AP8221-2016(44380)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP8221-2016  

Radicación N° 44380.  

Aprobado acta No. 387.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de la demanda de casación presentada por el defensor  del     procesado     Jorge    Enrique    Cifuentes  Botero, contra el fallo de  segunda   instancia   proferido  por  el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial  de   Manizales,   adiado  15   de   mayo  de  2014,  mediante  el  cual  confirmó  la  sentencia emitida por el Juzgado 5º   Penal   del   Circuito   de   esa  ciudad,   condenando  a  su  representado   judicial  a  la  pena  principal  de  14  años  y  3    meses   de   prisión,  como  autor  del   delito          de         Demanda   de  explotación  sexual  comercial de persona menor de 18 años de edad,  en  concurso  homogéneo.  Además,  impuso  la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un   lapso  igual  a  la  sanción   privativa   de   la  libertad,  negándole  los  subrogados penales de suspensión condicional de  la   ejecución   de  la  pena  y  sustitución  de  prisión  domiciliaria  por  intramural.   

HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de segundo  grado    de               la       siguiente      forma:   

El 24 de noviembre  del  año  2009  acudió  ante  la  SIJIN-CAIVAS de esta ciudad la señora DELFA  MARIBEL  QUINTERO  CASTAÑO, en la cual dio cuenta que  notó  a su menor hija Y.F.V.Q. llegaba a la casa con  dinero  y  prendas  de vestir nuevas sin dar una explicación satisfactoria a su  procedencia  debido  a que le manifestaba que las prendas se las había regalado  una  compañera  del  colegio  adinerada  y  sobre el dinero que era de la cuota  alimentaria  de  su señor padre, pretextos que no fueron de recibo ni por parte  de  ella  ni  por  sus tíos. Para el día 24 de noviembre de 2009 al percatarse  que  su hija recibía llamadas extrañas, llamó al celular del cual la llamaban  a  ella  verificando  que  se trataba de una librería que quedaba por el parque  caldas  (sic).  Ante  ello  optó  por  seguir a su hija a la salida del colegio  percatándose  que  un  sujeto que precisamente vendía libros por ese sector le  hacía  señas  a  ella  para  que  entrara  a una residencia, inmediatamente se  acercó  a  su  hija  a pedirle explicaciones quien le manifestó sollozando que  ese  señor  se  llamaba  ENRIQUE y que hacía algún tiempo le daba dinero para  que  se  dejara  tocar  sus partes íntimas. Inmediatamente la madre de la menor  optó    por    denunciar   el   hecho   ante   las  autoridades…   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 22 de noviembre de 2011, en el Juzgado 5º  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, tuvo lugar  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  en  la  cual  se  atribuyó a  Jorge    Enrique    Cifuentes    Botero,  el  delito de demanda por explotación sexual comercial con menor  de 18 años de edad en concurso homogéneo, al que no se allanó.   

El 28 de diciembre siguiente, fue presentado  escrito  de  acusación, repartido al Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma  ciudad,  autoridad  que  realizó  la  consecuente diligencia de formulación de  acusación   el  10  de  mayo  de  2012.  En  ese  escenario,  se  incriminó  a  Jorge    Enrique    Cifuentes    Botero,   en   calidad   de   autor,   de   la  comisión  del  mencionado  ilícito.   

La  audiencia preparatoria se celebró el 17  de septiembre de 2012.   

El  14  de  julio  de 2012, fue realizada la  audiencia  de  juicio oral, diligencia en la que el juez de conocimiento anuncia  el  sentido  condenatorio  del  fallo  y  expone brevemente las motivaciones que  sustentan su decisión.   

El  juez de primer grado, el 4 de febrero de  2013,  profirió  sentencia condenatoria, siendo apelada por el abogado defensor  y  el  acusado,  sustentada  únicamente  por  el  primero  de  ellos en escrito  aportado oportunamente.   

El  15  de  mayo  de  2014,  fue  emitida la  determinación  de segundo grado, la cual confirmó en su integridad lo decidido  por el a-quo.   

En contra de aquella decisión, el procesado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  demanda  que  fue presentada  posteriormente  por  su  defensor,  la  cual  ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.   

EL  RECURSO   

    

1. Demanda de casación    

Luego de identificar los sujetos procesales,  los  hechos  juzgados,  la  actuación  relevante  y  la sentencia impugnada, la  defensa  acude  a  la  causal  de  casación  de  violación indirecta de la ley  sustancial    por    i)    falso    raciocinio    y    ii)   falso   juicio   de  existencia.   

1.1.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

     

1. En  desarrollo  de  este cargo, el  demandante  cuestionó  que  no se tuviera en cuenta la teoría del síndrome de  alienación  parental,  ya  que,  para  el  caso, los funcionarios judiciales de  conocimiento  desestimaron  las inconsistencias presentadas en las declaraciones  rendidas  por la menor Y.F.V.Q. ante los investigadores de la SIJIN, puesto que,  en  la  del  24  de  noviembre  de  2009,  afirmó  que nunca sostuvo relaciones  sexuales  con  el  inculpado,  sino  que hubo ofrecimiento de dinero a cambio de  tocamientos  y,  posteriormente,  el  15  de  enero  de  2010,  indicó que, por  vergüenza  de  lo  que pensara su madre en la primera diligencia, omitió decir  que  sí  tuvo  relaciones  con  el  señor  Cifuentes  Botero    como    contraprestación   de   efectivo.     

     

1. Enfatizó  que  el  ad-quem  estimó como la única fuente de  verdad  y  acierto  la declaración rendida en el juicio oral por la adolescente  Y.F.V.Q.,  en la que reiteró lo dicho en la segunda diligencia ante los agentes  de  la  SIJIN,  pese  a  haberse  comprobado  (i) las mentiras que con facilidad  exteriorizó,  según  los  testimonios  de  sus familiares, y (ii) el cambio de  versiones desde el comienzo de la investigación.     

     

1. Agregó  que  el tribunal erró al  tener  como  cierto  que  su  prohijado  era  autor  del  delito por el cual fue  sentenciado,  siendo  que  para  la época de los hechos la adolescente Y.F.V.Q.  era  mayor  de  14  años,  ambos  sostenían  una  relación  sentimental  y el  encausado   no   sabía   que  meses  después  de  iniciar  esos  acercamientos  emocionales  con  la  ofendida, el legislador iba a expedir la Ley 1329 de 2009,  “por medio de la cual se  modifica  el  Título  IV  de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones  para  contrarrestar  la  explotación  sexual  comercial  de  niños,  niñas  y  adolescentes.”.     

     

1. Por lo tanto, el procesado no tenía  por  qué «presumir», luego  de  empezar  el vínculo con la menor, que la conducta que estaba cometiendo iba  a  ser  sancionada posteriormente por el Estado, aunado a que nunca se demostró  que  hubiera  efectuado  la  acción  censurada  con  las  demás compañeras de  estudio  de  la  víctima,  tal como lo testificaron en el desarrollo del juicio  oral.     

     

1. Para   sustentar   que   hubo  desconocimiento    de    la   sana   crítica   estableció   que   «las  personas suelen establecer relaciones de algún tipo amoroso  casi  todos los días. Incluso entre parientes, amigos, superiores, subordinados  o  simplemente  conocidos,  las  relaciones  amorosas van y vienen en el núcleo  social».     

     

1. Añadió   que   «cuando  hay niveles de confianza tan altos como los que manejaban  Y.  y  JORGE ENRIQUE se puede mal interpretar una relación de pareja donde ella  manifestaba  una  necesidad,  que al ser satisfecha por JORGE ENRIQUE como en un  noviazgo  normal sucede», suele tildarse perversamente  de  inducción  a  la  prostitución  o  como  ocurre  en  este caso: Demanda de  explotación comercial con menor de 18 años.     

     

1. La  trascendencia  del  error  lo  enfocó  aduciendo que «los jóvenes de la actualidad  comienzan  sus  relaciones a edad temprana, (…) no son los mismos de ayer, los  jóvenes  de hoy, precisamente por los adelantos tecnológicos y los avances tan  rápidos   de   la   ciencia,   (…)   tiene   más   capacidad  reflexiva  que  antes».     

Así   mismo,   indicó  que  «los  jóvenes de hoy, comienzan a tener relaciones sexuales desde  los  12  años  con  pares  de su misma edad; por lo tanto una adolescente de 16  años,  no  se  puede predicar que no tenga la capacidad reflexiva para sostener  una relación de pareja».   

     

1. En  ese  orden de ideas, el censor  manifestó  que  el señor Cifuentes Botero,  pese  a  haber  aceptado  ser  mucho mayor que la víctima, no se  puede  sostener  que  hubo  un  interés perverso en explotarla comercialmente o  inducirla  a  la  prostitución,  pues no se evidencia dolo en su actuar sino un  enamoramiento    normal   de   hombre   hacia   una   mujer   que   «lo   llevó   al   error   de   meterse   con  ella».      

     

1. Por  ese  motivo,  expresó que el  ad-quem  no  tenía  otra  alternativa  que  darle aplicación al principio in dubio pro reo y «en  consecuencia,  atender  el “(sic) cambio de versión en las  diferentes  declaraciones  de  la menor Y., tanto en la etapa investigativa como  en  el  juicio  oral  y  de  tal  manera  aceptar  que  existía a partir de sus  testimonios  dudas más que razonables sobre lo realmente ocurrido».     

     

1. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  omisión.     

     

1. Señaló  el  recurrente  que  el  tribunal  en  la sentencia confirmatoria de la condena en contra de su prohijado  no  valoró  las declaraciones rendidas por la víctima en la etapa pre procesal  (24  de  noviembre  de  2009 y 15 de enero de 2010), las cuales fueron disimiles  entre  sí  y  que  «incuestionablemente favorecía a  JORGE  ENRIQUE  CIFUENTES BOTERO», aunado a que no dio  ninguna   explicación   del  porqué  omitió  analizar  dichas  entrevistas  y  establecer los motivos por los cuales carecían de importancia.     

1.2.2. Así mismo,  sostuvo  que si el juez colegiado hubiese fijado el valor probatorio que tenían  los  endebles  testimonios  dados  por la menor ofendida dentro del juicio oral,  los  cuales  fueron  variados  en  el  transcurso  del proceso, a su parecer, en  virtud   de   la   coacción   que  experimentó  Y.F.V.Q.  por  sus  parientes,  necesariamente  daría  lugar  a la aplicación del principio de indubio pro reo  en este asunto.   

1.2.3. En relación  con  el  testimonio  del  señor Álvaro Castaño Ariza, decretado a favor de la  defensa,  manifestó  que,  pese  a  ser  el  testigo  directo  de  la relación  sentimental   que   mantenía   el  acusado  Cifuentes  Botero  con  Y.F.V.Q.,  nada  dijo  el juez de segundo  grado  sobre  dichas  atestaciones,  el  que  necesariamente  daba  lugar  a  la  aplicación  de la duda a favor del enjuiciado porque ese relato restaría valor  a lo declarado por la madre de la víctima y su tío.   

CONSIDERACIONES  

1.  La casación se  concibe  como  un recurso extraordinario y medio de control jurisdiccional de la  constitucionalidad  y  legalidad  de  los  fallos,  que  en  los  términos  del  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004,  pretende la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

Al  seguir  siendo  un  recurso,  se  puede  interponer  para  controvertir  la  decisión  final de segundo grado, antes que  alcance  ejecutoria material, y la connotación de extraordinario la da el hecho  de  surtirse  por  fuera  de  las  instancias,  en  tanto  no  plantea una nueva  consideración  de  lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor  contra  el  fallo  que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido  con  violación  de  garantías  fundamentales,  materializado  a través de una  demanda  que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros  lógicos  mínimos,  a  causales  taxativas y sólo procede contra sentencias de  segundo grado.   

La   casación   como   medio  de  control  constitucional  y  legal  implica  para la Corte Suprema de Justicia la tarea de  verificar  que  las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad  constitucional,  especialmente  en  lo  referente  al  respeto  de  los derechos  fundamentales  garantizados a cada uno de los intervinientes y que los fallos de  los jueces se ciñan a la legalidad estricta.   

Esa  función  restaurativa del ordenamiento  jurídico  la  ejerce  la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento  clásico       de       la       función      nomofiláctica      (nomofilachia)  de  la  casación, sino y,  sobre  todo,  en  torno  a la protección por vía de casación del ius  constitutionis  o  del  ius  litigatoris, imperativos que definen  la  procedencia  del  recurso  extraordinario  tanto  en  protección  de la ley  (nomofiláctica   y   unificadora),   como   de   los   derechos  del  litigante  (ius  litigatoris)  y  del  orden justo que garantiza la Constitución.   

2. La casación no  constituye  sede  adicional  para prolongar el debate probatorio cumplido en las  instancias  ordinarias  y  concluido  con  el  fallo  de  segundo  grado. Por el  contrario,   para   la   admisión  de  la  demanda  exige  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar, a través de un juicio  técnico  jurídico, que en la declaración de justicia allí contenida -la cual  llega  a  esta  sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se  incurrió  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en  un juicio viciado, ocurrencias que reclaman para sí el necesario  correctivo.   

3.  Las  reglas  establecidas  en  el  artículo  183  de la Ley 906 de  2004,   modificado   por  el  canon  98  de  la  Ley  1395  de  2010,  para la elaboración del libelo, son de ineludible cumplimiento,  pues  cuando se soslayan por la inadecuada formulación de los cargos y se omite  indicar  sus  fundamentos  con  la  correspondiente  claridad  y  precisión, la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su inadmisión (ver,  entre  otras  jurisprudencias  de  antaño,  CSJ SP, 13  jul. 2005, rad. 23889).   

4.  Este  marco  teórico  permite  afirmar  que  si  bien  el  censor  acertó  en la demanda al  identificar  los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar  brevemente  los  antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan  el  recurso  extraordinario  de  casación  orientados  a  conjurar  confusiones  argumentativas  y  conceptuales  que  puedan  entorpecer  el entendimiento de la  propuesta.   

A   continuación,   se   expondrán  los  lineamientos  jurisprudenciales  que  ha elaborado la Sala sobre las causales de  casación  que  presenta  el  demandante,  para señalar las deficiencias en que  incurrió y que conducen a la inadmisión de la misma.   

5. Las reglas jurisprudenciales aplicables a  las  demandas  que invocan violación indirecta de la ley sustancial por errores  de hecho:   

5.1. Como los cargos  formulados  por  el recurrente se refieren a la posible existencia de errores de  hecho  por  violación indirecta de la ley sustancial, oportuno resulta recordar  que   la  discusión  de  yerros  en  la  apreciación  de  las  pruebas  están  determinados   por   tres   falsos   juicios   a   saber:  (i)  de  existencia,   cuando  el  juzgador  omite  (falso  juicio  de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia  por    suposición)    un    medio    de    prueba;    (ii)    de   identidad, cuando se tergiversa, cercena o  adiciona  el  contenido  material  de la prueba, al punto que se le pone a decir  algo   que   no   se   deriva   de   su   texto;   y   (iii)   de   raciocinio,   cuando  en  la  valoración  individual  o  conjunta  de  la  prueba  se  transgreden  las  reglas de la sana  crítica  (principios  de  la  lógica,  reglas de experiencia, postulados de la  ciencia),  llevando  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  revelada  en el  proceso.   

5.2. El falso  raciocinio,  como  modalidad  de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  determinada  por error de hecho,  requiere    al   ser   invocado   que   el   suplicante   indique   (i)  lo  que  dice  de manera objetiva el  medio  probatorio;  (ii) qué  se    infirió    de    él    en    la    sentencia    atacada;    (iii)  cuál  fue  el  mérito persuasivo  otorgado;  (iv) el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la  regla  científica  o  el  supuesto  de  experiencia  que  debió  considerarse;  (v)  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente aplicada; y,  finalmente,  (vi) demuestre  la  trascendencia  del  error expresando con claridad cuál debe ser la correcta  inferencia  de  la  prueba,  con la indeclinable obligación de acreditar que la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a una declaración de derecho esencialmente  diversa y opuesta a la ameritada.   

5.3. Por otro lado,  cuando  el  reparo  se  encauza  por  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de prueba,  como  se  deduce  del  segundo  cargo  de  la demanda, le compete  concretar  (i) en qué parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta; (ii)   objetivamente   qué   se   establece   de   ella;   (iii)   cuál   es  el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica;  y (iv) cómo su estimación conjunta con el  arsenal  probatorio  que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del  fallo.   

5.4.  En  suma, es  necesario,   en   aras   de   la   claridad  y  precisión  que  debe  regir  la  fundamentación  del  instrumento  extraordinario de la casación, que el actor,  en  todo  caso,  identifique nítidamente el tipo de desacierto en que se funda;  individualice  el  medio  o  medios  de prueba sobre los que predica el yerro; y  señale  de manera objetiva cuál es su contenido, cuál es el mérito atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del fallo y la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada, y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que  se conoce como proposición jurídica del  cargo y la formulación completa de éste.   

6.   Pronunciamiento   frente   al  primer  cargo:   

Teniendo en cuenta lo señalado ut  supra, respecto de la primera censura,  se  ha  de  advertir  no  solo  que  el  libelista  olvidó que, cuando de falso  raciocinio  se  trata,  resulta  imperativo  indicar la proposición lógica, la  regla  científica  o  el  supuesto de experiencia que debió considerarse, sino  que   también  dejó  de  explicar  y  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando   con  claridad  cuál  debía  ser  la  correcta  inferencia  de  la  prueba.   

En efecto, una máxima no puede consistir en  la  percepción  particular  de quien la formula o en especulaciones carentes de  objetividad.  Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el  enunciado  expuesto  se  aplica  de  forma  más  o  menos  uniforme en el mundo  material  o  histórico  social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Recuérdese que reglas de la experiencia:   

Son  definiciones o juicios hipotéticos de  contenido  general,  desligados  de  los  hechos  concretos  que se juzgan en el  proceso,  procedentes  de  la  experiencia,  pero  independientes  de  los casos  particulares  de  cuya  observación  se  han inducido y que, por encima de esos  casos,    pretenden    tener    validez    para   otros   nuevos.   (CSJ  SP9111-2016,  6  jul.  2016,  rad.  46454)   

En  esa medida, para pretender utilizar una  vivencia  o  experiencia  de  la cotidianidad como una regla general que permita  construir  un juicio lógico, en orden a adoptar una conclusión con pretensión  de  verdad en un asunto particular, debe empezar por establecerse qué es lo que  ha  sucedido  en  los  casos  comprobados,  cuyos  hechos  se  asimilan y tienen  circunstancias homogéneas.   

De tal manera, la aplicación de una máxima  de  la  experiencia  al  interior  de  un  debate jurídico exige la  presentación  ante el juez, a través  de  cualquier medio probatorio, de hechos concretos, particulares y concordantes  con  el  caso  objeto  de  debate  que permitan inferir de ellos una conclusión  universal   que  se  constituye  en  la  premisa  mayor,  entendida  ésta  como  «generalizaciones   que   se  hacen  a  partir  del  cumplimiento  estable  e histórico de ciertas conductas similares»  (CSJ  SP,  19  de  nov.  de  2003, rad. 18787), de donde se logre  afirmar  que  «siempre  o  casi siempre que se da A,  entonces sucede B».   

Cuando el recurrente enuncia que «las  personas suelen establecer relaciones de algún tipo amoroso  casi  todos los días. Incluso entre parientes, amigos, superiores, subordinados  o  simplemente  conocidos,  las  relaciones  amorosas van y vienen en el núcleo  social»,  y  a  renglón  seguido  agrega  que en los  eventos  donde se manejan altos niveles de confianza, como los que supuestamente  sostuvo  la  menor  Y.F.V.Q.  con el acusado, se tilda  «perversamente  de  inducción  a  la  prostitución  o  como  en  este  caso  de  explotación  comercial  con  menor  de  18  años»1,  no  está demostrando que lo  narrado  haya  ocurrido  efectivamente  en otros casos, en aras que dicha prueba  condujera   a   esta   Corporación   a  inferir  una  conclusión universal de esos sucesos.   

Las disquisiciones u opiniones irreflexivas  efectuadas  por  el  casacionista  -de  ninguna  manera- permiten deducir que se  trate  de  un  comportamiento  sistemático  y verídico que resulte aplicable a  este  asunto,  puesto que el demandante, en su intento  fallido,   desde  luego,  de  construir  un  axioma,  no  acreditó  que  dichas  expresiones  fueran  comportamientos reputados de carácter abstracto y general,  por   ser   constantes,  reiterados  e  históricos.  Los  vocablos  transcritos  son una evidente apreciación apasionada y entusiasta,  carente de objetividad y razón suficiente.   

Es  más,  de  haberlo  hecho,  tampoco  le  asistiría  razón  al  recurrente,  pues  nótese que en este asunto concreto y  particular  la  joven siempre fue enfática en manifestar que jamás de su parte  existió  sentimiento  de  noviazgo,  o  que  le  gustara  el  procesado,  o que  estuviese  enamorada  de  él,  porque,  como  lo anotó el tribunal, si el nexo  entre     ambos     llegó    a    ese    punto    fue    porque    (i) la situación social de la familia de  la   adolescente   era  difícil  y  (ii)  el  encartado  desde  el  comienzo  le  ofreció dinero, regalos y  demás  prebendas  para que sostuvieran esas relaciones sexuales, como en efecto  ocurrió, y ella, por necesidad, lo aceptó.   

Percíbase  que  las  declaraciones  de  la  víctima   y   victimario   coincidieron   en   expresar   que  sí  mantuvieron  ayuntamientos  carnales, con la diferencia que el segundo afirmó hacerlo por la  complacencia  de  sentir  que  una joven se fijó en un viejo como él, mientras  que  la  menor  Y.F.V.Q. exteriorizó que las relaciones sexuales sostenidas con  aquél  acaecieron  por  dinero  y prebendas, lo cual desvirtúa la aseveración  subjetiva  del recurrente consistente en que hubo «un  enamoramiento  normal  de  hombre  hacia  una  mujer».   

En  relación  con  las  afirmaciones  del  impugnante,  consistentes  en que «los jóvenes de la  actualidad  comienzan sus relaciones a edad temprana, (…) no son los mismos de  ayer,  los  jóvenes  de hoy, precisamente por los adelantos tecnológicos y los  avances  tan  rápidos  de  la ciencia, (…) tiene más capacidad reflexiva que  antes»,   y  que «los jóvenes de hoy, comienzan a  tener  relaciones sexuales desde los 12 años con pares de su misma edad; por lo  tanto  una  adolescente  de  16  años,  no  se  puede  predicar que no tenga la  capacidad   reflexiva   para  sostener  una  relación  de  pareja»,  resulta  pertinente  escudriñar  la exposición de motivos de la  Ley  1329  de  2009,  con  el objeto de rebatir esas aserciones y enrostrarle al  casacionista que no trascendió de su dicho.   

En  efecto, en la explicación de causas de  la  referida  legislación,  la cual se basó en distintos estudios científicos  elaborados   por  entidades  estatales  y  no  gubernamentales  expertas  en  la  disciplina    de    la   niñez   y   adolescencia2;    en     instrumentos  internacionales    relativos   a   esa   temática3;  en encuentros mundiales cuyo  tema  de  estudio  fue  la  explotación  sexual  de  las  personas  menores  de  edad4;  y  en  el  análisis  del  estatuto  punitivo,  se  concluyó que  existió  un  déficit normativo en cuanto a la penalización de sujetos mayores  que  obtienen placer libidinoso con individuos entre los 14 y 18 años, a cambio  de  dinero, pese a la creciente situación problemática en torno a ese tópico.  Así lo reveló:   

(…)  

El    delito    de    «estímulo     a    la    prostitución    de    menores»  contemplado  en  el  Código  Penal  sanciona  sólo  a quienes  cuenten  con  una  casa  o establecimiento destinado a la explotación sexual de  personas   menores  de  edad.  Las  sanciones  a  los  «clientes»  únicamente  se  establecen cuando las víctimas son menores de 14  años,    dejando   en  situación  de desprotección a las personas entre 15 y 18 años de edad, lo que  discrepa    con    instrumentos   internacionales   que   consideran   «niño»  a   toda   persona  menor  de  18  años.  Además,  es  importante  resaltar  que  la «práctica de actos  sexuales  en que participen menores de edad», como enuncia la ley, es  un  concepto  amplio  que no menciona claramente las relaciones  sexuales  remuneradas  ni  otro  tipo  de actividad sexual que se realice contra  menores  de  18  años.  Esto no es coherente con los  instrumentos internacionales pertinentes.   

(…)  

La   explotación  sexual  comercial  de  personas  entre  los 14 y 18 años estaría sancionada únicamente con el delito  de  «estímulo  a  la  prostitución  de  menores».  En   este   caso,   se  dejaría  sin  sancionar  al  «cliente»  que  explote  al  adolescente  en  este  rango  de edad,  salvo  que  incurra  en  algún otro delito (por ejemplo: «acto  sexual   violento»,   artículo  206  del  Código  Penal),  que  se  configure  independientemente de la edad de la persona.   

(…)  

Con   fundamento   en   las   anteriores  reflexiones,  el proyecto que ponemos a consideración del honorable Congreso de  la  República  propone  la  creación  de  un  nuevo tipo penal que penalice la  conducta   de   los   «clientes»  de  la  utilización  de  niños,  niñas  y  adolescentes  en  la prostitución. (Énfasis fuera de  texto).   

En  ese  orden  de  ideas, se atisba que lo  pretendido  por  el legislador en ese acto jurídico fue la protección integral  de    los    derechos    del   «niño»,   entendiendo   ésta  expresión,  de  acuerdo  con  la  Convención  Internacional  de  los  Derechos  del  Niño (CDN), adoptada en 1989 y ratificada por Colombia según la  Ley     12    de    1991,    como    «todo  ser  humano  menor  de  dieciocho  años de edad,  salvo  que,  en  virtud  de  la  ley  que le sea aplicable, haya  alcanzado  antes la mayoría de edad» (Énfasis fuera  de texto).   

Así  las cosas, afirmar impetuosamente que  de  «una adolescente de 16  años,  no  se  puede predicar que no tenga la capacidad reflexiva para sostener  una     relación    de    pareja»    con  un sujeto que le dobla la edad con amplitud y quien le ofrecía  dinero   como   contraprestación  de  acercamientos  amatorios,  es  contrariar  abiertamente  el  bloque  de  constitucionalidad porque esa conducta implicó la  instrumentalización  ilegal  de  la  niña Y.F.V.Q. para la explotación sexual  (artículo  34  de  la CDN),  máxime  cuando  dicho obrar constituyó una forma de violencia contra la mujer,  en  razón  de  su  minoría  de edad (canon 9º de la  Convención  Interamericana  para  Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia  contra  la Mujer, conocida como «Convención de Belem  do  Pará»,  ratificada por Colombia en virtud de la  Ley 248 de 1995).   

Por  ese motivo, la Corte ha sido enfática  en  establecer  que  el acto reprochado con dicho delito es el mero «proceder  de los clientes al deprecar servicios sexuales, en este  caso  de  menores  de  18  años,  a  cambio de una remuneración dineraria o en  especie   para   la   víctima,  quien  sin  duda  alguna  está  soportando  la  explotación     comercial    de    su    cuerpo    al    ser    tratado    como  mercancía».   (CSJ   SP,   4   jun.   2013,   rad.  40867).   

Por consiguiente, resulta superfluo e inane,  para  sustentar  el  cargo  formulado, que el acusado haya tenido o no ese mismo  comportamiento  ilícito  con las demás compañeras de academia de la víctima,  quienes   declararon  en  juicio,  pues  lo  realmente  importante  fue  que  se  configuró el punible con la menor Y.F.V.Q.   

En  cuanto  al  error  de  tipo  -frente al  aspecto  cronológico de la ofendida- que tímidamente esbozó el memorialista y  que  tiende  a  discrepar  con  la  valoración  efectuada  por  el ad-quem, advierte la Corte que en sede de  instancia  fue  ampliamente  debatido  ese  tópico, pues el tribunal, citando a  esta  Corporación,  concluyó  que  el  procesado  era conocedor directo que la  agraviada   ostentaba   una   edad   inferior   a   los   18   años5,  dado  que  (i) la esperaba a la salida  del   colegio,   (ii)  era  bastante   conocido   de  las  compañeras  de  estudio  de  ella,  quienes  los  presentaron,  y  (iii) es una  persona  que  cuenta  con  experiencia  por su adultez. Sin embargo, a cambio de  dinero  o  dádivas,  decidió  sostener  relaciones  sexuales  con  la menor en  múltiples  oportunidades, situación que refuerza su conocimiento sobre la edad  de la perjudicada (CSJ SP, 28 feb. 1990, rad. 3925).   

Con esa amalgama de cuestionamientos, que no  desarrollan  el  error  de hecho sobre el cual fundamentó la causal alegada, lo  que  el  actor  termina  revelando  es  el más absoluto desprecio por todos los  requerimientos  técnicos  que  la  Sala  ha  decantado para la demostración de  yerro  de  apreciación  probatoria  invocado, en orden a evitar que el sustento  del  recurso se convierta en un típico alegato de instancia, tal como ocurre en  este  caso, donde las particulares percepciones del casacionista, sin evidenciar  la  materialidad de algún desatino judicial sustancial y trascendente en lo que  a  ellas  se  refieren,  arremeten  contra  la  valoración del tribunal, al que  atribuye la construcción de deducciones volátiles.   

Insistentemente  ha  señalado la Corte que  cualquier  reproche  dirigido  a  disentir  de  la  estimación  judicial de los  elementos  de  juicio,  resulta  por  completo  extraño a la casación, dada la  libertad  que  tiene  el  sentenciador  para  apreciar  el  conjunto probatorio,  limitado  únicamente  por  los  postulados  de  la  sana  crítica. Sólo si se  constata   que   arribó   a   conclusiones   impensables  o  irrazonables,  por  desconocimiento  de  las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es  procedente   el   ataque   por   la   vía   del   error   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Al  no haber cumplido el accionante con esa  directiva,  los cuestionamientos que hace respecto del grado de credibilidad que  le  otorgó  el  ad-quem al  relato  de  la  víctima  para tener por demostrada la responsabilidad penal del  encartado  en  los actos por los cuales fue acusado, resulta inadmisible para la  Corte atenderlos en esta etapa del proceso.   

Por    tanto,    se    inadmite    el  cargo.   

7.   Pronunciamiento   sobre  el  segundo  cargo:   

Se  queja el actor de que el tribunal dejó  de  valorar  las entrevistas ofrecidas por la víctima en la etapa investigativa  (24  de  noviembre  de  2009 y 15 de enero de 2010), las cuales, en sentir suyo,  contradicen   el   testimonio   rendido  por  ella  en  el  juicio,  al  mostrar  inconsistencias        de        este       último       que       «incuestionablemente   favorecía[n]   a  JORGE  ENRIQUE  CFUENTES  BOTERO».    

Al  respecto,  advierte  la  Sala  que  el  demandante,  en  su farragoso escrito, nuevamente soslayó la rigurosa exigencia  de  la  debida  técnica  casacionista,  para alegar el error de hecho por falso  juicio de existencia a que se refiere.   

Si  por  regla  general el mencionado yerro  ocurre   cuando  el  juzgador  al  aprehender  o  contemplar  materialmente  los  elementos  de  convicción  ignora,  desconoce  u omite el reconocimiento de una  prueba  procesalmente  válida,  aquí tampoco sería un yerro de ésta especie,  porque  al  igual  que  el  anterior,  se centra en el valor suasorio que se les  dio.   

El  planteamiento  del  defensor se muestra  totalmente  alejado  de  la realidad procesal, porque dichas atestaciones fueron  aprehendidas  y  valoradas  por el ad quem,  incluso  contrastándolas  con lo sostenido por la víctima en el  juicio    oral,    otorgándole    el    mérito    que    estimó    apropiado,  señalando:   

De  las  manifestaciones  de  la  menor  Y.F.V.Q.   

4.  Desde  un  inicio   se   ha  planteado  que  la  menor  en  diferentes  oportunidades  tuvo  acercamientos  personales con el acusado, y que fue a partir del mes de julio de  2009,  -cuando  contaba  con  apenas  15  años  de  edad-,  que  se  empezaron  a concretar las relaciones  íntimas,  ante  el  ofrecimiento de Jorge Enrique, “que si me dejaba tocar el  (sic)  me  daba  plata  y  yo le dije que sí, el (sic) me dijo que por la tarde  fuera  a la casa de el (sic), por la tarde de ese día fui a la casa de el (sic)  que  queda  por  el  parque fundadores fui y me tocaba los senos, la vagina, ese  día  me dio como cuarenta mil pesos, me dijo que siguiera yendo que el (sic) me  seguía    dando   plata   y   yo   volví   varias   veces   …”6,  propuesta  hecha  a  sabiendas  de  que  ésta  solo tenía quince (15) años de edad y que  ciertamente estaba a punto de alcanzar los dieciséis (16) años.   

(…)  

De  la  prueba  testimonial  en  el  caso  concreto   

6.  Habida cuenta de que en este evento ha  sido  la  propia  joven  quien  ha  señalado  que  para la época de los hechos  –desde  julio  de 2009-  tenía  quince  (15)  años  de  edad y para el momento del testimonio ostentaba  dieciocho  (18),  y que entre ella y Jorge Enrique sí se presentaron relaciones  sexuales  consentidas por dinero y prebendas, para la Sala, la valoración del a  quo fue acertada.   

El  a  quo  encontró  que  existió  un  menoscabo  a  la  dignidad  de  la joven, al ser tratada de manera utilitarista,  existiendo   correspondencia   del   Faccttum   probado  en  el  juicio  con  la  prohibición  estatuida  en  el  artículo  217  (sic)  del  C.P.,  otorgándole  credibilidad  a  las manifestaciones de la adolescente. La joven no incurrió en  imprecisiones  o  contradicciones;  fue  concordante y coherente, y en especial,  reiterativa  en  el  recuento  de lo sucedido, denotando espontaneidad y ninguna  duda o vacilación en el aspecto central de los relatos.   

Esa  espontaneidad  y  sinceridad  en  lo  narrado  por  la  menor  en desarrollo del juicio público y oral, fue advertida  por  el  señor  juez  de  conocimiento,  al  igual  que por esta Sala, luego de  revisar  los  audios, lo que de manera alguna dejan espacio para dudas en cuanto  a  lo  realmente  acontecido.  Recuérdese  que  en  este  evento,  es la propia  afectada  la que figura como único testigo de los acontecimientos y quien mejor  que  ella  para  narrar  sus  propias vivencias sexuales con el acá acusado, de  quien  por  lo  demás dejó claro, que todas las relaciones íntimas sostenidas  con  aquel,  fueron  por  dinero  y  regalos, mas no por amor u otro sentimiento  distinto, como se dejó transcrito supra.   

Ello  permite  entonces  otorgarle  plena  credibilidad,  en  razón  de  su  edad  y de su discernimiento, y por tanto, su  testimonio  muestra  el  registro  de  una  joven  que ostenta claridad sobre la  conducta    desplegada   por   Cifuentes   Botero7.   

De  esta  manera,  resulta  evidente que el  argumento  del  recurrente  se basa en sustentos irreales y mendaces, pues queda  claro  que  el tribunal sí tuvo en cuenta las referidas declaraciones emitiendo  juicios  de  valor  sobre  ellas,  las  cuales  condujeron  a confirmar el fallo  condenatorio de primera instancia.   

En  lo  que  atañe  a la presunta falta de  apreciación  de  las  atestaciones del señor Álvaro Castaño Ariza, el que, a  juicio  del  recurrente, necesariamente daría lugar a la aplicación de la duda  a  favor  del  enjuiciado  porque ese relato enrostra que entre éste y la menor  existió  una relación de pareja, se advierte que (i)  no  se  indicó  de manera objetiva el contenido de la  declaración   rendida   por   él;  (ii)  cuál  es  el  mérito  que le corresponde a ese medio probatorio,  siguiendo     los    postulados    de    la    sana    crítica;    (iii)  cuál  fue la disposición o norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada;  y  (iv) cómo, de  no  haber  ocurrido  el  supuesto  desacierto, el sentido del fallo habría sido  sustancialmente  distinto  y opuesto al impugnado, en atención a la valoración  integral con el arsenal probatorio.   

El  defensor no propuso un planteamiento de  esa  naturaleza;  tampoco abordó críticamente la totalidad de las motivaciones  del  fallo;  se  limitó  a mencionar expresamente el falso juicio de existencia  por  omisión,  pero  sin  atacar  el  verdadero  fundamento  de  la sentencia y  concretamente  lo  concerniente  a  la  responsabilidad  de  su  asistido  en el  atentado  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexual  de  la menor  víctima.   

Tampoco  logró  acreditar la trascendencia  del  yerro denunciado, por demás inexistente cuando se observa que la temática  que  pretendía  respaldar con la prueba pretermitida fue debidamente abordada y  despachada  por  el  juez  plural,  al descartar el supuesto vinculo sentimental  existente  entre  la  ofendida  y  el victimario, concluyendo que los encuentros  íntimos  sostenidos  entre  ambos  fue  producto  de  las dádivas y dinero que  ofrecía el agresor, más no por emociones distintas:   

En criterio del censor, la joven no le vio  inconveniente  alguno a tener relaciones de índole sexual, con Jorge Enrique, y  mostrarse  como  una pareja normal en las condiciones descritas, pero, es que el  inconveniente  era  precisamente  para  el  señor  Cifuentes  Botero, quien era  sabedor  de la edad prematura de aquella para ejercer esa actividad sexual   y  sin  embargo  decidió accederla vaginalmente en pluralidad de oportunidades,  claro,  con  la  complacencia  y  voluntad de la infante, pero sin pensar en las  consecuencias que esa conducta le generaría.   

5. La menor Y.F., declara de manera libre;  describe  los  sucesos;  en  ella  no  se  advierte  un ánimo de perjuicio o de  tergiversación  de la verdad. En efecto, cuando afirma que aceptó la propuesta  del  acusado de sostener relaciones sexuales, aclara que lo fue por dinero y que  en  momento  alguno  lo  hizo  por  sentimiento  o porque sintiera amor por él.   

(…)  

Así  las  cosas, lo que percibe la Sala es  que  critica  el  impugnante,  nuevamente,  en  esencia,  son  las  conclusiones  derivadas  del  proceso  valorativo judicial en torno a esos elementos de juicio  antes  referenciados,  lo cual anula la presencia del falso juicio de existencia  invocado.  Los  cuestionamientos  del  demandante vuelven, en el fondo, sobre el  mérito  suasorio  que  el  sentenciador  les otorgó para dar por acreditado el  comportamiento reprochable perpetrado por el sentenciado.   

El  que  no  se  le  haya  dado a la prueba  examinada  el  alcance  pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar  el  error  planteado  por  él, ni tampoco motivo para darle continuación a una  controversia  discutida  y  descartada  en  la alzada, cuando es claro que ésta  finiquitó con la decisión de segundo grado.   

Por tanto, se inadmite el cargo.  

8.   En  estas  condiciones,  el recurrente no enseña en su disquisición errores manifiestos y  esenciales  con  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión que denotaran la  inexistencia   del  grado  cognoscitivo  vacilante  y  de  contera  la  indebida  aplicación  del  principio  de resolución de duda en favor del enjuiciado, por  eso,  su postura carece de la contundencia necesaria para admitir los cargos con  el    fin   de   derruir   la   presunción   (iuris  tamtum)   de  inocencia.   

9.  Finalmente es  oportuno  resaltar  que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o  en  el fallo impugnado, violación de derechos o garantías fundamentales de las  partes  o  intervinientes  ni  la  necesidad  de  un  desarrollo jurisprudencial  específico,  como  para  que  se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad  legal  oficiosa  que  le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo  teórico  en  los  términos  del  inciso tercero del artículo 184 ibídem.   

10. Debe recordarse  que  frente  a  esta  determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de  acuerdo  con  lo  señalado en el auto del 12 de diciembre de 2005, proferido en  el radicado 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de Jorge  Enrique Cifuentes Botero, por su defensor.   

Contra   este  auto  procede  recurso  de  insistencia,  conforme  lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Énfasis fuera de texto.   

2  El  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar, el  Ministerio  de  la  Protección Social, UNICEF, OIT-IPEC, la Fundación Renacer,  ECPAT  Internacional,  el estudio realizado en la ciudad de Cartagena por Carlos  Carbonell  y  Rosa  Isabel  Duque,  la  Fundación  Restrepo  Barco  y  el  Plan  Internacional.   

3  La  Convención  Internacional de los Derechos del Niño,  la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer.   

4  Primer  Congreso  Mundial contra la ESCNNA, realizado  en  Estocolmo, Suecia,  en 1996; la Asamblea General de las Naciones Unidas  en  mayo  de  2000;  y el Segundo Congreso Mundial contra la ESCNNA celebrado en  Yokohama, en diciembre de 2001.   

5   El  criterio médico legista (sexólogo) conceptuó que «DETERMINACIÓN DE EDAD  CLÍNICA:  DATOS  ANTROPOMÉTRICOS:  Peso:  59,5  Kgs.  Talla:  156 cms (…) Al  examen   presenta   una   edad   clínica   aproximada   de   16  a  16,5  años  (…)».   

6 Cfr.  Folio  58  del proceso, en el que consta la declaración rendida por Y.F.V.Q. el  24  de  noviembre  de 2009 ante su madre, el Policía Judicial y la Defensora de  Familia del ICBF.   

7  Énfasis propio del texto.     

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