AP1561-2016(44767)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1561-2016  

Radicación n° 44767  

(Aprobado Acta No. 80)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil dieciséis (2016)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el acusado GABRIEL MODESTO OSPINO GUZMÁN, contra la decisión  de  septiembre  23 de 2014, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del  Tribunal   Superior   de   Riohacha,  reconoció  como  víctima  a  la  empresa  AYATAWACOOP  representada  por  el abogado Benjamín Jaimes Quintero, dentro del  proceso  que  cursa contra el primeramente nombrado por el delito de prevaricato  por acción.   

HECHOS  

De lo consignado en el escrito de acusación  se sintetiza lo siguiente:   

1.  El Doctor Gabriel Modesto Ospino Guzmán  en  su  condición  de  Juez  2º  Promiscuo  del  Circuito de Maicao (Guajira),  conoció  del proceso ejecutivo singular promovido por José Manuel Orozco Valle  en  contra  de  la Cooperativa AYATAWACOOP, actuando el demandante en calidad de  cesionario y subrogatario de C. I. ECOSPETROLEO S.A.   

2.  El  monto  de la pretensión ascendió a  $17.191.144.449.30,     representado     entre    otros    en    336    facturas  cambiarias.   

3. El funcionario aludido libró mandamiento  de  pago  por  la  cuantía  pretendida  en  la  demanda,  desconociendo que las  facturas  cambiarias  base  de  la  ejecución  no  cumplían los requisitos del  artículo  774  del Código de Comercio, al carecer de aceptación por parte del  comprador,  con  lo  cual de paso no dio cumplimiento al artículo 448 del C. de  P.C.   

4.  El  mandamiento  de  pago  fue objeto de  recurso  de  reposición, donde se evidencian los aspectos atrás reseñados, el  cual fue resuelto adversamente por el juez acusado.   

5. Posteriormente el funcionario decretó el  embargo  de  los  bienes  limitado  a  $19.400.000.000,  que  posteriormente  lo  adicionó  elevando el embargo y secuestro al límite de $25.786.716.673, pese a  las  advertencias de ser excesivo e insuficientemente garantizado por la póliza  que presentó el ejecutante.   

6.  La  demandada  allegó  un  informe  de  auditoría  externa  de  AYATAWACOOP,  en el cual se concluye que la Cooperativa  extinguió sus obligaciones 2001-2010 con C.I. ECOSPETROLEO S.A.   

7.  En  diligencia  de  inspección judicial  practicada   al   proceso   ejecutivo  por  cuenta  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, se determinó que varias  facturas  no fueron aceptadas por el comprador y que en el anverso de las mismas  se    había    estampado    un    sello   seco   con   la   nota   “Endoso  a”   firmados por el  cesionario  José  Manuel  Orozco  Valle,  concluyéndose  que  no  habían sido  endosadas  legalmente,  a la vez que algunas de las facturas no tenían fecha de  recibido,  ni  el  nombre  e identificación de la persona que las suscribe como  comprador.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  26  de noviembre de 2013 se formuló  imputación  en  contra  de  Gabriel  Modesto  Ospino  Guzmán, por el delito de  Prevaricato  por  acción,  cargo  al  cual no se allanó, sin que se le hubiera  impuesto medida de aseguramiento.   

2.  El  22  de  enero  de  2014 se presentó  escrito  de  acusación, materializándose en principio la misma ante la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Riohacha  el  13 de mayo del año  aludido.  No  obstante,  el  29  de  mayo se decretó la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  formulación  de la acusación, por problemas con el audio de la  vista  respectiva  toda  vez  que  no  quedó ningún registro de la diligencia.   

3.  El  23 de septiembre de 2014 se llevó a  cabo nuevamente la audiencia de acusación.   

En desarrollo de la misma se reconoció como  víctima  a  la  Cooperativa  AYATAWACOOP,  representada por el doctor Benjamín  Jaimes Quintero.   

Básicamente  el  Tribunal  sostuvo  que  la  participación  de  la  “parte  civil”  en  los  procesos tramitados bajo el  imperio  de la ley 906 de 2004, según lo sostenido por la Corte Constitucional,  es  posible  aun cuando únicamente esté motivada en sus derechos a la verdad y  a la justicia.   

Señaló  el a.quo que el problema jurídico  radica  en  establecer  si  en  procesos por delitos de prevaricato en donde una  persona  natural  o  jurídica  se  ve afectada por decisiones judiciales, puede  adquirir  la calidad de perjudicado y con ello la legitimidad para participar en  el proceso penal.   

A    ese    cuestionamiento   respondió  afirmativamente  y  manifiesta que la intervención del denunciante en este caso  está  dada  por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, por los  daños  que  pudo  haber  causado  el comportamiento del acusado, de modo que es  notoria  la  condición  de  víctima  que  posibilita  su  intervención  en el  proceso.  Por  lo  tanto,  en  atención  a la documentación allegada, esto es,  poder  conferido  por  el  representante  legal de la Cooperativa, de la cual se  acreditó  su existencia, accedió al reconocimiento y reconoció personería al  abogado designado.     

3.1. Contra dicha decisión interpuso recurso  de  apelación  el  acusado,  quien  básicamente  manifestó que la víctima no  acreditó  de  qué manera se vio afectada con la conducta, sino que simplemente  hizo  alusión  a  una  situación  hipotética,  cuando  se ha sostenido por la  jurisprudencia  que  debe  probarse  un  perjuicio real, concreto y específico,  ausente de demostración en este asunto.   

3.2.  Los no recurrentes se expresaron de la  siguiente forma:   

El  Fiscal afirma que si la defensa técnica  estuvo  de  acuerdo  con la determinación, al tenor del artículo 130 de la ley  906  de  2004  hay  incompatibilidad  entre  las  peticiones  del  defensor y el  procesado,  de  modo que prevalecen las del primero, caso en el cual no debería  otorgarse el recurso.   

Sin  embargo,  agrega,  en  el  delito  de  Prevaricato  por  acción no sólo es víctima la administración pública, sino  también   los  particulares  destinatarios  de  la  providencia  judicial  para  concretarnos  a  este  caso.  En  ese  sentido afirma, AYATAWACOOP fue demandada  civilmente  y  se  emitió  mandamiento  de  pago  en  su contra, con lo cual se  afectó   su   patrimonio,   de   modo   que   es   clara   la   condición   de  víctima.   

Por su parte la defensa manifiesta que no hay  incompatibilidad  por el hecho de que no hubiera interpuesto recurso, y aseveró  que coadyuvaba la apelación que interpuso el procesado.   

Finalmente,  el representante de la víctima  solicitó  que  se  desestimaran  los argumentos del impugnante, toda vez que la  condición  de  afectada  de  su  representada  se deriva del Prevaricato que se  imputa,   a   la   vez   que   reitera   que  no  solamente  es  perjudicada  la  “administración  de  justicia” sino la empresa, como quiera que padeció el  daño  patrimonial  y  moral. Por último solicitó que se declarara desierto el  recurso, porque en su opinión la sustentación fue inadecuada.   

3.3.  El  Tribunal consideró que el recurso  debía  concederse  y  así  lo  hizo en el efecto devolutivo, al estimar que la  sustentación  sí era apta para que se diera curso a la impugnación. Del mismo  modo,  ante  las alegaciones de discordancia entre lo postulado por el acusado y  la  defensa  que no recurrió, el A.quo sostuvo que la defensa es dual y que por  lo  mismo  en  desarrollo  de la defensa material el sujeto pasivo de la acción  penal  podía  recurrir  las  decisiones  que  se  emitieran en el proceso en su  contra.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Corte  es  competente  para resolver  los recursos  de  apelación  interpuestos contra los autos dictados en primera  instancia  por  los  Tribunales Superiores, de conformidad con lo estipulado por  el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004.     

         2.  Preliminarmente  la  Sala debe hacer dos precisiones, relacionada la primera con  que  está  de  acuerdo  con  el Tribunal que no accedió a declarar desierto el  recurso  de  apelación,  pues la sustentación a pesar de su brevedad, contiene  las  razones  por  las  cuales  el censor está en desacuerdo con la providencia  emitida,   porque   como   bien   lo   ha   sostenido   la  Corte,  “la  fundamentación  de  un  mecanismo  de impugnación ordinario  (reposición  o  apelación)  no  precisa  de  argumentaciones  superlativamente  elaboradas,  sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin  mayor  dificultad  el  alcance  de  la  oposición  y los aspectos que abarca la  misma”. (CSJ AP2391-2015. Rad. 43531).   

El  procesado  dio a conocer las razones por  las  cuales  considera  que  no  debe  aceptarse a la Cooperativa AYATAWACOOP en  calidad  de  víctima,  de  modo  que  ha  de emitirse una decisión de fondo al  respecto.   

Por  otra parte, no cabe hablar de conflicto  entre  las  peticiones  o  actuaciones  de  la  defensa  con  las del imputado o  acusado,   en   los   términos   del   artículo   130  del  estatuto  procesal  penal.   

La  circunstancia  consistente  en  que  el  defensor  en  un  momento dado no interponga recurso contra una providencia y en  cambio  sí  lo  haga la persona a quien asiste, no constituye per se conflicto,  toda  vez  que  bien  lo  adujo  el  Tribunal,  la defensa es dual, en cuanto el  abogado  ejerce  la  denominada técnica y el imputado o acusado la material, de  suerte  que  es  perfectamente  viable  que el primero quizás por estrategia no  haga  uso  de  los  medios  de  impugnación,  lo  cual no es óbice para que el  segundo  si  lo  considera  acuda  a  ellos, pero eso no equivale a peticiones o  actuaciones  divergentes,  menos  como  en  este  caso si la defensa técnica en  condición  de  no  recurrente  coadyuvó  la apelación, despejando de ese modo  cualquier   asomo   de   duda   que   pudiera   surgir   respecto   de  la   incompatibilidad    de  que  se  habló  en  su  momento.      

              

3.  En  cuanto  al  punto  concreto  de  la  apelación se considera lo siguiente:   

De conformidad con el artículo 132 de la Ley  906  de 2004, víctima es aquella persona, natural o jurídica, que individual o  colectivamente  hubiere  sufrido  algún  daño  concreto  y  específico,  como  consecuencia  del  injusto,  de  manera  que  acreditada esa circunstancia está  legitimada  para intervenir de modo activo en la actuación penal, en procura de  la    satisfacción    de    sus    derechos    a    la   verdad,   justicia   y  reparación.   

Por  manera  que, dentro del marco de la Ley  906  de  2004,  no  basta  a  quien  aspire  a que se le reconozca su calidad de  víctima  en  los  términos  del  artículo  340 de la misma, que manifieste ha  sufrido  un daño genérico o eventual; es necesario que señale el agravio real  y  concreto  inferido  con  el presunto delito, así se persigan únicamente los  objetivos  de  justicia y verdad, con prescindencia de la reparación de índole  económica.   

Así     lo     sostuvo    la    Corte  Constitucional:   

“Para acreditar la condición de víctima  se  requiere  que  haya un daño real, concreto y específico cualquiera que sea  la  naturaleza  de éste, que legitime la participación de la víctima o de los  perjudicados  en  el  proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual  ha  de  ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la  calidad  de  víctima,  o  en  general  que la persona ha sufrido un daño real,  concreto  y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimada  para  constituirse  en  parte  civil,  y puede orientar su pretensión a obtener  exclusivamente  la  realización  de  la  justicia, y la búsqueda de la verdad,  dejando  de  lado  cualquier  objetivo  patrimonial”  1.   

Desde  otro punto de vista, la Sala está de  acuerdo  con el a.quo acerca de que así se trate de delitos que afectan el bien  jurídico  de  la  administración  pública, la persona natural o jurídica que  acredite  haber  padecido  un perjuicio real y concreto, derivado de la conducta  punible   objeto   de   investigación,   está   facultada   para  postular  su  reconocimiento  como  víctima  en  el  proceso  respectivo,  para  que  una vez  admitida  como  tal pueda intervenir con todas las garantías constitucionales y  legales que le son propias.   

Pues bien, descendiendo al caso concreto, la  Sala  está  de  acuerdo con el recurrente, toda vez que al escuchar el audio de  la  audiencia  de  acusación, el representante de la Cooperativa AYATAWACOOP al  momento  de  su  presentación se limitó a allegar los documentos que acreditan  el  poder  que  le  fuera  otorgado  y  anexos sobre representación legal de la  empresa,  constancia  del  cargo  y  correspondiente  actualización, que fueron  leídos  por  el magistrado sustanciador, sin que ni siquiera de manera breve se  hubiera  ocupado en sostener los fundamentos del daño soporte de su aspiración  a ser tenido como víctima en el proceso.   

Significa  entonces  que  no  satisfizo  el  interesado  la  exigencia  relativa  a  señalar  el  daño real y efectivamente  causado,  de modo que según lo afirma el apelante, no se vislumbró el interés  que   le   asiste   derivado   de  la  afectación  producida  con  la  conducta  punible.   

Naturalmente,  entiende  la Sala que ello no  puede  suplirse  con  el  relato  de los hechos que se consigne en el escrito de  acusación,  porque  la acreditación del daño concreto y específico compete a  quien pretende ser admitido como víctima en el proceso penal.   

El  Fiscal en su condición de no recurrente  hizo  algunos  planteamientos  encaminados  a  demostrar por qué la Cooperativa  aludida   podía   reputarse   perjudicada   en   este   asunto.   No  obstante,  primordialmente  la carga de señalar el agravio concreto es de quien intenta su  aceptación  en  calidad  de  víctima  para actuar de ese modo en condición de  interviniente  especial.  Pero además, no es en el trámite de los recursos que  las   partes   pueden   subsanar  las  omisiones  que  dan  al  traste  con  sus  postulaciones,  porque  estos  tienden  a  corregir  los  yerros cometidos en la  providencia  judicial  que se ataca a través de los medios de impugnación y no  se  erigen en una oportunidad para enmendar los que son atribuibles a las partes  e intervinientes.   

En  las  condiciones  anteriores  la  Sala  revocará  la  providencia  apelada,  en  virtud  de  la cual se reconoció como  víctima  a  la  cooperativa  AYATAWACOOP  y  personería  jurídica a quien fue  designado su  apoderado.              

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

REVOCAR la providencia objeto del recurso de  apelación,  por la cual se admitió como víctima a la Cooperativa AYATAWACCOP.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-516/07.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *