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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP8227 – 2016
Radicación 48083
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ROMÁN DAVID ORTIZ CORTÉS.
HECHOS:
El Tribunal declaró probada la siguiente situación fáctica:
El 12 de febrero de 2007 ROMÁN DAVID ORTIZ CORTÉS agredió físicamente a su compañera permanente Edita Virginia Grajales Montaño, causándole lesiones que le ameritaron incapacidad definitiva de 20 días con deformidad física permanente en el cuerpo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 6 de octubre de 2010 la Fiscalía le imputó a ROMÁN DAVID ORTIZ CORTÉS el delito de lesiones personales. Éste no se allanó a los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada el día 26 de octubre de 2011.
2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 14 de agosto de 2015 el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Bogotá lo condenó, imponiéndole, a título de penas principales, 45 meses de prisión y 47 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3 de marzo de 2016, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Según el impugnante, el Tribunal vulneró los criterios de la sana crítica, en concreto, el principio lógico denominado no contradicción.
Lo anterior porque entre los testimonios rendidos por la presunta víctima Edita Grajales y el procesado ROMÀN DAVID ORTIZ CORTÉS se presenta una evidente contradicción, la cual fue reconocida por el propio fallador de segundo grado, quien pese a ello optó por considerar verdadera la versión de la primera con argumentos meramente subjetivos y personalísimos.
En su criterio, cuando eso ocurre no le es dable al juzgador tomar partido por alguno de los testimonios si no se cuenta, como acontece aquí, con elemento de convicción distinto a las versiones contradictorias, pues ello conduciría a desconocer los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En síntesis, el ad quem debió neutralizar las dos declaraciones ante la ausencia en el proceso de otro medio de prueba demostrativo de la forma como ocurrieron los hechos.
El error es trascendente porque si el Tribunal no hubiera incurrido en él, no le habría dado credibilidad al testimonio de la presunta víctima.
El defensor le solicitó a la Corte casar la sentencia y proferir, en su reemplazo, decisión absolutoria. De manera especial, le pidió, de una parte, superar los defectos técnicos en que hubiese incurrido y, de la otra, casar oficiosamente el fallo impugnado, “ante ostensibles violaciones de garantías fundamentales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y precisión, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el censor no cumplió dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el único cargo que formuló denunció la incursión en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Este yerro, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura cuando el fallador quebranta los criterios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración le corresponde al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el sentenciador, precisar el que, en su defecto, debió aplicar éste y fundamentar la trascendencia del dislate.
En el presente evento, el censor adujo el desconocimiento del principio lógico de no contradicción. No obstante, no desarrolló adecuadamente esa propuesta casacional.
En efecto, el criterio referido por el impugnante constituye un principio clásico de la lógica y la filosofía e implica que una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas simultáneamente, es decir, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Pero es obvio que ese postulado no opera respecto de versiones antagónicas provenientes de dos o más testigos, porque eso es lo que normalmente ocurre dentro de los procesos judiciales, dado el carácter dialéctico que éstos tienen, en cuya virtud frente a las pretensiones del denunciante o demandante usualmente se presenta la posición opuesta del procesado o demandado, de manera que mientras los primeros dirán que los hechos ocurrieron de una forma, los segundos replicarán señalando que acaecieron de manera distinta.
Eso es lo que, precisamente, ha ocurrido en el caso objeto de examen. En tanto la señora Edita Virginia Grisales Montaño acusó a ROMÁN DAVID ORTIZ CORTÉS de haberla agredido físicamente, este último, en ejercicio del derecho fundamental a la defensa, negó que ello ocurriera.
Justamente, la figura del juez imparcial se creó para dirimir ese tipo de controversias y le corresponderá hacerlo aplicando los criterios de la sana crítica, a partir de los cuales determinará cuál de las dos versiones contiene la verdad, sin que la ausencia de otras pruebas sea un obstáculo para cumplir su función, dado que en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales”.
Desde luego, si el funcionario judicial, como resultado de la valoración probatoria así realizada, evidencia dudas insalvables en torno a la ocurrencia del hecho o a la responsabilidad del acusado, deberá aplicar el principio in dubio pro reo y dictar fallo absolutorio.
Ese ejercicio apreciativo lo realizó el Tribunal en este evento, encontrando digna de credibilidad la versión de la denunciante y, por tanto, reunidos los presupuestos para condenar. En la demanda el censor le cuestionó que a esa conclusión arribó con base en argumentos meramente subjetivos y personalísimos. Sin embargo, ni explicó por qué los fundamentos del fallo revisten esa característica ni mucho menos acreditó la vulneración de los principios de la sana crítica en la labor del sentenciador, condición necesaria, como quedó visto atrás, para demostrar la incursión en un falso raciocinio. Sólo adujo la violación del principio lógico de no contradicción con un planteamiento claramente infundado.
En atención, por tanto, a las falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir de fondo.
En relación con lo anterior, es del caso señalar que la solicitud del demandante orientada a que la Corte case, de oficio, la sentencia impugnada choca con el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, conforme al cual al actor le corresponde elaborar la demanda cumpliendo los requisitos que para el efecto exige la ley, sin que la Sala tenga potestad para modificarla o reformularla y si bien cuenta con la posibilidad de restablecer, oficiosamente, la vulneración de garantías fundamentales, se trata de una facultad discrecional que no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ROMÁN DAVID ORTIZ CORTÉS.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria