STP7207-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS   

Magistrada  Ponente   

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

Aprobada  acta  número  168   

STP7207-2014  

Radicación 73730  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil  catorce (2014)   

Se  pronuncia  la  Sala sobre la impugnación  propuesta  por  ALBERTO  LADINO  CLAVIJO, contra  el fallo proferido el 9 de abril de 2014 por la SALA   DE  CASACIÓN  LABORAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda  de  tutela  interpuesta  contra  la  SALA  LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.   

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN   

Así los resumió el A Quo:  

Relató  el  actor,  que  presentó  demanda  ordinaria  laboral  contra  Colpensiones –antes  Instituto  de  Seguros  Sociales-,  con el fin de obtener el  reconocimiento  y  pago  del  incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo,  los  retroactivos  causados  desde la fecha que le fue reconocida la pensión de  vejez,  la  indexación,  costas  y  agencias  en  derecho.  Lo anterior, porque  cumplía  los  requisitos  establecidos  en  el A.049/90 art.21, aprobado por el  D.758/90.   

Señaló que el Juzgado  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá  puso  fin  a  la primera instancia,  mediante   sentencia  del  13 de septiembre  de 2013, accediendo a sus  pretensiones;  que  el  demandado recurrió la decisión y  la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  de la misma ciudad, por proveído  del 24 de igual  mes  y año, revocó la decisión de  primer grado y, en su lugar, declaró  probada la excepción de prescripción.   

Argumentó   que  la  decisión  del  juez  plural desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional  y  la  CN art. 48. Agregó  que el Tribunal le dio un trato  diferente    e    injustificado,    frente   a   otras   personas   en   iguales  circunstancias.   

En consecuencia, acude al presente mecanismo  de  amparo  constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la  vida  digna, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la seguridad social, al  debido  proceso  y  al  acceso  a  la  administración  de justicia.  Solicita  que  se  deje  sin efecto la sentencia proferida por el  Tribunal  accionado,  el  13  de  noviembre   de  2013  y se profiera nueva  providencia  en la que se tenga en cuenta  el precedente jurisprudencial de  la Corte Constitucional, sobre el tema.   

EL      FALLO  IMPUGNADO   

El A Quo negó la protección reclamada, tras  considerar  que  la decisión cuestionada fue producto de un análisis razonable  de las normas jurídicas pertinentes. En sus términos:   

(…)  la  interpretación  que el Tribunal  hizo  del   caso  sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo  razonable  y  la  simple  divergencia  interpretativa  no constituye una vía de  hecho.  La  circunstancia  de que el peticionario no coincida con el criterio de  la  autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para  conocer  el  caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las  hace    susceptibles    de    ser    modificadas    por     vía   de   tutela.   

LA  IMPUGNACIÓN   

Fue  presentada  por  el  accionante,  insistiendo  en  que se desconocieron precedentes jurisprudenciales  que  le  concedían  la razón y, también, el principio según el cual, en caso  de  duda sobre la correcta interpretación de la ley laboral, debe preferirse la  opción que más favorezca al operario.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN  DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES   

Siendo  la tutela un mecanismo de protección  excepcional  frente  a  providencias  judiciales,  su  prosperidad  va ligada al  cumplimiento    de   <<ciertos   y   rigurosos  requisitos       de      procedibilidad>>1 que implican una carga para el  actor,  no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha   expuesto   la   propia   Corte  Constitucional2.   

Tan  exigente  es,  que  según  la  doctrina  constitucional  los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan:   

a. Que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional.   

b.  Que  se  hayan  agotado todos los medios  -ordinarios     y     extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada,  salvo  que  se  trate  de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración.   

d.  Cuando  se  trate  de  una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales de la parte actora.   

e. <<Que la  parte  actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración   como   los   derechos   vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración   en   el   proceso   judicial   siempre   que  esto  hubiere  sido  posible.>>3   

f.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.   

Los  anteriores  requisitos,  se insiste, no  pueden  quedarse  en  meros  enunciados,  pues han sido ratificados por la Corte  Constitucional,  primero  en  la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en  las  decisiones  T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera  de  las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela  contra  providencias  judiciales,  las  mismas sólo pueden tener cabida  <<…   si  se  cumplen  ciertos  y  rigurosos  requisitos  de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de  carácter  general,  que  habilitan  la  interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  que  tocan con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto.>> (C-590 de 2005)   

Su  cualidad habilitadora, en el caso de los  primeros,  hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de  la acción.   

2.  LA  ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS  JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA   

Para la Sala, no está por demás indicar que  cuando  la  acción  de  tutela  se  dirige  contra  providencias judiciales, su  procedencia  no es excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la  presencia   de  una  o  varias  de  las  causales  de  procedibilidad  que  esta  Corporación   ha  venido  acogiendo,  en  posición  compartida  con  la  Corte  Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:   

La  eventual  procedencia  de la acción de  tutela  contra  sentencias  judiciales  y  otras  providencias que pongan fin al  proceso   tiene  connotación  de  excepcionalísima,  lo   cual   significa   que   procede   siempre  y  cuando  se  cumplan  unos  determinados  requisitos muy  estrictos  que  la  jurisprudencia  se  ha  encargado de especificar  –Negrillas  y  subrayas  fuera  del  original-  Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla  Pinilla.   

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la  misma  decisión  CC  C-590  de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela  contra  una  decisión  emitida  por  un  juez  de  la  República  se habilita,  únicamente,  cuando  se  presente  al  menos  uno  de  los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.   

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que  si  bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores  criterios  de procedibilidad -ya expuestos  en  extenso-  incumbe  a  quien  la  ejercite no sólo  conformarse  con  realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su  validez,  sino  también  demostrar  de  forma  irrefutable que las mismas sólo  están  envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que  la  expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de  justicia.   

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la  aplicación  del  derecho  a  un  caso  concreto  entraña  un  problema de tipo  constitucional.  Si  ello  fuera  así,  simplemente  no se necesitarían jueces  especializados  en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en  el  juez  de  tutela.  Las  implicaciones  de  una  tal  concepción serían  desastrosas  para  el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería  ese  el  momento  en  que  se alzarían voces para exigir la presencia de jueces  especializados  con  el  fin  de  atender,  dentro  de procesos más mesurados y  extendidos,  con  mayor  posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción,  debates  que  entrañan  la  aplicación  de  normas igualmente  especiales.   

La situación anterior amerita, por ello, que  quien  proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique  las   razones   por  las  cuales  el  asunto  planteado  involucra  directamente  derechos fundamentales y, la  única  forma  de  hacerlo,  en esas condiciones, es con la demostración de los  defectos  que,  fuera  de  la  órbita  de  la  autonomía  e  independencia que  caracteriza  la función judicial -artículo 228 de la  Constitución  Política- configuran una decisión que  en  realidad  sólo  esconde  la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del  órgano judicial.   

En sentido contrario, cuando en la demanda lo  único  que  se  hace  es  insistir  en puntos que fueron resueltos de fondo por  otros  jueces  en  virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde  su  carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario;  en  ese  sentido,  la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar  cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:   

La pretensión y la resistencia interpuestas  en  la  demanda  y  en  la  contestación  son  las  mismas que continúan en el  recurso;  el  actor  que  pidió  la condena del demandado, la estimación de la  pretensión,  si  es  el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en  el  recurso  lo  mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio  del  recurso  pidiendo  lo  mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes,  hechos  y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en  sentido   estricto,  es  decir,  de  los  recursos.4   

Y  en este caso, se tiene que esta demanda se  utiliza  a  manera  de  un  recurso  ordinario.  En  efecto, la parte accionante  pretende  continuar  debatiendo  sobre  si su reclamo de un incremento pensional  por  la  calidad  de  cónyuge  dependiente  económicamente  de un beneficiario  pensional,  tiene  asidero jurídico, asunto que fue fallado adversamente por la  Sala  Laboral  accionada.  Para tal efecto, invoca la sentencia T-217 de 2013 de  la  Corte  Constitucional, que sobre tal asunto se pronunció favorablemente. Es  preciso  apuntar que esa decisión tiene efectos inter  partes y, además, resultaría precipitado calificarla  de  un  precedente jurisprudencial, pues fue proferida por una de las diferentes  Salas  de  Tutelas en las que se encuentra dividida la Corte Constitucional y no  existe  fundamento para suponer que el criterio ahí expuesto tienda a imponerse  mayoritariamente y de forma permanente.   

En  este  contexto,  la mera existencia de un  pronunciamiento  judicial  que  resolvió  en  un  sentido  diferente  al que se  aplicó  en  el  caso  del demandante, deviene insuficiente para calificar a tal  providencia  de  una  vía  de  hecho,  pues  los  principios de independencia y  autonomía       judiciales       –artículo  228 Constitucional-, a falta de  otras   consideraciones,  deben  necesariamente  imponerse,  máxime  cuando  el  Tribunal  demandado  no  desconoció el precedente citado, sólo que estimó que  debía  apartarse  del  mismo, dando las razones por las cuales procedía en tal  sentido.   

El actor, por lo tanto, sólo pretende imponer  su  criterio  hermenéutico  sobre  el asunto de la prescripción del incremento  pensional  por  persona a cargo, sin demostrar que el expuesto en las decisiones  cuestionadas  esté  completamente  alejado  de las posibilidades jurídicas que  limitan  el  margen  de  maniobra del intérprete, configurando lo que se conoce  como    una    “vía   de   hecho”.   

De  otra parte, tampoco cabía la aplicación  del   principio  In  dubio  pro  operario,  pues  en ningún momento la Sala demandada expresó duda sobre la  correcta  interpretación  del  ordenamiento  jurídico aplicable al caso, sólo  que,  contrario a la hermenéutica del accionante, juzgó que la correcta era la  que  finalmente  expuso  en  la  decisión  atacada,  sin  expresar, se insiste,  ningún grado de vacilación en ese ejercicio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE             

CONFIRMAR  el fallo  impugnado.   

NOTIFICAR   esta  providencia   de   conformidad   con   el  artículo  30  del  Decreto  2591  de  1991.   

REMITIR el expediente  a   la   Corte   Constitucional   para   su   eventual  revisión,  una  vez  en  firme.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA   

     

1 Fallo  C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.   

2  Ibídem.           

3  Ibídem.   

4  MONTERO   AROCA,   Juan,   El  sistema  de  tutela  jurisdiccional  de  derechos  fundamentales,  En:   Proceso  (civil y penal) y garantía, el proceso como  garantía  de  libertad  y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.  475.     

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