AP4338-2014(44211)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4338-2014  

Radicación n° 44211.  

Aprobado acta No. 245.  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la declaratoria  de  incompetencia  que realizó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de   Medellín,   mediante   auto   del   15  de  julio  de  2014,  para  conocer  en  segunda  instancia  de  la sentencia proferida a  favor     de     Horacio    de    Jesús    Alzate  Holguín,  por el delito de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones.   

  ANTECEDENTES   

En el fallo de primera instancia se narraron  como se transcribe a continuación:   

Según   se  explica  en  el  escrito  de  acusación,   a   eso  de  las  10:40  a.m.  del  3  de  marzo  de  la  presente  anualidad1,  funcionarios del orden, previamente alertados desde la Estación  de  Policía  del  municipio de Jericó, se desplazaron hasta el almacén Auteco  de  esa  localidad, lugar en el cual se habían producido disparos y en donde se  venía  presentando  una  acalorada discusión entre su administrador, el señor  HORACIO  DE  JESÚS  ALZATE  HOLGUÍN y dos personas, una de las cuales conocida  como  “Limón”  y  la  otra  de nombre Víctor, quienes una vez conjurada la  disputa  indicaron a los guardianes de la ley que aquél les exhibió un arma de  fuego  y les hizo un disparo, lo que originó el registro del establecimiento de  comercio  encontrándose  dentro  de  la  gaveta  derecha  de  su  escritorio un  revólver  marca  Smith  Wesson,  calibre  32 largo, con número interno 60723 y  externo  590741,  con  cachas  de madera cafés en regular estado, con capacidad  para  6  proyectiles,  de fabricación industrial, hecha en Estados Unidos y con  seis   cartuchos  dentro  de  su  tambor,  uno  de  ellos  percutido.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  4  de  marzo  de  2013, la Fiscalía 125  Seccional  de  Jericó  (Antioquia)  presentó  solicitó  del Juzgado Promiscuo  Municipal,  con  funciones  de  control  de  garantías, del mismo municipio, la  celebración  de  una  audiencia concentrada en curso de la cual se legalizó la  captura     de    Horacio    de    Jesús    Alzate  Holguín,  a  quien  se  le  formuló  imputación  por  el delito de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  y  se  le  impuso  medida de aseguramiento  consistente  en  detención en el lugar de domicilio. El imputado no aceptó los  cargos.   

La Fiscalía presentó escrito de acusación  contra   el   señor   Alzate   Holguín,  ante el Juez Promiscuo del Circuito de  Támesis, por el delito imputado.   

El citado despacho celebró las audiencias de  formulación  de  acusación, preparatoria y del juicio oral, anunciando en esta  última  oportunidad el sentido del fallo de carácter absolutorio, cuya lectura  tuvo  lugar  el 28 de noviembre de 2013 y que fue recurrido en apelación por el  delegado de la Fiscalía General de la Nación.   

El expediente, en consecuencia, fue remitido  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia, Corporación que, el  28  de  mayo del año en curso, dando cumplimiento al  Acuerdo  No.  PSAA14-10145  del 28 de abril de 2014 emanado del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  remitió la actuación a su homóloga de Medellín, para la  emisión de la sentencia de segunda instancia.   

No obstante, mediante pronunciamiento del 15  de  julio  último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se declaró  incompetente  para  conocer  del  asunto,  en razón a que no se cumplía con el  factor territorial.   

Al  efecto,  partió  por  aclarar  que  el  juzgado  que  emitió  el  fallo  que  se  debe revisar, pertenece a un Distrito  Judicial  diferente;  por  ello,  argumenta  que  la  medida  de  descongestión  adoptada  por  el Consejo Superior de la Judicatura desconoce el artículo 63 de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia, el cual autoriza la  redistribución  de  procesos,  siempre  y  cuando  se  respete  la  competencia  territorial.   

En  sustento  de  lo anotado, transcribe la  norma  en  comento,  con  el  fin  de  resaltar  que  el  acto administrativo la  quebranta,  pues, con su modificación se consagraron unas facultades limitadas,  en  la medida en que debe respetarse la especialidad funcional y territorial. De  igual  modo,  trae  a  colación  las  discusiones  que  sobre  el particular se  suscitaron  el  Congreso  de  la  República, asevera que el precepto infringido  tiene   la   categoría   de   Ley  Estatutaria  y  hace  parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  y recuerda que el derecho a ser juzgado por el juez natural  hace parte de la garantía constitucional del debido proceso.   

En  tales  condiciones,  ordenó remitir el  proceso    a   esta   Corporación,   con   el   objeto   de   que   defina   la  competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En ejercicio de la atribución consagrada en  los  artículos  32,  numeral  4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a  resolver  lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada  por   la   Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  para  conocer  en  segunda instancia de la  sentencia  absolutoria proferida en el proceso seguido  contra  Horacio de Jesús Alzate Holguín,   por   el   delito  de  fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   

De entrada, la Sala debe aclarar que respecto  del  tema  se  hicieron  llegar  a  la  Corporación un gran número de procesos  signados  por  las  mismas  circunstancias  fácticas  y  jurídicas,  pues,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura, el  Tribunal  de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo  grado a su par de Medellín.   

Precisamente,  en estudio detenido de uno de  esos  procesos,  la  Corte  ya resolvió la cuestión central planteada en todos  ellos  (CSJ  AP,  30  de  julio  de  2014, Rad. 44202), razón por la cual, para  evitar  innecesarias  disquisiciones  y advertido que consulta estrictamente los  temas,  normas  jurídicas  y  hechos  trascendentes  aquí examinados, entiende  suficiente transcribir lo allí definido.   

Esto anotó, entonces, la Sala:  

En  orden  a  adoptar  la  decisión que en  derecho  corresponda,  impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque  de   constitucionalidad,   fue   sistematizado  en  la  sentencia  C–225    de   1995,   pronunciamiento  reiterado  en  la  jurisprudencia  constitucional posterior sobre la materia, en  los siguientes términos:   

El  bloque  de  constitucionalidad  está  compuesto  por  aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el  articulado  del  texto  constitucional,  son  utilizados  como  parámetros  del  control  de  constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente  integrados  a  la  Constitución,  por diversas vías y por mandato de la propia  Constitución.   Son   pues   verdaderos    principios   y   reglas   de  valor  constitucional,  esto  es,  son  normas  situadas  en el nivel constitucional, a  pesar  de  que  puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las  normas del articulado constitucional stricto sensu.   

La  evolución  del  instituto jurídico en  comento   implicó,   entre   otras,   la   distinción   entre   el  bloque  de  constitucionalidad  en  sentido  estricto  y  en  sentido lato. El primero, «se  encuentra  conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional,  los  que  se  reducen  al  texto  de  la Constitución propiamente dicha y a los  tratados  internacionales  que  consagren  derechos  humanos cuya limitación se  encuentre  prohibida  durante  los  estados de excepción»; en tanto el segundo  «estaría  conformado  no  sólo  por  el  articulado de la Constitución sino,  entre  otros,  por  los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de  la  Carta,  por  las  leyes  orgánicas  y, en algunas  ocasiones,  por  las  leyes  estatutarias».    (Sentencia   C   – 191 de 1998. Énfasis propio).   

La integración de las leyes estatutarias al  bloque  de  constitucionalidad  no es una regla general sino una excepción, que  opera  exclusivamente cuando  una  disposición  de  rango  superior  así  lo  indica.  El  máximo  Tribunal  Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera:   

De   los   criterios   jurisprudenciales  expuestos,  se  destaca  el  hecho  de  que  algunas  leyes  pueden  integrar el  mencionado  bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia  Carta  lo  haya  ordenado,  en  forma  directa  y específica, de manera que sus  mandatos  sean  respetados  por  las  leyes ordinarias y logren instituirse como  parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas.   

[…]  

De manera pues que, el apoyo del demandante  en  el  fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente  que   la   Ley   270   de   1996 “Estatutaria   de   la   Administración  de  Justicia” -en  los  artículos que el actor menciona y en forma determinante-  integra  el  bloque  de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido  en  la  misma  referencia  ni  análisis  pertinente que permitiera llegar a esa  conclusión.   

[…]  

Con base en los criterios jurisprudenciales  mencionados  y  el  contenido  normativo  de  esas  preceptivas legales, la Sala  concluye   que  las  mismas  no  pueden  invocarse  como  transgredidas  por  la  disposición sub  examine,  en  cuanto no integran el  bloque  de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el  contenido  de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es  viable  a  través  de  un  mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte  hacia  esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las  reconozca   como   reglas  de  valor  constitucional.  (Sentencia  C  –  708 de  1999. Subrayas propias).   

El   mismo  error  detectado  en  aquella  oportunidad  por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida  por  la  Sala  Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en  que   el   Acuerdo  PSAA14-10145  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  es  inconstitucional,  en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que  en  virtud  de  la  modificación  introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de  2009,   establece:   «el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  respetando  la  especialidad funcional y  la  competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos  a  despachos  de la misma jerarquía que tengan una carga laboral  que,  a  juicio  de  la  misma  Sala,  lo  permita»  (resalto  fuera  del texto  original).   

La  conclusión  obtenida es errónea, dado  que  parte  de  la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento  hace  parte  del  bloque  de  constitucionalidad.  Como  se expuso, aunque esté  contenida  en  la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera  tomada  como  criterio  de constitucionalidad tendría que existir autorización  expresa  en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado  del texto superior.   

Por  lo  tanto,  cuando  el  Tribunal  de  Medellín  optó  por  inaplicar  el acuerdo mencionado haciendo uso del control  difuso    de    constitucionalidad,    también    denominado    excepción   de  inconstitucionalidad;  en  realidad  no  lo  confrontó  con  una norma de rango  constitucional, sino legal.   

Si  ello  es así, como en efecto lo es, la  consecuencia  lógica  es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer  el  contenido  del  acto  administrativo  emanado  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  pues  no  le  correspondía  decidir  si  se  ajustaba  o  no a las  previsiones  de  la  Ley  270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del  resorte     exclusivo     de     la     jurisdicción    de    lo    contencioso  administrativo.   

En  el  mismo  sentido,  el  incidente  de  definición  de  competencia  no  es  el  escenario  pertinente para efectuar el  juicio  de  legalidad  de  los  acuerdos  emitidos por el Consejo Superior de la  Judicatura,  dado  que  ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de  Casación  Penal,  e  invadiría  indebidamente  el  de  la justicia contencioso  administrativa.   

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas  oportunidades  se  ha  reconocido  que  «el  Consejo  Superior de la Judicatura  ostenta  la  expresa  facultad para reasignar los procesos cuando la congestión  de  determinados  despachos  judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a  través  de  los  cuales  se  materializa  dicha  función, ostentan el rango de  normas   atributivas   de   competencia   (Cfr.   CSJ  SP,  22  Ene  2014,  Rad.  38725).   

En el presente asunto, el artículo 1º del  Acuerdo  PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar  260  procesos  en  estado  de  fallo  de  Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Antioquia,  a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del  más  reciente  al  menos  reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».   

Dicho  acto  administrativo  se  encuentra  vigente  y  es  de  obligatorio  acatamiento, pues su legalidad se presume hasta  tanto  el  juez  natural  no  resuelva  lo  contrario.  En cumplimiento de dicho  mandato,  es  posible  e  incluso  imperativo,  exceptuar  la  regla  general de  competencia  territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de  las     cuales     es     precisamente     la    que    motiva    el    presente  pronunciamiento.   

En  tales condiciones, resulta claro que no  están  dados  los  presupuestos  para  resolver  el incidente de definición de  competencia  propuesto  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín,   a   donde  se  remitirán  de  inmediato,  para  que  dé  estricto  cumplimiento  al  Acuerdo  tantas  veces  mencionado.  Esta determinación será  comunicada   a   su   homóloga   con   jurisdicción   en  el  departamento  de  Antioquia».   

Por  virtud de lo transcrito, se enviará lo  actuado  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará  noticia a su homólogo de Antioquia.   

DECISIÓN  

En  mérito  a  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE  de  pronunciarse  sobre  el incidente de definición de competencia propuesto por el  Tribunal Superior de Medellín.   

2.  DEVOLVER  la  actuación  a  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para  que  dé  estricto  cumplimiento  a  lo ordenado en el Acuerdo  PSAA14-10145 del Consejo Superior de la  Judicatura.   

3.  COMUNICAR  la  presente   determinación   a   la   Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  de  Antioquia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Excusa  Justificada  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Del  año 2013, aclara la Sala     

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