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  existe  certeza  sobre  la realización de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  y esto lo lleva a proferir una decisión injusta  de  condena,  la  vía  de  ataque  adecuada  será la indirecta, prevista en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como el  motivo  de  casación a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad  con  los  parámetros  señalados por la jurisprudencia, atendiendo la causal de  casación  que  corresponda  atendiendo  la naturaleza del yerro que se pretenda  noticiar,  los  cuales  tienen  prevista  como  una  de  sus  finalidades, la de  facilitarle  al  usuario  de  la justicia en sede extraordinaria la postulación  adecuada  del  motivo  de  disenso,  para  no incurrir en el riesgo de presentar  propuestas incoherentes, difusas o contradictorias.   

Cabe  precisar,  que en cuanto tiene que ver  con  la  aplicación  del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo  como  resultado  de  apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la  Corte3  (Cfr.  CSJ  SP  4 sep. 2002, Rad. 15884), tiene dicho que lo  siguiente:   

…[E]l  reconocimiento   de   un  tal  principio  probatorio,  en  ninguna  forma  está  significando  que  para  su  aplicación  sea  suficiente  su  sola afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en el proceso de valoración  probatoria  se  quede  en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su  máxima  expresión  dialéctica se encuentra es en el juicio  que  de  ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es  el  que  debe  confrontar  en  su integridad los elementos probatorios allegados  legalmente  al  proceso,  para  con  fundamento  y  límite en la sana crítica,  excepción  hecha  de  aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley les  reconozca  tarifa  legal,  colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no,  labor  intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual,  pero,  acto  seguido,  como  en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el  universo   probatorio   válidamente   aportado  al  proceso,  única  forma  de  establecer  la  verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la   correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza  o  duda,  según  el  caso,  pues lo que importa es su  demostración.   

6. Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

7.  En  todo  caso,  sea  que  el  sujeto  cognoscente  llegue  a  uno  y  otro  grado de credibilidad, lo que no puede ser  jurídicamente  admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una  determinada  prueba,  dejando  de  lado  la imprescindible confrontación que se  impone  concretar  con  la  integridad  de su conjunto, ya que cada una de ellas  puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo.   

7.-  Como  quiera  que  el  demandante  en el  presente  evento,  con  la  pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del  fallo  de segunda instancia, sugiere la configuración de errores de hecho en la  apreciación  probatoria,  la  Corte  se  ha  visto  precisada  a  realizar este  recuento  jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo, en el caso  que  ahora  ocupa  su  atención,  sin  dificultad se observa que prácticamente  ninguna  de  dichas  exigencias  básicas  se  cumplen  en el libelo presentado,  situación  que  determina  que no pueda ser admitida al trámite con miras a un  pronunciamiento    de   fondo,   en   términos   que   seguidamente   pasan   a  precisarse.   

8.- Como se recuerda en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  el defensor de JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ, sostiene que en el  fallo  ameritado  se  vulneró  de  manera indirecta la ley sustancial, debido a  errores   de   hecho   consistentes  en  falsos  juicios  de  existencia  en  la  apreciación  de  la  constancia sobre antecedentes penales del acusado expedida  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  Das, que dieron lugar a la  falta  de  aplicación  del  artículo  55  numeral  1º del Código Penal y, de  contera,  a  la  aplicación indebida del artículo 61 ejusdem, en relación con  la  carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad, lo  que  determinó  que,  para individualizar la pena, el juzgador se ubicara en el  cuarto  máximo  y  no  en  los  cuartos  medios  como,  según  afirma,  era lo  jurídicamente correcto.   

Si  bien  el libelista acierta en acudir a la  vía  indirecta para denunciar dicho tipo de error, es claro que la propuesta no  trasciende  su solo enunciando, toda vez que yerra en el ulterior desarrollo que  pretende   imprimirle,   así   como   en   la   demostración  de  su  objetiva  configuración.   

El  enunciado de la censura daría en suponer  que  en  el curso del trámite judicial se allegó prueba válidamente recaudada  que  informaría sobre la ausencia de antecedentes penales, y que sin embargo la  misma  no  fue  objeto  de  consideración  en el fallo, lo que dio lugar que al  individualizar  la  pena  correspondiente,  el  juzgador se ubicara en el cuarto  máximo  y  no  en  los  cuartos medios de movilidad del ámbito punitivo, dando  lugar  a  la  imposición de una pena mayor a la que legalmente le correspondía  al acusado.   

Pese a lo sugestivo de la propuesta, es claro  que  la  misma  cae  en el más absoluto vacío, en cuanto el demandante deja de  cotejar  sus  asertos con las consideraciones que sobre el particular realizaron  los  juzgadores  en  los  fallos  de  instancia, y al no hacerlo, deja su reparo  ayuno  de  todo  desarrollo  y  demostración,  en  cuanto  impide establecer el  parámetro  objetivo  de  comparación a efectos de intentar al menos descubrir,  si podría asistirle o no razón en la postulación del reparo.   

Pero aun si la Corte optara por suponer que el  censor  cumplió el deber de traer a colación las consideraciones del fallo, en  las  cuales  el  Tribunal alude a la  temática propuesta en la demanda, es  claro  que  la  misma  resulta  inidónea  para  conmover  los fundamentos de la  individualización  punitiva  realizada  en la sentencia, toda vez que la prueba  que  el  libelista  extraña, al contrario de lo sugerido en la demanda, sí fue  objeto  de  consideración  en el fallo, sólo que no se le confirió el mérito  persuasivo que inopinadamente reclama.   

Con  el  sólo  propósito  de  denotar  la  manifiesta   ausencia  de  objetividad   en  la  formulación  del  reparo,  pertinente  se  ofrece  recordar lo dicho sobre el particular por el Tribunal al  resolver  la impugnación interpuesta por el defensor contra el fallo de primera  instancia:   

Conclusión de lo anterior, es que el Juez al  tasar  la pena en el cuarto máximo, no tuvo en cuenta la circunstancia de menor  punibilidad de ausencia de antecedentes penales.   

Queda  entonces  por  preguntarse la Sala si  efectivamente  el  Juez  al  momento  de  proferir  la sentencia podía tener en  cuenta  los  antecedentes  que reposaban en la base de datos del DAS. Sobre este  punto,  tenemos  que  el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia  establece  que  tienen  el  carácter  de  antecedentes  penales únicamente las  condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva.   

En  el  presente  caso,  la  misma  defensa  reconoce    que    JOSÉ    HILARIO    PÉREZ    PÉREZ,    alias   “cebolla” fue condenado por el delito de estafa  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Cerinza (Boyacá), proceso que en la  actualidad  se  encuentra  archivado.  Afirmación que encuentra sustento en los  antecedentes que reposan en la base de datos del DAS.   

El  artículo  373  de  la  Ley  906 de 2004  establece  que  los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para  la solución  correcta  del  caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos  en  el  código  o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  los derechos humanos.   

Este  principio  de libertad probatoria, es  que  lleva  a  la  Sala  a  valorar  el  oficio  expedido  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad DAS el cual refiere la existencia de una sentencia  condenatoria  en contra de JOSÉ HILARIO PÉREZ, el que  fue  incorporado  al juicio sin que la defensa presentara objeción alguna, pero  además  recuérdese  cómo  dentro  de las funciones del DAS, antes del Decreto  Ley   4057  de  2011,  le  correspondía,  entre  otras,  llevar  los  registros  delictivos   y   de  identificación  nacionales,  y  expedir  los  certificados  judiciales,  con  base  en el canje interno y en los informes o avisos que deben  rendir   oportunamente   las   autoridades   judiciales  de  la  República;  en  consecuencia  se  trata  de un documento idóneo para demostrar la existencia de  los antecedentes penales.   

Ahora,  alega  la  defensa que el proceso de  estafa  ya  se  encuentra archivado y que por la fecha el mismo ya debiera estar  extinguida  la  pena,  sin  embargo,  no  solo  no  se  probó  este hecho sino,  especialmente,  hay  que  diferenciar  ente  la  extinción  de  la  pena  y  la  extinción  de  los  antecedentes penales, pues son dos figuras diferentes, y la  norma  no  prevé que la declaratoria de la primera lleve consigo la segunda, es  el  caso  de  esta  diferencia,  entre  otros  ejemplos,  el  establecido  en el  artículo  68  A  de  la  Ley  1453  de  2011,  que  excluye de los beneficios y  subrogados  penales,  cuando  la persona haya sido condenada por delito doloso o  preterintencional   dentro   de   los  cinco  (5)  años  anteriores;  es  decir  independientemente   de   la   pena   –menor  o  mayor  de  5  años-  opera la exclusión sin que se pueda  alegar  en   las  penas  menores  de  5  años  la  extinción de la pena y  consecuentemente   la   extinción   de   los  antecedentes  penales (se destaca).   

                    

Esta reseña al fallo de segunda instancia, la  realiza  la  Corte  con  el  sólo  propósito  de  patentizar,  no solamente la  defectuosa  formulación  del  desacierto, sino la insubstancialidad del ataque,  toda  vez  que, independientemente de su contenido, lo cierto del caso es que la  prueba  que se afirma omitida, sí fue objeto de consideración en la sentencia,  a  fin  de  acreditar  la  existencia  de  antecedentes penales en el acusado, a  efectos  fundamentar  la  inaplicabilidad  al  caso de la circunstancia de menor  punibilidad    de   que   trata   el  artículo  55.1  de  la  Ley  599  de  2000.   

Sin   embargo,   tal   vez  advirtiendo  la  impropiedad  del  reparo,  el casacionista dedica espacio para sugerir al tiempo  que  el  yerro  en  la  individualización de la pena obedeció a una equivocada  apreciación  de  la  prueba documental a que alude,  pues, en su concepto,  la  pena  impuesta  en  la referida sentencia de condena ya se había extinguido  <<justamente  por  el  transcurso  de un holgado  lapso   de   tiempo  que  separaba  la  etapa  de  la  causa  dentro  de  aquél  juicio>>,  dando a entender que el yerro no es de  existencia,  como  fue postulado, sino de otra índole, la cual tampoco precisa.   

    

Con  esta  postura,  el demandante no pone de  presente  nada  diverso  de  la  particular  visión  que  al  parecer posee del  instrumento   extraordinario  de  impugnación  al  que  acude,  pues  en  tales  circunstancias  no  alcanza  a  observarse  el verdadero sentido y alcance de su  protesta,  ya  que  no  existiría  referente preciso sobre el cual proyectar un  eventual   yerro   de   identidad  en  la  apreciación  del  aludido  medio  de  conocimiento,  o si es que se cometió un falso raciocinio en su apreciación, o  si  el  aporte de la prueba al proceso se llevó a cabo con transgresión de las  reglas establecidas para su aducción.   

Este   tipo   de   ataques,  atendiendo  la  precariedad  en  su  desarrollo  y  demostración,  lo  que  buscan  es compeler  indebidamente   a   la   Corte   a   que   proceda  a  verificar  cuanto  aparte  descontextualizado  se  quiera  referir  en  la  demanda,  a  fin  de  tratar de  desentrañar  la posibilidad de que le asista o no razón al recurrente, lo cual  repugna  al  carácter  técnico,  lógico  y rogado que el recurso de casación  ostenta.    

Entonces,   desde   la  perspectiva  de  lo  considerado  por  el juzgador y lo resaltado por el recurrente como demostrativo  del  falso  juicio  de  existencia que dice denunciar, sin dificultad se observa  que  el reparo que el demandante postula cae en el más absoluto vacío, máxime  si  el  Tribunal fue expreso en mencionar la prueba que acredita la presencia de  antecedentes  penales,  y que por ello no resultaba procedente el reconocimiento  de la pregonada circunstancia de menor punibilidad.   

Lo que en realidad se aprecia por parte de la  Corte,  es  que  más  que  presuntos  falsos  de  existencia o de identidad, lo  exteriorizado  por  el  casacionista  es su desacuerdo con el mérito persuasivo  conferido  en  el  fallo de segunda instancia a este medio de conocimiento, para  lo  cual  no  tenía  más  opción  que  acudir  al  error  de  hecho por falso  raciocinio,   previa  demostración  de  que  en  su  apreciación  el  juzgador  transgredió  las reglas de la persuasión racional, lo cual sin embargo tampoco  demuestra  con  el  rigor exigible en sede extraordinaria. En lugar de ello, los  cuestionamientos  que  formula  son  de  índole  bien  diversa, que ni siquiera  encuentran  concreción  en  el fallo como para entender que es contra éste que  se dirige la demanda.   

Entonces,  si  el  Tribunal  fue  expreso  en  indicar  que,  en  lugar  de  dudas, lo que arroja la prueba es certeza sobre la  existencia  de antecedentes penales del acusado, mal puede pretenderse ahora por  el  censor, denunciar la violación indirecta de la ley por falta de aplicación  del  principio  in  dubio pro reo, sin previamente haber demostrado no solamente  la  configuración  de  los presuntos yerros que afirma haberse presentado, sino  las  dudas  que  sugiere se presentan, y las cuales deja de concretar, ya que se  dedica,  como  si  el  juicio  no  hubiera  culminado,  a extractar particulares  conclusiones de la referida prueba documental.   

Lo  cierto  del  caso  es  que  el demandante  reclama  a  favor  de  su  patrocinado  el  reconocimiento  de  la duda sobre la  existencia   de   la   circunstancia  de  menor  punibilidad  y  la  consecuente  disminución   punitiva,  pero  no  indica  cómo  se  estructura  la  pregonada  incertidumbre,  ni por qué ésta es insalvable, en relación con la objetividad  que la actuación evidencia.        

     

Para   la   Corte,   la  inconformidad  del  casacionista,  radica  tan  sólo en suponer que en la actuación no obra prueba  sobre  la  existencia  de  antecedentes  penales  del  acusado, pero en realidad  apenas  deja  sus  asertos  en  el sólo enunciado, en cuanto no les da el   desarrollo    y    demostración    con    el    rigor    requerido    en   sede  extraordinaria.   

9.-  La  Sala  advierte,  que  en  lugar  de  ajustarse  a  los  derroteros  normativamente  establecidos  para la casación y  ampliamente  desarrollados  por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista  acude  al  instrumento  extraordinario  de  impugnación como recurso de último  momento  tan  sólo  porque no se atendieron sus planteamientos cuando recurrió  en  apelación  contra el fallo de primera instancia, en torno al mérito que, a  su  criterio,  debe  conferirse  a  la prueba sobre los antecedentes penales del  acusado,  distanciándose  de  tal  modo  de  los  lineamientos párrafos arriba  referenciados.  Pese  a  los  esfuerzos  que  realiza  en  orden a sustentar los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la censura, no logra demostrar que el  sentenciador  hubiere  incurrido  en  los errores de apreciación probatoria que  denuncia,  ni  la  trascendencia  que ellos tuvieron en el sentido del fallo, lo  que   impide   que   el   cargo   que  postula,  resulte  admitido  al  trámite  casacional.   

Lo  cierto  del  caso  es que el demandante  tampoco  aborda  el proceso demostrativo completo, como era de su cargo hacerlo,  pues  no  informa  qué  específicamente  dice  la prueba, ni cómo la correcta  apreciación  de  la misma, siguiendo los postulados de la sana crítica, daría  lugar  a  reconocer  que  el  acusado carece de antecedentes penales, nada de lo  cual  siquiera  ensaya  y al no hacerlo no logra desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que ampara los fallos de segunda instancia.   

En  últimas,  de  la  argumentación  que  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por el demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con  la prueba documental, son  mejores  que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre  el  mérito suasorio que debe  conferirse  a  los  medios,  prima el de aquél, quien goza de libertad relativa  para   apreciarlos  y  asignarle  fuerza  persuasiva,  limitada  sólo  por  los  criterios  técnico  científicos establecidos para cada uno en particular y las  reglas  de  la  sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda,  lejos está de poder acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse, que la  Corte,  en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido  que  el  error  originado  en  la apreciación judicial del mérito de la prueba  recaudada  en  el  proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios  entre  el  valor  demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por  los  sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre  aquél  y  las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si  un  contraste  de  tales  características   no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado los límites que  prescriben  las  reglas  de  la  sana  crítica, será su criterio, no el de las  partes,  el  llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto  y    legalidad    con    que    está   amparada   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido fijado por la doctrina de esta Corte (Cfr. CSJ AP  marzo 15 2001, Rad. 16842).   

Sostener, como lo hace el demandante, que la  certificación  expedida  por  el  DAS,  sobre  la  existencia  de una sentencia  condenatoria  previa  en  contra  del  acusado,  no  demuestra  la  presencia de  antecedentes  penales, resulta inocuo frente a la argumentación del Tribunal en  relación  con la prueba que acredita el incumplimiento del presupuesto para que  se  reconozca  la  circunstancia  de menor punibilidad cuya aplicación demanda.   

Se  observa,  entonces,  que  el demandante  apenas  enunció  su  discrepancia con la decisión del Tribunal de negarle a su  asistido  la  ausencia  de  antecedentes  penales  a  efectos de lograr una más  benéfica  individualización  de la pena, pues no demostró que el sentenciador  hubiere  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como le  correspondía  hacerlo  si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto  y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.   

10.-  Este  modo  de  proceder por parte del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió  el  deber  de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó  de  acreditar  de  qué  manera se configuraron los yerros, y por qué,  al  haber  procedido  el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados  negativamente  los  intereses de su representado, todo lo cual  resulta por  completo  ajeno  al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que  inadmitir  la  demanda,  con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el  deber  de  presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de  acreditar  de  qué  manera  se  configuraron  los  yerros  y por qué, al haber  procedido  el  Tribunal  en  la  forma  como  lo  menciona, resultaron afectados  negativamente los intereses de la parte que representa.   

11.-  En  síntesis,  la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por  tanto,  se  la  inadmitirá  y  se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

12.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado JOSÉ  HILARIO  PÉREZ  PÉREZ,  por  las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ley  1395    de    2010.    Art.    98.   “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183.  Oportunidad.  El  recurso  se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y  en  un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda  que   de  manera  precisa  y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso       de       reposición”.   

2 ib.  radicación 24.530   

3 Cfr.  Sentencia  de  única  instancia  de  4  de  septiembre  de  2002.  Rad.  15884.     

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