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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP8228 – 2016
Radicación 47558
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MÍLLER QUESADA VARGAS.
HECHOS:
Los sentenciadores encontraron demostrada la siguiente situación fáctica:
MÍLLER QUESADA VARGAS agredió en varias oportunidades tanto física como verbalmente a la señora Martha Cecilia Girón Ortiz, con quien estaba en proceso de separación. Una de esas ocasiones ocurrió el 11 de febrero de 2009 cuando ella trató de impedirle que sacara algunas cosas de la vivienda.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencia celebrada el 14 de junio de 2012 la Fiscalía le formuló imputación a MÍLLER QUESADA VARGAS, por el delito de violencia intrafamiliar. Por esa misma conducta punible lo acusó en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2013.
2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 19 de junio de 2015 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva lo condenó a la pena principal de 6 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 13 de noviembre de 2015, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Cargo único. Vulneración del derecho a la defensa técnica.
Previamente a sustentarlo el demandante le solicitó a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de la actuación, por cuanto el abogado que representó al procesado “no ejerció el derecho de defensa desplegando todas y cada una de las estrategias que debe cumplir un profesional dentro de la estructura del actual sistema penal acusatorio”. Citó para el efecto una decisión de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte Constitucional, relacionadas con el alcance del derecho a la defensa técnica.
Por su parte, el reproche que formuló lo apoyó en la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004. Lo fundamentó cuestionando al profesional del derecho que lo antecedió por no controvertir las pruebas mediante “el interrogatorio o contrainterrogatorio”, por estipular la denuncia instaurada en contra del procesado y los dictámenes periciales y, finalmente, por renunciar a la práctica de los testimonios de Ángela Argote, Miguel Alberto Vargas Cortés y Nelson Manuel Cardozo.
Según el impugnante, con la estipulación de la denuncia el entonces defensor del procesado mutiló la oportunidad de buscar la verdad de lo ocurrido, dejando “al garete de la Fiscalía una prueba donde se podía edificar la teoría del caso de la defensa”. Y con la estipulación de los dictámenes desaprovechó la oportunidad “para decantar, aclarar y contrainterrogar sobre la veracidad y objetividad de las lesiones”.
Su predecesor, por tanto, no ejerció en forma adecuada la gestión encomendada, cumpliendo un papel meramente formal. Su inactividad llegó hasta el grado de no aportar pruebas para practicar en el juicio ni controvertir las presentadas por la Fiscalía. Esa falta de defensa técnica “revistió una trascendencia de gran magnitud, ya que fue determinante en la decisión judicial”.
Finalizó solicitando casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente la censura propuesta.
Sea lo primero señalar que la solicitud del demandante orientada a que la Corte declare, de oficio, la nulidad de la actuación choca con el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, conforme al cual al actor le corresponde elaborar la demanda cumpliendo los requisitos que para el efecto exige la ley, sin que la Sala tenga potestad para modificarla o reformularla y si bien cuenta con la posibilidad de restablecer, oficiosamente, la vulneración de garantías fundamentales, se trata de una facultad discrecional que no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente.
Ahora bien, en el único cargo postulado el censor adujo que el abogado que representó al procesado durante el juzgamiento no realizó una adecuada gestión profesional, al punto que no aportó pruebas para practicar en el juicio ni controvirtió las presentadas por la Fiscalía. En ese sentido, le reprochó no formular interrogatorio ni contrainterrogatorio a los testimonios evacuados en el juicio oral.
No obstante, advierte la Sala que el reproche desatiende el principio de corrección material, pues el estudio de la actuación procesal revela una realidad diversa a la planteada por el impugnante.
En efecto, en la audiencia preparatoria, que se celebró el 29 de julio de 2013, la defensa solicitó la práctica de los testimonios de Miguel Alberto Vargas Cortés, Norma Ximena Artunduaga Tovar, Diana Cecilia Galezo Chavarro, Andrés Fabián López Rosero, María Eugenia Rúa Uribe, Fernando Pérez Quesada, Clemencia Girón Ortiz, Nelson Manuel Cardozo Orrego y el del propio acusado. También demandó el recaudo de varios documentos. Todas esas pruebas fueron decretadas por el juez de conocimiento.
De dichas declaraciones, se recepcionaron en el juicio oral las de Andrés Fabián López Rosero, María Eugenia Rúa Uribe, Diana Cecilia Galezo Chavarro, Fernando Pérez Quesada y la del procesado1. En el curso de esos cinco testimonios formuló el respectivo interrogatorio y en cuatro de ellos, incluso, hizo uso del redirecto. Es más, durante la declaración de MÍLLER QUESADA VARGAS efectuó con éxito dos objeciones respecto de preguntas hechas por la Fiscalía.
A su turno, el abogado defensor contrainterrogó a los tres testigos (Martha Cecilia Girón, Enrique Fernández y Clemencia Girón Ortiz) que la Fiscalía llevó al juicio oral2. Más aún, en desarrollo del último de ellos se opuso, también con éxito, a la incorporación de una prueba documental que pretendía la Fiscalía.
Es cierto sí que el predecesor del casacionista renunció en su momento a la práctica de tres de los testimonios decretados a solicitud suya. Sin embargo, eso no significa la incursión en actuación irregular, pues, como lo ha expresado la Sala:
“… si bien es cierto en la audiencia preparatoria se decretan las pruebas, ello no se convierte en camisa de fuerza para las partes, y durante el desarrollo de la audiencia no es de extrañar que una o ambas partes desistan de alguna o varias de las probanzas que a su parecer ya no sean necesarias dentro de su estrategia, sin que ese desistimiento pueda significar por sí mismo, primero: que la Fiscalía esté dejando de ejercer la acusación o lo haga de manera deficiente; y, además, en el caso específico de la defensa, que con la renuncia en juicio de algunas de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se entienda que no haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa” (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 40620).
Lo expuesto pone de manifiesto que, en realidad, el propósito del actor es disentir de la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, con lo cual olvida que, conforme lo tiene señalado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247).
Cada profesional, por tanto –se ha señalado también-, diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 46698).
Es más, el impugnante ni siquiera se preocupó por indicar de qué forma los tres testimonios a los cuales su antecesor renunció tenían la capacidad de desvirtuar los fundamentos de la condena. Lo único que adujo al respecto es que la falta de defensa técnica “revistió una trascendencia de gran magnitud, ya que fue determinante en la decisión judicial”. Se trata de una afirmación genérica que no satisface la obligación de acreditar la incidencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Es cierto también, de otra parte, que el letrado estipuló la denuncia y los dictámenes periciales. Pero esa actuación constituye, precisamente, manifestación de la libertad que el profesional goza para desarrollar la gestión defensiva. Obsérvese cómo el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 faculta a las partes a celebrar estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, a condición de que ello no implique renuncia de los derechos constitucionales.
El demandante en ningún momento demuestra que con las estipulaciones realizadas por su antecesor se vulneraron derechos de esa estirpe y la Sala tampoco lo advierte, siendo del caso señalar que, en lo relativo a la denuncia, la estipulación versó sobre la existencia de ese acto procesal, no sobre su contenido, situación que se comprueba con sólo ver que la delegada del ente acusador llevó al juicio oral como testigo a la denunciante, señora Martha Cecilia Girón Ortiz, con el fin, justamente, de probar los hechos allí contemplados.
Atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MÍLLER QUESADA VARGAS.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver CD contentivo de las sesiones del juicio oral del 25 de noviembre de 2013 y del 15 de agosto de 2014.
2 Ver sesión del 25 de noviembre de 2013.