AP8227-2016(48083)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP8227 – 2016  

Radicación 48083  

(Aprobado Acta No.  387)   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de  casación presentada por el defensor de ROMÁN DAVID ORTIZ CORTÉS.   

HECHOS:   

          El  Tribunal  declaró  probada  la  siguiente  situación fáctica:   

          El  12  de  febrero  de  2007  ROMÁN  DAVID  ORTIZ CORTÉS agredió  físicamente  a  su  compañera  permanente  Edita  Virginia  Grajales Montaño,  causándole  lesiones  que  le ameritaron incapacidad definitiva de 20 días con  deformidad física permanente en el cuerpo.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 6 de octubre de 2010 la Fiscalía le  imputó  a ROMÁN DAVID ORTIZ CORTÉS el delito de lesiones personales. Éste no  se  allanó  a  los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada el  día 26 de octubre de 2011.   

2.  Surtido  el trámite de rigor, en fallo  emitido  el  14  de  agosto  de 2015 el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de  Bogotá  lo condenó, imponiéndole, a título de penas principales, 45 meses de  prisión  y  47  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa, así como la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término.   

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior  de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en  casación,  expedido  el  3  de  marzo  de  2016,  le  impartió  confirmación.   

LA  DEMANDA:   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial            derivada   de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.           

          Según  el impugnante, el Tribunal vulneró los criterios de la sana  crítica,     en     concreto,    el    principio    lógico    denominado    no  contradicción.   

          Lo  anterior  porque  entre los testimonios rendidos por la presunta  víctima  Edita  Grajales  y el procesado ROMÀN DAVID ORTIZ CORTÉS se presenta  una  evidente  contradicción,  la cual fue reconocida por el propio fallador de  segundo  grado,  quien pese a ello optó por considerar verdadera la versión de  la primera con argumentos meramente subjetivos y personalísimos.   

En  su  criterio, cuando eso ocurre no le es  dable  al  juzgador tomar partido por alguno de los testimonios si no se cuenta,  como  acontece  aquí,  con  elemento  de  convicción  distinto a las versiones  contradictorias,   pues   ello   conduciría  a  desconocer  los  principios  de  presunción de inocencia e in dubio pro reo.   

En síntesis, el ad  quem  debió neutralizar las dos declaraciones ante la  ausencia  en  el  proceso  de otro medio de prueba demostrativo de la forma como  ocurrieron los hechos.   

El  error  es  trascendente  porque  si  el  Tribunal  no  hubiera  incurrido  en  él,  no  le  habría dado credibilidad al  testimonio de la presunta víctima.   

El defensor le solicitó a la Corte casar la  sentencia  y  proferir,  en  su  reemplazo,  decisión  absolutoria.  De  manera  especial,  le  pidió,  de  una  parte,  superar  los  defectos técnicos en que  hubiese  incurrido  y,  de  la  otra,  casar  oficiosamente  el fallo impugnado,  “ante   ostensibles   violaciones   de  garantías  fundamentales”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004,  conforme  ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000,  también  exige,  como  condición para la admisión de la demanda de casación,  la  satisfacción de exigencias de claridad y precisión, cuyo fin es permitirle  a   la   Corte  establecer  sin  dificultad  cuál  es  el  error  atribuido  al  sentenciador,  causante  de  la  violación  de  la  Constitución o la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos,  en  el esquema procesal  contemplado  en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183  y  184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la  demanda  señalando  de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas y sus  fundamentos.  A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo  cuando,  entre  otros  casos,  se  prescinde  de  señalar  la  causal  o  no se  desarrollan los cargos de sustentación.   

          Al  amparo  de  las  mencionadas disposiciones la Corte ha expresado  que  en  la  nueva  sistemática  procesal  penal  al  demandante le corresponde  también  satisfacer,  al  formular  los  respectivos cargos, las pautas fijadas  tradicionalmente  por  la  jurisprudencia  frente  a cada una de las causales de  casación establecidas por la ley.   

          En  el  caso  objeto  de  examen,  advierte la Sala que el censor no  cumplió dichos requisitos de fundamentación de la demanda.   

          En  efecto,  en el único cargo que formuló denunció la incursión  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de error de hecho por  falso raciocinio.   

          Este  yerro, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura  cuando  el  fallador  quebranta los criterios de la sana crítica integrados por  las  reglas  de  la  experiencia,  los  principios  lógicos  y  las leyes de la  ciencia.  Para su demostración le corresponde al demandante indicar el criterio  de  la  mencionada naturaleza vulnerado por el sentenciador, precisar el que, en  su  defecto,  debió  aplicar  éste y fundamentar la trascendencia del dislate.   

          En  el  presente  evento,  el  censor  adujo  el desconocimiento del  principio   lógico   de   no   contradicción.   No  obstante,  no  desarrolló  adecuadamente esa propuesta casacional.   

          En  efecto,  el  criterio  referido  por el impugnante constituye un  principio   clásico  de  la lógica y                    la filosofía  e implica que una proposición y   su  negación  no  pueden  ser ambas verdaderas simultáneamente, es decir, una cosa  no puede ser y no ser al mismo tiempo.   

         Pero  es  obvio  que  ese  postulado no opera respecto de versiones  antagónicas  provenientes  de  dos  o  más  testigos,  porque  eso  es  lo que  normalmente  ocurre  dentro  de  los  procesos  judiciales,  dado  el  carácter  dialéctico  que  éstos  tienen,  en  cuya virtud frente a las pretensiones del  denunciante  o  demandante  usualmente  se  presenta  la  posición  opuesta del  procesado  o  demandado,  de  manera  que  mientras  los primeros dirán que los  hechos  ocurrieron  de  una  forma,  los  segundos  replicarán  señalando  que  acaecieron de manera distinta.   

         Eso  es  lo  que,  precisamente,  ha  ocurrido en el caso objeto de  examen.  En  tanto  la  señora Edita Virginia Grisales Montaño acusó a ROMÁN  DAVID   ORTIZ  CORTÉS  de  haberla  agredido  físicamente,  este  último,  en  ejercicio   del   derecho   fundamental   a   la   defensa,   negó   que   ello  ocurriera.   

         Justamente,  la figura del juez imparcial se creó para dirimir ese  tipo  de controversias y le corresponderá hacerlo aplicando los criterios de la  sana  crítica,  a  partir de los cuales determinará cuál de las dos versiones  contiene  la verdad, sin que la ausencia de otras pruebas sea un obstáculo para  cumplir  su  función,  dado  que en virtud del principio de libertad probatoria  consagrado   en   el   artículo  373  de  la  Ley  906  de  2004,  “los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para  la solución  correcta  del  caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos  en  este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  los derechos fundamentales”.   

         Desde  luego,  si  el  funcionario  judicial,  como resultado de la  valoración  probatoria  así  realizada, evidencia dudas insalvables en torno a  la  ocurrencia  del hecho o a la responsabilidad del acusado, deberá aplicar el  principio    in    dubio   pro   reo   y dictar fallo absolutorio.   

         Ese  ejercicio  apreciativo lo realizó el Tribunal en este evento,  encontrando  digna  de  credibilidad la versión de la denunciante y, por tanto,  reunidos  los  presupuestos para condenar. En la demanda el censor le cuestionó  que  a  esa  conclusión arribó con base en argumentos  meramente  subjetivos  y  personalísimos. Sin embargo, ni explicó por qué los  fundamentos  del  fallo revisten esa característica ni mucho menos acreditó la  vulneración   de   los   principios  de  la  sana  crítica  en  la  labor  del  sentenciador,  condición necesaria, como quedó visto atrás, para demostrar la  incursión  en  un  falso  raciocinio.  Sólo  adujo la violación del principio  lógico   de  no  contradicción  con  un  planteamiento  claramente  infundado.   

                    

En  atención,  por  tanto,  a las falencias  advertidas  en  la  confección  de  la  demanda  objeto  de  examen, la Sala la  inadmitirá,   considerando   además   la   no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de  sustentación para decidir de fondo.   

En  relación  con  lo anterior, es del caso  señalar  que  la  solicitud  del  demandante  orientada a que la Corte case, de  oficio,  la  sentencia  impugnada  choca  con  el  carácter  rogado del recurso  extraordinario  de  casación, conforme al cual al actor le corresponde elaborar  la  demanda  cumpliendo  los requisitos que para el efecto exige la ley, sin que  la  Sala  tenga potestad para modificarla o reformularla y si bien cuenta con la  posibilidad   de  restablecer,  oficiosamente,  la  vulneración  de  garantías  fundamentales,  se  trata  de  una  facultad  discrecional  que no responde a la  solicitud que con esa pretensión formule el recurrente.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  ROMÁN DAVID ORTIZ CORTÉS.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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