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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Aprobada acta número 168
STP7207-2014
Radicación 73730
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ALBERTO LADINO CLAVIJO, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así los resumió el A Quo:
Relató el actor, que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones –antes Instituto de Seguros Sociales-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, los retroactivos causados desde la fecha que le fue reconocida la pensión de vejez, la indexación, costas y agencias en derecho. Lo anterior, porque cumplía los requisitos establecidos en el A.049/90 art.21, aprobado por el D.758/90.
Señaló que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, accediendo a sus pretensiones; que el demandado recurrió la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 24 de igual mes y año, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.
Argumentó que la decisión del juez plural desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la CN art. 48. Agregó que el Tribunal le dio un trato diferente e injustificado, frente a otras personas en iguales circunstancias.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 13 de noviembre de 2013 y se profiera nueva providencia en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sobre el tema.
EL FALLO IMPUGNADO
El A Quo negó la protección reclamada, tras considerar que la decisión cuestionada fue producto de un análisis razonable de las normas jurídicas pertinentes. En sus términos:
(…) la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, insistiendo en que se desconocieron precedentes jurisprudenciales que le concedían la razón y, también, el principio según el cual, en caso de duda sobre la correcta interpretación de la ley laboral, debe preferirse la opción que más favorezca al operario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de <<ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad>>1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. <<Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.>>3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida <<… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.>> (C-590 de 2005)
Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA
Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.4
Y en este caso, se tiene que esta demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la parte accionante pretende continuar debatiendo sobre si su reclamo de un incremento pensional por la calidad de cónyuge dependiente económicamente de un beneficiario pensional, tiene asidero jurídico, asunto que fue fallado adversamente por la Sala Laboral accionada. Para tal efecto, invoca la sentencia T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, que sobre tal asunto se pronunció favorablemente. Es preciso apuntar que esa decisión tiene efectos inter partes y, además, resultaría precipitado calificarla de un precedente jurisprudencial, pues fue proferida por una de las diferentes Salas de Tutelas en las que se encuentra dividida la Corte Constitucional y no existe fundamento para suponer que el criterio ahí expuesto tienda a imponerse mayoritariamente y de forma permanente.
En este contexto, la mera existencia de un pronunciamiento judicial que resolvió en un sentido diferente al que se aplicó en el caso del demandante, deviene insuficiente para calificar a tal providencia de una vía de hecho, pues los principios de independencia y autonomía judiciales –artículo 228 Constitucional-, a falta de otras consideraciones, deben necesariamente imponerse, máxime cuando el Tribunal demandado no desconoció el precedente citado, sólo que estimó que debía apartarse del mismo, dando las razones por las cuales procedía en tal sentido.
El actor, por lo tanto, sólo pretende imponer su criterio hermenéutico sobre el asunto de la prescripción del incremento pensional por persona a cargo, sin demostrar que el expuesto en las decisiones cuestionadas esté completamente alejado de las posibilidades jurídicas que limitan el margen de maniobra del intérprete, configurando lo que se conoce como una “vía de hecho”.
De otra parte, tampoco cabía la aplicación del principio In dubio pro operario, pues en ningún momento la Sala demandada expresó duda sobre la correcta interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al caso, sólo que, contrario a la hermenéutica del accionante, juzgó que la correcta era la que finalmente expuso en la decisión atacada, sin expresar, se insiste, ningún grado de vacilación en ese ejercicio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.